AP4100-2019(56066)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP4100-2019  

Radicado  N° 56066.  

Acta  246.  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte define la  colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados  Penal del Circuito Especializado de Cali y 3° Penal del Circuito  de la misma categoría de Bogotá, ambos de Extinción  de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta contra varios  bienes de propiedad de Hélmer Herrera Buitrago, alias «Pacho  Herrera»  (q.e.p.d.), y otros1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El  29 de junio de 2004,  al  amparo del artículo 2°, causales 1 y 3 de la Ley 793 de  2002, la Fiscalía 2ª Seccional Especializada de la  Dirección Nacional para la Extinción del Derecho de  Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución  de  inicio  del  trámite  de extinción de dominio de varios inmuebles ubicados en la  ciudad de Cali (Valle del Cauca), cuya titularidad figura a nombre de  Luz  Helena Plazas Coronado y otros2.  Tal determinación fue adicionada por las resoluciones de 21 de  julio, 28 y 30 de septiembre, todas de 2004.  

2.  El 17 de octubre de 2014, el mismo delegado del ente investigador  emitió resolución mixta de procedencia e improcedencia  de la acción extintiva. Igualmente, fue adicionada mediante  resolución de 9 de enero de 2015. En esta última  decisión estableció que, en firme el pronunciamiento,  se «remitiera  el expediente completo al Juez Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad, por ser el competente, según lo dispuesto en el  inciso 3° del artículo 11, y en el numeral 5 literal c y  numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificados  por los artículos 79 y 82 de la Ley 1453 de 2011».  

3. La  anterior providencia fue apelada y confirmada mediante resolución  de 25 de febrero de 2019, expedida por la Fiscalía 2ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Por ende, las  diligencias fueron devueltas al despacho de origen, a efectos que  prosiguiera con el trámite.  

4. Así,  la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cali, quien, a través  de auto de 9 de mayo de 2019, se consideró incompetente para  ventilar la postulación elevada, dado que la fase inicial del  presente trámite fue surtida con la Ley 1453 de 2011,  normativa que atribuye el conocimiento de manera específica al  Juez Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

Por ello, propuso  conflicto negativo de competencia en caso que no fueren aceptados sus  argumentos, pues estima que el pronunciamiento CSJ AP5012-2018, 21  nov. 2018, radicado 52776, soporta su tesis.  

5. Por  reparto, el asunto correspondió al Juzgado 3° del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el  cual, en auto de 22 de agosto de 2019, también rehusó  el conocimiento del mismo. Básicamente, señaló  que la norma rectora de la presente causa es la original Ley 793 de  2002, que fija la competencia en «los  juzgados penales del circuito especializados del lugar donde se  encuentren los bienes».  Ello,  porque en este caso la resolución de inicio del proceso de  extinción de dominio (que  data de 29 de junio de 2004, adicionada  por las resoluciones de 21 de julio, 28 y 30 de septiembre, todas de  2004),  fue proferida antes de la promulgación de la Ley 1453 de 2011  (24  de junio de 2011).  

Por tanto, esta  última autoridad estimó que, al adelantarse la  actuación sobre bienes inmuebles adscritos al círculo  registral de Cali, el competente para proferir sentencia es su  homólogo de la capital del Valle del Cauca. Fundamentó  su raciocinio en el pronunciamiento CSJ AP3085-2019, 31 jul. 2019,  radicado 55794.  

En consecuencia,  trabó el aludido conflicto y envió el expediente a esta  Corporación, para que sea dirimido.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para dirimir el asunto,  de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  75  de la Ley 600 de 2000.  

2.  Sostenía  la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de  aplicación inmediata. Por ende, los trámites de  extinción de dominio iniciados antes de su promulgación  debían ajustarse al procedimiento allí establecido, con  excepción de lo atinente a las causales de procedibilidad de  la acción.  

