Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6087 – 2019
Radicación n.° 104499
(Aprobado Acta No. 115)
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jairo Iván Flórez Sierra, Fiscal 36 Local de Monterrey (Casanare), accionado, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, el 19 de marzo de 2019, que concedió la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey. Valga resaltar que esta última remitió las diligencias que dieron origen al presente trámite constitucional a la Fiscalía Treinta y Ocho (38) Delegada para la Infancia y la Adolescencia, hoy, Fiscalía Treinta y Seis (36) Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Monterrey (Casanare).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Afirma el accionante que envió un escrito a la Fiscalía accionada, a través de la empresa de correos Servientrega SA (sic), en el que solicitó se le atendiera sobre la cancelación de la orden de captura a su nombre, fijando fecha y hora para la diligencia judicial pertinente y de esta manera acercarse con su apoderado para cumplir con la citación.
Indica que hasta el momento de la presentación de la acción constitucional no ha recibido contestación a su petición. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, el 19 de marzo de 2019 concedió el amparo invocado por Oscar Ferney Mora Novoa, en virtud a que no obra prueba en el expediente que acredite que se le dio respuesta a la petición formulada por el accionante. Determinó que la sola enunciación en ese sentido, contenida en la respuesta que brindó la accionada al presente trámite constitucional no es suficiente, pues no se tiene certeza que la contestación a la solicitud hubiera sido remitida o puesta en conocimiento del accionante.2
LA IMPUGNACIÓN
El 22 de marzo de 2019, Jairo Iván Flórez Sierra, Fiscal 36 Local de Monterrey (Casanare), interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia3 y la sustentó de la siguiente manera.
Considera el impugnante que debe revocarse la decisión del a quo y, en su lugar, negar el amparo solicitado toda vez que se presenta la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado.
Fundamenta lo anterior en que el pasado 8 de marzo fue enviada al correo electrónico aportado por el accionante la respuesta a la solicitud formulada, a través de Oficio N° 120 de fecha 7 de marzo de los cursantes. Sin embargo, manifiesta que por un error involuntario dicho oficio no se anexó al momento de dar contestación a la demanda de tutela.
Adicionalmente, refiere que la respuesta a la petición formulada cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que se entienda no se está vulnerando el derecho fundamental de petición, a saber, i) Claridad, ii) Precisión y iii) Congruencia. 4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Jairo Iván Flórez Sierra, Fiscal 36 Local de Monterrey (Casanare), contra la decisión proferida el 19 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión.
2. Problema jurídico
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la Fiscalía 36 Local de Monterrey (Casanare) vulneró el derecho fundamental de petición del señor Oscar Ferney Mora Novoa al presuntamente, no haber dado respuesta a la solicitud por este elevada en relación con la expedición de una orden de captura en su contra y, en caso contrario, determinar si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia para en su lugar negar el amparo invocado.
3. Análisis del caso concreto
De antemano se advierte que se revocará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado por los motivos que a continuación se exponen.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constató que la accionada Fiscalía 36 Local de Monterrey (Casanare) en efecto dio respuesta a la solicitud formulada por el señor MORA NOVOA. Así consta en el Oficio N° 120 del 7 de marzo del 2019, enviado al correo electrónico aportado por el accionante en el escrito petitorio, «debancofi@hotmail.com», el día siguiente a las 15:31 horas.
Ahora bien, dicha respuesta debe observar unas exigencias mínimas en aras de salvaguardar el derecho fundamental de petición. En ese sentido, como ha sido recogido por la Corte Constitucional en múltiples sentencias5 y por esta Sala en varias decisiones, tales como las sentencias STP4632-2019 y STP3891-2019, el núcleo fundamental del derecho de petición comporta los siguientes elementos:
“(i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado- y consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido”.6
Del estudio de la respuesta otorgada por la Fiscalía 36 Local de Monterrey (Casanare) a la petición formulada por el señor MORA NOVOA es posible concluir que ésta cumple con todos los elementos mencionados, con excepción de uno: la pronta resolución.
A folio 6 del cuaderno uno (01) se evidencia que la fecha en que se remitió la solicitud a la accionada fue el 24 de enero de los cursantes y, a folio 33 del mismo cuaderno se puede ver que su respectiva respuesta fue enviada al peticionario el 8 de marzo del mismo año. Es decir, se excedió el término de los 15 días hábiles dispuesto para este tipo de solicitudes en la normatividad contencioso administrativa.
Resulta relevante recordar en este punto que de conformidad con el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es posible practicar pruebas dentro del trámite de la segunda instancia en el marco de una acción de tutela. Por ello, no hay lugar a que se omita el oficio N° 120 del 7 de marzo de los cursantes, suscrito por Jairo Iván Flórez Sierra, Fiscal 36 Local de Monterrey (Casanare), como prueba dentro del presente asunto constitucional.
Ahora bien, lo cierto es que la respuesta fue remitida al accionante con anterioridad a la expedición del fallo del a quo -19 de marzo de 2019- por lo que, a pesar de no haber cumplido el término para contestar la petición, se constituye la carencia actual de objeto por hecho superado.
A través de sentencia T-481 de 2016 la Corte Constitucional reiteró el desarrollo del concepto de carencia actual de objeto. Así, estableció que se puede presentar de tres maneras: por hecho superado, por daño consumado o por situación sobreviniente. Respecto del primero expuso lo siguiente:
“El hecho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que,como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.7
En similar sentido se ha manifestado esta Corporación al respecto, tal y como lo reseña la sentencia STP3844-2019 así:
“El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma:
“La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.”.
En ese orden de ideas, es claro y evidente que en el caso bajo examen se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición del accionante fue resuelta y respondida de manera previa a que el a quo profiriera el fallo de primera instancia. De manera que cualquier actuación que esta Sala realizara con miras a salvaguardar la garantía fundamental de petición del señor MORA NOVOA se tornaría inocua y vacía.
Finalmente, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene a la Fiscalía 36 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Monterrey (Casanare) para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito al a quo para conceder la tutela, en concreto, no haber brindado oportuna respuesta a la petición, so pena de ser sancionada a la luz del citado decreto.
En consecuencia y de conformidad con lo expuesto, considera esta Sala que la vulneración se superó en el trámite de la presente acción constitucional y, por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, para en su lugar declarar improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho de petición de Oscar Ferney Mora Novoa, por las razones anotadas en precedencia.
2. PREVENIR a la Fiscalía 36 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Monterrey (Casanare) para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito al a quo para conceder la tutela.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 19, cuaderno 1.
2 Folio 20, cuaderno 1
3 Folios 29 a 33, cuaderno 1.
4 Folio 30, cuaderno 1.
5 SU-166 de 1999, T-481 de 2002, T-491 de 2001, T-566 de 2002, T-814 de 2005, T-867 de 2013, T-048 de 2016, T-155 de 2017.
6 Sentencia T-155 de 2017.
7 Sentencia T-155 de 2017.