AP2949-2019(55749)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2949-2019  

Radicación  N° 55.749.  

Aprobado  Acta N° 180  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  el impedimento manifestado por el doctor  Noel  Alberto Ramírez Meneses, Juez Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Pamplona, quien invocó el numeral 6°  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para  apartarse del conocimiento del proceso seguido contra JESÚS  CONTRERAS, condenado por el delito de favorecimiento al contrabando  de hidrocarburos o sus derivados, en concurso con el de tráfico,  fabricación o porte de sustancias para el procesamiento de  narcóticos, el cual no fue aceptado por el  Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Los  Patios,  despacho al que fue remitido el expediente.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

De  conformidad con la información que reposa en la actuación,  JESÚS CONTRERAS “fue  condenado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa  de 1.537.5 SMLMV para el año 2016, como cómplice del  delito de favorecimiento  al contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en concurso  heterogéneo con el de tráfico, fabricación o  porte de sustancias para el procesamiento de narcóticos. De  igual manera, le negaron los sustitutivos de la pena de prisión”1.  

Procesales  

1.  El 8 de mayo del año en curso2,  el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pamplona denegó al procesado la concesión  el sustituto de la prisión domiciliaria, por considerar que no  reunía las condiciones para ser padre cabeza de familia.  

2.  En contra de la decisión referida, el defensor de JESÚS  CONTRERAS interpuso y sustentó recurso de apelación.  

3.  El 6 de junio de 2019, en aplicación del artículo 478  de la Ley 906 de 2004, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Pamplona concedió la alzada en el efecto  suspensivo y dispuso la remisión de la actuación al  Juzgado que emitió el fallo condenatorio.  

4.  El 17 de junio de 2019, el doctor  Noel  Alberto Ramírez Meneses, Juez Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Pamplona se declaró impedido, de  conformidad con el numeral 6º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, al “haber  participado en el proceso”.  

En  su concepto, se configuró la aludida causal en el presente  asunto “teniendo  en cuenta que el suscrito funcionario fungió hasta el 12 de  marzo del presente año como Juez de Ejecución de Penas  de Pamplona y, como tal, tuvo conocimiento del aludido pedimento y  participó activamente dentro de dicho trámite, habiendo  solicitado pruebas a las autoridades competentes para determinar las  condiciones económicas y sociales del núcleo familiar  del ahora sentenciado, entre otras, el respectivo informe de VISITA  SOCIAL a la Inspección de Policía de Bochalema, para  tener certeza si en el presente caso confluían las condiciones  exigidas por la ley para inferir que el citado condenado ostenta la  condición antes aludida, como la DEFICIENCIA SUSTANCIAL DE  AYUDA DE OTRO MIEMBRO DE NÚCLEO FAMILIAR”.  

5.  Asumido el conocimiento de la actuación, el Juez Promiscuo  del Circuito con funciones de conocimiento de Los Patios, Distrito  Judicial de Cúcuta, no aceptó la manifestación  de impedimento.  

Estimó  que correspondería solicitar la competencia excepcional al  Consejo Seccional de la Judicatura, en los términos del  artículo 44 de la Ley 906 de 2004, empero que no procedería  de tal modo, en tanto no aceptaba la causal de impedimento invocada.  

Recordó  que la participación dentro del proceso debe tener la aptitud  suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del  funcionario respectivo.  

Precisó  que era necesario determinar el tipo de intervención el doctor  Ramírez Meneses e identificó que, el 9 de marzo de  2019, éste había resuelto la solicitud de prisión  domiciliaria presentada por el defensor MANUEL ANTONIO LEÓN  SOSA, otro de los condenados en esta actuación.  

Indicó  que el proveído mediante el cual se negó una solicitud  de similar naturaleza, pero en el caso de JESÚS CONTRERAS,  había sido la doctora Dora Aleyda Jaimes Latorre, Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.  

