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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP2949-2019
Radicación N° 55.749.
Aprobado Acta N° 180
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Corte resuelve el impedimento manifestado por el doctor Noel Alberto Ramírez Meneses, Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, quien invocó el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para apartarse del conocimiento del proceso seguido contra JESÚS CONTRERAS, condenado por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en concurso con el de tráfico, fabricación o porte de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual no fue aceptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Los Patios, despacho al que fue remitido el expediente.
ANTECEDENTES
Fácticos
De conformidad con la información que reposa en la actuación, JESÚS CONTRERAS “fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 1.537.5 SMLMV para el año 2016, como cómplice del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación o porte de sustancias para el procesamiento de narcóticos. De igual manera, le negaron los sustitutivos de la pena de prisión”1.
Procesales
1. El 8 de mayo del año en curso2, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona denegó al procesado la concesión el sustituto de la prisión domiciliaria, por considerar que no reunía las condiciones para ser padre cabeza de familia.
2. En contra de la decisión referida, el defensor de JESÚS CONTRERAS interpuso y sustentó recurso de apelación.
3. El 6 de junio de 2019, en aplicación del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona concedió la alzada en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de la actuación al Juzgado que emitió el fallo condenatorio.
4. El 17 de junio de 2019, el doctor Noel Alberto Ramírez Meneses, Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona se declaró impedido, de conformidad con el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al “haber participado en el proceso”.
En su concepto, se configuró la aludida causal en el presente asunto “teniendo en cuenta que el suscrito funcionario fungió hasta el 12 de marzo del presente año como Juez de Ejecución de Penas de Pamplona y, como tal, tuvo conocimiento del aludido pedimento y participó activamente dentro de dicho trámite, habiendo solicitado pruebas a las autoridades competentes para determinar las condiciones económicas y sociales del núcleo familiar del ahora sentenciado, entre otras, el respectivo informe de VISITA SOCIAL a la Inspección de Policía de Bochalema, para tener certeza si en el presente caso confluían las condiciones exigidas por la ley para inferir que el citado condenado ostenta la condición antes aludida, como la DEFICIENCIA SUSTANCIAL DE AYUDA DE OTRO MIEMBRO DE NÚCLEO FAMILIAR”.
5. Asumido el conocimiento de la actuación, el Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Los Patios, Distrito Judicial de Cúcuta, no aceptó la manifestación de impedimento.
Estimó que correspondería solicitar la competencia excepcional al Consejo Seccional de la Judicatura, en los términos del artículo 44 de la Ley 906 de 2004, empero que no procedería de tal modo, en tanto no aceptaba la causal de impedimento invocada.
Recordó que la participación dentro del proceso debe tener la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario respectivo.
Precisó que era necesario determinar el tipo de intervención el doctor Ramírez Meneses e identificó que, el 9 de marzo de 2019, éste había resuelto la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el defensor MANUEL ANTONIO LEÓN SOSA, otro de los condenados en esta actuación.
Indicó que el proveído mediante el cual se negó una solicitud de similar naturaleza, pero en el caso de JESÚS CONTRERAS, había sido la doctora Dora Aleyda Jaimes Latorre, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.
Consideró que “solicitar unas pruebas a unas autoridades para determinar las condiciones económicas y sociales del núcleo familiar del sentenciado” no se podía considerar como la causal objetiva y automática de impedimento, pues esa participación del Juez Ramírez Meneses “no fue de trascendencia, NO realizó una valoración de los elementos de conocimiento y mucho menos tomó una decisión al respecto, razones suficientes para declarar no aceptar (sic) el impedimento propuesto”.
En consecuencia, ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la cuestión, en los términos del artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano el asunto, en la medida en que el trámite del impedimento involucra a Juzgados Penales de diversos distritos judiciales (Pamplona y Cúcuta) y es esta Corporación el superior funcional común.
2. La imparcialidad y objetividad hacen parte esencial del conjunto de presupuestos de la legitimidad y legalidad en la labor de emisión de decisiones judiciales por parte de los funcionarios judiciales, quienes deben resultar indiferentes a cualquier motivación o interés diverso al de administrar justicia de manera recta y ponderada en el caso en concreto.
La legislación procesal penal establece una serie de situaciones específicas que de verificarse acarrean la separación del servidor llamado conocer determinado asunto por encontrarse impedido para decidir, o en su defecto ser recusado, pues sólo de esta manera puede garantizarse efectivamente la transparencia en la resolución de la controversia jurídica sometida a su consideración.
La manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario y obligatorio ante la efectiva concurrencia de cualquiera de las causales que, de modo taxativo, contempla la ley adjetiva, que excluye la analogía y la interpretación extensiva en su aplicación y supone la imposibilidad de conocer un determinado proceso.
