STP8650-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8650-2019  

Radicación  Nº 105130  

Acta  No. 158  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  DEWIS ENRIQUE ROMERO SANTAMARÍA,  a través de apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que denegó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la  administración de justicia y vivienda digna, presuntamente  vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales-SAE, el Fiscal  Segundo Especializado de Extinción de Dominio y el Juzgado  Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá; en actuación que vinculó al Fiscal  48 Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial para la Extinción  al Derecho de Dominio de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sociedad de Activos Especiales incurrió o no en la  vulneración de derechos fundamentales al emitir la Resolución  Nro. 01512 de 18 de abril de 2018, a través de la cual se  señala fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento  del inmueble identificado con folio de matrícula Nro.  060-70445, desconociendo en criterio del actor, el pronunciamiento de  la Fiscalía General de la Nación que declaró  improcedente la acción de Extinción de Dominio respecto  del bien objeto de debate.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, avocó el conocimiento de la acción de tutela  instaurada por DEWIS  ENRIQUE ROMERO SANTAMARÍA,  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y resolvió negar la medida provisional por él  incoada.  

De  otra parte, en la misma fecha, la ciudadana MAYRA  CECILIA ROMERO SANTAMARÍA interpuso  tutela con en contra de la Sociedad de Activos Especiales-SAE, entre  otras autoridades, con idéntica situación fáctica  y jurídica que la anterior, por lo tanto, esa Corporación  a través de proveído de 25 de febrero de 2019, la  admitió y decretó su acumulación al libelo  adelantado por DEWIS  ENRIQUE ROMERO SANTAMARÍA,  corriendo el respectivo traslado a las demandadas y además  vinculando al trámite al Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal  de Distrito Judicial para la Extinción al Derecho de Dominio  de esta ciudad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Fiscal Segunda Especializada de Extinción de Dominio,  manifestó que profirió la Resolución Mixta de  procedencia e improcedencia el 13 de febrero de 2015, de conformidad  con la Ley 793 de 2002, señalándose respecto al bien  inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 060-70445 la  improcedencia de la acción, en tanto se corroboró que  éste fue adquirido por compraventa que se realizara el 20 de  agosto de 1986 y el dinero utilizado para ello, fue producto del  trabajo de Dewis David Romero Acosta, obtenido en su actividad como  comerciante, además de un préstamo otorgado por una  entidad bancaria, entre otras pruebas.  

No  obstante, refirió que adoptada la decisión en cuanto a  decretar la improcedencia de la acción de extinción del  derecho de dominio sobre ese bien inmueble, de conformidad con lo  establecido en el literal b numeral 5º del artículo 82 de  la Ley 1453 de 2011, tal pronunciamiento fue sometido a grado  jurisdiccional de consulta, correspondiéndole resolver al  Fiscal 48 Delegado, quien no se pronunció al respecto  considerando que no eran terceros de buena fe exenta de culpa, si no   destinatarios de la acción de extinción de dominio,  advirtiendo que la decisión deberá ser proferida por el  juez.  

Señaló  que el proceso radicado Nro. 4017 se inició en vigencia de la  Ley 793 de 2002 y fue calificado el 13 de febrero de 2015,  remitiéndose a los juzgados de conocimiento de Bogotá.  

Mencionó  además que en noviembre de 2018, fue devuelto el expediente a  esa Fiscalía, ya que en decisión de 30 de octubre de  ese año, el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado  de Extinción del Derecho de Dominio insistió en la  aplicación de la ley 1708 de 2014 al proceso radicado con  número 4017, empero se dispuso por parte de esa Delegada  remitirlo nuevamente al Juzgado con fundamento en que los procesos  iniciados con la legislación 793 de 2003, deben terminarse  bajo la misma norma.  

2.  Por  su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá,  explicó que conoce del proceso de extinción de dominio  donde se encuentra vinculado el bien inmueble objeto de debate, sin  embargo, señaló que a través de auto de 30 de  octubre de 2018, devolvió el expediente a la Fiscalía  Delegada en los términos señalados en el artículo  136 de la Ley 1708 de 2014, al estimar que esa autoridad no  fundamentó en debida forma la pretensión de  improcedencia, por lo que no es posible emitir sentencia que ponga  fin al proceso, hasta que la Fiscalía en mención no  haga los ajustes pertinentes.  