Consideró  que “solicitar  unas pruebas a unas autoridades para determinar las condiciones  económicas y sociales del núcleo familiar del  sentenciado”  no se podía considerar como la causal objetiva y automática  de impedimento, pues esa participación del Juez Ramírez  Meneses “no  fue de trascendencia, NO realizó una valoración de los  elementos de conocimiento y mucho menos tomó una decisión  al respecto, razones suficientes para declarar no aceptar (sic) el  impedimento propuesto”.  

En  consecuencia,  ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la cuestión,  en los términos del artículo 57 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 57 del Código de  Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano el asunto, en la  medida en que el trámite del impedimento involucra a Juzgados  Penales de diversos distritos judiciales (Pamplona  y Cúcuta) y  es esta Corporación el superior funcional común.  

2.  La imparcialidad y objetividad hacen parte esencial del conjunto de  presupuestos de la legitimidad y legalidad en la labor de emisión  de decisiones judiciales por parte de los funcionarios judiciales,  quienes deben resultar indiferentes a cualquier motivación o  interés diverso al de administrar justicia de manera recta y  ponderada en el caso en concreto.  

La  legislación procesal penal establece una serie de situaciones  específicas que de verificarse acarrean la separación  del servidor llamado conocer determinado asunto por encontrarse  impedido para decidir, o en su defecto ser recusado, pues sólo  de esta manera puede garantizarse efectivamente la transparencia en  la resolución de la controversia jurídica sometida a su  consideración.  

La  manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser  un acto unilateral, voluntario y obligatorio ante la efectiva  concurrencia de cualquiera de las causales que, de modo taxativo,  contempla la ley adjetiva, que excluye la analogía y la  interpretación extensiva en su aplicación y supone la  imposibilidad de conocer un determinado proceso.  

3.  La Sala advierte que el impedimento manifestado por el Juez Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona es infundado,  razón por la cual deberá éste último  continuar con el trámite que se adelanta contra el condenado  JESÚS CONTRERAS.  

4.  Cuando la manifestación de impedimento se funda en “haber  participado en el proceso”,  la discusión se contrae al supuesto de que trata el numeral 6º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según el cual  “son  causales de impedimento (…) 6. Que el funcionario haya dictado  la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere  participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero  o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que  dictó la providencia a revisar”.  

De  conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación en la  materia:  

“(…)  [L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su  parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere  participado dentro del proceso”, se estructura siempre que,  como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la  intervención precedente haya sido trascendente o sustancial,  en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo  que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para  decidir la nueva controversia puesta a su consideración  (…)3.(Subrayado  de la Sala)  

En  ese orden, para el análisis de esa circunstancia es necesario  “… evaluar en cada caso concreto cuál fue el  conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso  del trámite a su cargo y examinar si con las labores  adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió  concepto que no garantice su imparcialidad.”4”.  

Se  reitera5  en esta oportunidad que:  

“en  relación con la  causal alegada, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en  precisar que, en principio, el pronunciamiento emitido dentro del  mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio y la  imparcialidad del funcionario judicial6,  a no ser que a través de aquél hubiese anticipado  conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que  luego le corresponde decidir7”.  

5.  Establecido lo anterior, se observa que el Juez Ramírez  Meneses, al presentar los motivos de impedimento y desarrollar las  razones de su manifestación, indicó que: i) tuvo  conocimiento de la solicitud de prisión domiciliaria elevada  por JESÚS CONTRERAS; ii) participó activamente en dicho  trámite de ejecución; y iii) solicitó pruebas  a las autoridades para determinar las condiciones económicas y  sociales del núcleo familiar del sentenciado.  

5.1.  El 27 de diciembre de 2018, el apoderado de JESÚS CONTRERAS  solicitó la concesión de la prisión domiciliaria  para su representado.  