3. La Sala advierte que el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona es infundado, razón por la cual deberá éste último continuar con el trámite que se adelanta contra el condenado JESÚS CONTRERAS.
4. Cuando la manifestación de impedimento se funda en “haber participado en el proceso”, la discusión se contrae al supuesto de que trata el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según el cual “son causales de impedimento (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación en la materia:
“(…) [L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración (…)3.(Subrayado de la Sala)
En ese orden, para el análisis de esa circunstancia es necesario “… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.”4”.
Se reitera5 en esta oportunidad que:
“en relación con la causal alegada, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial6, a no ser que a través de aquél hubiese anticipado conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir7”.
5. Establecido lo anterior, se observa que el Juez Ramírez Meneses, al presentar los motivos de impedimento y desarrollar las razones de su manifestación, indicó que: i) tuvo conocimiento de la solicitud de prisión domiciliaria elevada por JESÚS CONTRERAS; ii) participó activamente en dicho trámite de ejecución; y iii) solicitó pruebas a las autoridades para determinar las condiciones económicas y sociales del núcleo familiar del sentenciado.
5.1. El 27 de diciembre de 2018, el apoderado de JESÚS CONTRERAS solicitó la concesión de la prisión domiciliaria para su representado.
5.2. En la actuación es posible evidenciar que Noel Alberto Ramírez Meneses, obrando como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, realizó las siguientes intervenciones:
i) El 17 de enero de 2019, previo a resolver de fondo la solicitud, solicitó al defensor para que “allegue el informe psicosocial”8;
ii) El 5 y el 15 de febrero siguientes, requirió a las autoridades competentes los antecedentes judiciales de los sentenciados JESÚS CONTRERAS, NELSON ACEVEDO RAMÍREZ y PEDRO ARCINIEGAS PEDRAZA9, así como a las alcaldías de Bochalema y Durania información socio familiar del primero de los mencionados10;
iii) El 19 de febrero de 2019, denegó el sustituto de la prisión domiciliara a MANUEL ANTONIO LEÓN SOSA. En esa decisión, no efectuó ninguna valoración o apreciación sobre la situación de JESÚS CONTRERAS;
iv) El 27 de febrero de la presente anualidad, solicitó a la Alcaldía de Bochalema ampliar la información suministrada y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística datos relacionados con JESÚS CONTRERAS y sus familiares como elementos necesarios “para tomar decisión de fondo”11.
5.3. Ciertamente como lo afirmó el Juez Ramírez Meneses las anteriores determinaciones evidencian su participación en el proceso, empero esa situación objetiva no estructura, de manera automática y mecánica, la causal impeditiva por él invocada.
Lo anterior, por cuanto su intervención en la actuación, en lo que respecta a JESÚS CONTRERAS, no puede catalogarse como sustancial, trascedente, vinculante, sino que consistió en la realización de oportunas labores de impulso procesal que en absolutamente nada comprometieron su criterio, buen juicio, ponderación y ecuanimidad de cara a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de mayo de los corrientes, proferido por la nueva titular del Juzgado de Ejecución.
Además, como bien lo indicó el Juez Penal de Los Patios, el doctor Ramírez Meneses no realizó ninguna valoración probatoria en el caso de JESÚS CONTRERAS, ni ha emitido pronunciamiento vinculante relacionado con la posibilidad de concederle el beneficio solicitado por el condenado, examen que podrá desplegar en sede de segunda instancia.
6. No se materializa, entonces, la causal de impedimento aducida por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona para separarse del conocimiento de este asunto, dado que la previa participación de éste carece de la entidad para comprometer su imparcialidad, objetividad y ponderación, razón por la cual no se encuentra impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JESÚS CONTRERAS.
Por lo anterior, se remitirán las diligencias al citado juzgado para que el trámite continúe su curso y se informará de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Los Patios, Norte de Santander.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, doctor Noel Alberto Ramírez Meneses, para conocer de este asunto, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Devolver inmediatamente las diligencias al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, a fin de que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Informar de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Los Patios, Norte de Santander.
Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, auto 8 de mayo de 2019, fl 151.
2 Fl 210 y siguientes.
3 CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808.
4 CSJ AP, 05 agosto 2013, rad. 41807,
5 CSJ, SCP, AP7826-2017, rad. 51605, 23 de noviembre de 2017.
6 Radicación 19300, sentencia del 7 de mayo de 2002, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación 23542.
7 A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: “si el servidor judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000, Rad.17843)”.
8 Fl 77.
9 Fl 106.
10 Fl 149.
11 Fl 166.
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