Resaltó  además que ese Juzgado no es competente para adoptar las  decisiones que pretende el accionante, pues ello es exclusivo de la  Sociedad de Activos Especiales, en tanto el reproche es contra la  Resolución Nro. 01512 de 18 de abril de 2018, emitida por esa  entidad.  

Por  lo anterior, solicita se deniegue el amparo y se desvincule a esa  autoridad judicial del trámite de tutela.  

3.  El apoderado judicial de la Sociedad de Activos Especiales- SAE,  refirió que las funciones de Policía Administrativa de  esa Sociedad, fueron conferidas mediante la Ley 1849 de 2017, que  modificó el parágrafo tercero del artículo 91 de  la Ley 1708 de 2014 y le otorgó de manera directa esa faculta  al FRISCO a efectos de obtener la recuperación física  de los bienes que se encuentren bajo su administración.  

Frente  al asunto en concreto, indicó que no existe acción u  omisión que genera la violación de derechos  fundamentales, dado que esa entidad, en cumplimiento de un mandato  legal, se encarga de la administración de los bienes inmersos  en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener  injerencias en decisiones judiciales y señaló que los  accionantes, pretenden a través del amparo, beneficiarse de un  bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del  Estado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, a través de fallo de 1º de marzo  de 2019, denegó el amparo invocado por los accionantes  teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en curso y es dentro  de la actuación donde los sujetos procesales deben ejercer su  derecho de contradicción y no a través de la acción  de tutela que es de carácter residual y subsidiaria.  

Por consiguiente, al existir un  escenario natural de discusión, la tutela se torna  improcedente como mecanismo directo de protección.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, DEWIS  ENRIQUE ROMERO SANTAMARÍA,  a través de su apoderado judicial, lo impugnó e  insistió en la vulneración de derechos fundamentales,  teniendo en cuenta que las medidas cautelares decretadas en el  proceso de extinción de dominio se encontraban supeditadas a  la objeción del superior al resolver el grado jurisdiccional  de consulta y atendiendo a que ningún pronunciamiento fue  emitido, deberá ordenarse de manera inmediata el levantamiento  de las mismas.  

Adicionó  que en este caso, existe una orden de levantamiento de medidas  cautelares y se pretende por medio de la Resolución Nro. 1512  de 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales  iniciar el trámite administración para hacer efectiva  la orden de entrega real y material del inmueble, lo que va en  contravía del mencionado pronunciamiento.  

Finalmente,  señaló que no se puede exponer al accionante a la  espera de una decisión definitiva en el proceso extintivo, a  quien además, es padre cabeza de familia y reside en el  inmueble objeto de referencia con sus hijos, tiene bajo su ciudado a  un hombre mayor de 95 años de edad y a su progenitora, grupo  familiar que depende económicamente de él, por lo que  el desalojo de la vivienda constituye un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por  DEWIS ROMERO SANTAMARÍA,  al  estar vinculada la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  Se procede a resolver el problema jurídico tal como ha sido  planteado en el anterior acápite.  

Pues  bien, en el evento la parte actora pretende a través de la  acción de tutela se deje sin efectos la Resolución Nro.  01512 de 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos  Especiales y mediante la que se dispuso ejercer la función de  policía administrativa, con el objetivo de realizar la entrega  real y material del bien inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria Nro.060-70445 ubicado en Cartagena, Bolívar.  

A  juicio del demandante, tal decisión contravía lo  ordenado por la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción  de Dominio el 13 de febrero de 2015, en la que se decretó la  improcedencia de la acción de extinción del derecho de  dominio sobre ese bien, teniendo en cuenta que se corroboró el  origen lícito del mismo.  