5.2.  En la actuación es posible evidenciar que Noel Alberto Ramírez  Meneses, obrando como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pamplona, realizó las siguientes intervenciones:  

i)  El 17 de enero de 2019, previo  a resolver de fondo la solicitud,  solicitó al defensor para que “allegue  el informe psicosocial”8;  

ii)  El 5 y el 15 de febrero siguientes, requirió a las autoridades  competentes los antecedentes judiciales de los sentenciados JESÚS  CONTRERAS, NELSON ACEVEDO RAMÍREZ y PEDRO ARCINIEGAS PEDRAZA9,  así como a las alcaldías de Bochalema y Durania  información socio familiar del primero de los mencionados10;  

iii)  El 19 de febrero de 2019, denegó el sustituto de la prisión  domiciliara a MANUEL ANTONIO LEÓN SOSA. En esa decisión,  no efectuó ninguna valoración o apreciación  sobre la situación de JESÚS CONTRERAS;  

iv)  El 27 de febrero de la presente anualidad, solicitó a la  Alcaldía de Bochalema ampliar la información  suministrada y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística  datos relacionados con JESÚS CONTRERAS y sus familiares como  elementos necesarios “para  tomar decisión de fondo”11.  

5.3.  Ciertamente como lo afirmó el Juez Ramírez Meneses las  anteriores determinaciones evidencian su participación en el  proceso, empero esa situación objetiva no estructura, de  manera automática y mecánica, la causal impeditiva por  él invocada.  

Lo  anterior, por cuanto su intervención en la actuación,  en lo que respecta a JESÚS CONTRERAS, no puede catalogarse  como sustancial, trascedente, vinculante, sino que consistió  en la realización de oportunas labores de impulso procesal que  en absolutamente nada comprometieron su criterio, buen juicio,  ponderación y ecuanimidad de cara a la resolución del  recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de mayo  de los corrientes, proferido por la nueva titular del Juzgado de  Ejecución.  

Además,  como bien lo indicó el Juez Penal de Los Patios, el doctor  Ramírez Meneses no realizó ninguna valoración  probatoria en el caso de JESÚS CONTRERAS, ni ha emitido  pronunciamiento vinculante relacionado con la posibilidad de  concederle el beneficio solicitado por el condenado, examen que podrá  desplegar en sede de segunda instancia.  

6.  No  se materializa, entonces, la causal de impedimento aducida por el  Juez  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona para  separarse del conocimiento de este asunto, dado que la previa  participación de éste carece de la entidad para  comprometer su imparcialidad,  objetividad y ponderación, razón por la cual no se  encuentra impedido para conocer del recurso de apelación  interpuesto por el defensor de JESÚS CONTRERAS.  

Por  lo anterior, se remitirán las diligencias al citado juzgado  para que el trámite continúe su curso y se informará  de esta decisión al Juzgado Promiscuo  del Circuito con funciones de conocimiento de Los Patios, Norte de  Santander.  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  Declarar  infundado  el impedimento manifestado por el Juez Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona,  doctor Noel Alberto Ramírez Meneses, para conocer de este  asunto, de conformidad con lo expuesto.  

SEGUNDO:  Devolver  inmediatamente las diligencias al Juzgado Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Pamplona, a fin de que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Informar  de esta decisión al Juzgado  Promiscuo  del Circuito con funciones de conocimiento de Los Patios, Norte de  Santander.  

Contra  el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad, auto 8 de mayo de 2019, fl          151.  

2          Fl          210 y siguientes.  

3          CSJ          AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio.          2013, rad. 41808.  

4          CSJ          AP, 05 agosto 2013, rad. 41807,  

5          CSJ, SCP, AP7826-2017, rad. 51605,          23          de noviembre de 2017.  

6          Radicación 19300, sentencia del 7 de mayo de 2002, reiterada          en auto del 20 de abril de 2005, radicación 23542.  

7          A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación          No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser          necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial          que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: “si          el servidor  judicial, en el desempeño de sus funciones,          anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de          los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que          comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar          penalmente una determinada conducta y en la motivación hace          pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica          o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable          declarar su separación del conocimiento del asunto, con el          fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición,          y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en          la comunidad en general (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000,          Rad.17843)”.  

8          Fl          77.  

9          Fl          106.  

10          Fl          149.  

11          Fl 166.  

8      

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