Pues  bien, en  relación al proceso en discusión, el artículo  34 de la Carta Política de 1991 consagra la extinción  de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente  opuestas a los valores constitucionales y con miras a combatir el  enriquecimiento ilícito y el narcotráfico y  conforme  lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de  1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, lo que se pretende es crear “un  instrumento jurídico eficaz con miras a moralizar las  costumbres, desestimular la cultura del dinero fácil, a apoyar  las acciones estatales e implementar los procesos judiciales  encaminados a detener y reprimir el enriquecimiento ilícito  como fuente mediata o inmediata de la propiedad en sus diferentes  manifestaciones”  

De  otra parte, la precitada extinción es regulada inicialmente  con la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de  2002, posteriormente con la Ley 793 de 2002, después a través  de la Ley 1708 de 2014, “por  medio de la cual se expide el Código de Extinción de  Dominio”  y recientemente con la Ley 1849 de 2017 “Por  medio  de cual se modifica y  adiciona  la  ley  1708  de  2014  código  de  extinción  de  dominio  y  se  dictan  otras  disposiciones”  

De  acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, el proceso  de extinción de dominio es “una  consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que  deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración  de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta  ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación  de naturaleza alguna para el afectado.”  

Se  trata, según lo ha indicado la Corte Constitucional, de una  acción real de contenido patrimonial, que tiene por objeto la  determinación de si hay lugar o no a declarar la extinción  de los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e  inmuebles, a favor del Estado, sin que exista ningún tipo de  pago o de compensación para su titular1.  

En  el asunto y atendiendo las pretensiones del accionante como los  elementos materiales probatorios que se allegan a la demanda, esta  Sala  constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, como quiera que el proceso de Extinción  de dominio en referencia no ha concluido y es el Juez quien deberá  decidir en el ámbito de su competencia la procedencia o no de  la acción en favor del demandante sobre el bien objeto de  debate.  

Y  es que precisamente se observa que si bien la Fiscalía a  través de la Resolución de 13 de febrero de 2015, entre  otras consideraciones, declaró la improcedencia de la  extinción específicamente frente al inmueble objeto de  estudio, tal pronunciamiento fue sometido al grado jurisdiccional de  consulta, el que fue resuelto por el Fiscal 48 Delegado de esa  especialidad, quien mediante Resolución de 15 de noviembre de  2016 y frente a la oposición hecha por los accionantes con  relación al bien, determinó:  

«Para  el caso del bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria Nro. 060-70445 fue afectado por cuanto en su certificado  de libertad y tradición figura que fue de propiedad del señor  DEGUIS DAVID ROMERO ACOSTA, y si bien es cierto en la actualidad  aparece registrado como de propiedad de la señora MAYRA DEL  SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ y de sus hijos DEWIS ENRIQUE  ROMERO SANTAMARÍA y MAYRA CECILIA ROMERO SANTAMARÍA,  también lo es que antes la parte del inmueble que ahora le  corresponde a los hijos, para ese momento menores de edad, estuvo en  cabeza del señor DEGUIS DAVID ROMERO ACOSTA, quien utilizando  el procedimiento de venta simulada le traspasó su parte a un  sobrino suyo, el ciudadano JAVIER MAURICIO ARRIETA ROMERO, quien a su  vez lo vendió a sus hijos, como el mismo lo relató en  su diligencia de testimonio.  

Al  respecto se tiene que el ciudadano DEGUIS DAVID ROMERO ACOSTA fue una  de las personas capturadas el 16 de mayo 2006 con fines de  extradición a los Estados Unidos de Norte América, por  delitos relacionados con el tráfico y comercialización  de sustancias estupefacientes, dentro de la operación  denominada Océanos Gemelos… significa lo anterior, que  de acuerdo al análisis realizado que los derechos que la  señora MAYRA del SOCORRO SANTAMARÍA VÉLEZ y sus  hijos DEWIS ENRIQUE ROMERO SANTAMARÍA y MAYRA CECILIA ROMERO  SANTAMARÍA tenga sobre el bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 060-704445 (…) no se trata de  los de unos terceros adquirentes sino que la sitúan en una  relación jurídica directa con la causal que motivó  el trámite de la acción de extinción del derecho  de dominio, habida consideración que en la actuación  nunca se discutió si eran o no unos terceros de buena fe  exentas de culpa, que definitivamente no lo son dada la comprobada  actividad criminal del señor DEGUIS DAVID ROMERO ACOSTA(…).  

Por  tal razón resultó desafortunada y ajena a la realidad  procesal la consideración de la Fiscalía de primera  instancia para justificar la improcedencia del bien bajo la  consideración que sus propietarios eran terceros de buena fe2»  

Por  lo anterior, en el numeral cuarto de la citada decisión,  dispuso el Fiscal encargado del asunto, no pronunciarse atendiendo a  las consideraciones ya expuestas  correspondiéndole  resolver sobre la extinción de estos bienes al señor  Juez  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley  793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.  

Con  todo para concluir que no es cierto lo afirmado por el recurrente, en  tanto en el asunto no existe una orden judicial que declarara  improcedente la acción de extinción de dominio sobre el  bien con folio de matrícula Nro. 060-70445, toda vez que es el  juzgador quien deberá decidir si respecto a ese inmueble  procede o no la extinción al examinar los elementos materiales  probatorios allegados al plenario. Por lo tanto, es allí donde  los aquí accionantes podrán ejercer su derecho de  defensa, en atención a las pretensiones esbozadas.  

Ahora,  con respecto a la Resolución emitida por la Sociedad de  Activos Especiales, la que a juicio del accionante es vulneradora de  sus derechos, debe precisarse que la misma se originó en el  marco de la ejecución de las medidas cautelares decretadas por  la Fiscalía dentro del proceso de extinción de dominio,  en virtud de las cuales esta entidad debe asumir la administración  del bien inmueble, lo que de ninguna manera se advierte ni irregular  ni arbitrario dado que se procedió de conformidad con lo  establecido en la legislación en tales eventos.  

En  efecto, la Sociedad  de Activos Especiales SAS (SAE), emerge enmarcada en las funciones de  policía administrativa otorgadas en el numeral 14 del artículo  11 del Decreto 2897 de 20113  en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en  procesos de extinción de dominio, deviene lógico  colegir que su proceder se ajustó al debido proceso, pues una  vez los bienes fueron legalmente secuestrados por orden de la  Fiscalía, se dejaron a disposición del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado-FRISCO, que es administrado por la SAE4  y que en ejercicio de su actividad dispuso hacer efectiva la entrega  o «desalojo»,  lo que comunicó a los ocupantes del inmueble posteriormente.  

De  manera tal que, en atención a que la  señalada resolución se emitió en cumplimiento de  una decisión judicial proferida por la Fiscalía, no  puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por  tratarse de un acto administrativo de ejecución, es decir, se  limita a satisfacer la orden que se le impartió.  

Así  las cosas, como el acto administrativo atacado no obedece a la  decisión libre, autónoma o voluntaria de la Sociedad de  Activos Especiales SAS (SAE),  sino al acatamiento de un mandato judicial, mal podría  derivarse de ello la conculcación de los derechos  fundamentales de los accionantes.  

De  otro lado, esta Sala ha precisado que la  acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar  al juez competente, de ahí que se afirme en este asunto que el  accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección  de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados,  dentro del proceso que se encuentra en trámite, ante el juez  competente.  

Ahora  bien, la exigencia de que la existencia de otro medio de defensa  judicial, sólo  admite excepción en el evento que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

De  manera que al estar aún en trámite el proceso de  extinción de dominio impide al demandante solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales  «esta acción solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial» (artículo 86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por  el artículo 6o  del Decreto 2591 de 1991, al decir que  «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

De  otra parte, resulta  pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los  requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable  permita la intervención inmediata del juez de tutela,  definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos,  entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que  el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún  medio.  

Lo  cierto es que, en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser  una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio  alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma  transitoria, púes  si bien expone que convive en esa inmueble con sus hijos ,  progenitora y abuelo –señor perteneciente a la tercera  edad y de quienes se indica depende económicamente de DEWIS  ENRIQUE,  debe decirse que examinada la demanda en su totalidad se advierten  dos declaraciones extraprocesales rendidas por DEWIS  ENRIQUE  y MAYRA  CECILIA ROMERO SANTAMARÍA quienes  manifiestan cada uno en documento aparte encargarse de manera total  tanto de su abuelo como de su progenitora, descartándose así  la configuración del citado perjuicio.  

Por  todo lo dicho, esta Sala confirmará la determinación  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, dado que al  existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa  judicial al interior del trámite, la petición de amparo  propuesta, está destinada a fracasar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 1º de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          STP7005-2018  

2          Cfr. Folios 133 y ss, cuaderno Tribunal.  

3          Actualmente          artículo 2.55.2.9 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015          reglamentario del capítulo VIII del título III del          libro III de la Ley 1708 de 2014  

4          Parágrafo          2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014.  

      

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