En efecto, la  inicial interpretación del artículo 217 de esa  codificación, que trata sobre el régimen  de transición  planteaba:  

(…) el  aludido régimen de transición solamente está  referido a las causales  de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la  resolución de inicio, y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la  ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de  las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de  competencia3.  (Énfasis  fuera de texto).  

3. Esa  postura, no obstante, fue modificada en providencia  CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermenéutica de la  disposición en referencia establece que las reglas para  determinar la competencia en casos de extinción de dominio son  las siguientes:  

(i) Los  procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia  de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con  apego a esa normatividad.  

(ii) Los  procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia  de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con  apego a esa normatividad.  

(iii) Los que  hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de  2014 se regirán por esta codificación, y también  se adelantarán con apego a ésta aquéllos que,  aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en  una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas  en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley  793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72  de la Ley 1453 de 2011.  

4. El  último pronunciamiento en cita fue ratificado mediante auto  de unificación CSJ AP3989-2019,  17 sep. 2019, radicación  n.° 56043,  donde, además refrendarse aquellas reglas, se fijaron unas  nuevas. Así:  

(iv) Si el  proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el  artículo 114  de dicha normatividad que el  juez competente para adelantar la actuación es el del lugar  donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción.   Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos  judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del  distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del  circuito especializados en extinción de dominio.  

Los juzgados  penales de circuito especializados de extinción de dominio  creados por el Consejo  Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo  PSAA16-10517,  están habilitados para  conocer actuaciones  de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior  -Ley  793 de 2002 –  a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014  –.  

(v) Cuando el  proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento  previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo  795  que corresponderá a los jueces penales del circuito de  extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite,  sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los  bienes.  

(vi) Si la  actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo  356  determina que serán los jueces penales del circuito  especializados en extinción de dominio del distrito judicial  del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el  juzgamiento.  Si son varios bienes ubicados en distintos distritos  judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales  del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces  de extinción de dominio.  

(vii) Debe  entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo  PSAA16-105177  para la especialidad de extinción de dominio y no los que  integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria.  

(viii) Si hasta  el 21 de noviembre de 20188  la Fiscalía adecuó un trámite de extinción  de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la  Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo  los parámetros de esta última normatividad.  

(ix) En caso  tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de  extinción de dominio iniciado bajo las anteriores  disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la  Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá  readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya  iniciado, en respeto del régimen de transición.  

En este último  evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el  procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos  13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según  el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –,  no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y  por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto  de competencias.  

Estas reglas  unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían  sostenido en materia de implementación del régimen de  transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los  jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente,  la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a  las pautas anteriormente descritas. (Énfasis  fuera de texto).  

5.  Precisado lo anterior, resulta indiscutible que si el presente  proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación  debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación.  Hipótesis que se presenta en el asunto bajo examen, tal y como  lo ocurrido en pronunciamiento CSJ AP3085-2019, 31 jul. 2019,  radicado 55794, el cual también fue refrendado por el auto  de unificación CSJ AP3989-2019,  17 sep. 2019, radicación  n.° 56043.  

Como bien lo  refirió el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, la resolución  de inicio  del trámite de extinción de dominio contra los  inmuebles de propiedad de Hélmer  Herrera Buitrago, alias «Pacho  Herrera»  (q.e.p.d.), y otros, fue proferida el 29  de junio de 2004, adicionada  por las resoluciones de 21 de julio, 28 y 30 de septiembre, todas de  2004, esto es, en vigencia de la normatividad señalada, antes  de la promulgación de la Ley 1453 de 2011.  

Por ende, la norma  que determina la competencia en el presente asunto es la establecida  en el original artículo 11 de la Ley 793 de 2002, según  la cual:  

ARTÍCULO  11. (…) Corresponde  a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde  se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare  la extinción de dominio.  Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales,  será competente el juez, determinado por reparto, de aquel  distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del  circuito especializados. La aparición de bienes en otros  lugares, posterior a la resolución de inicio de la  investigación, no alterará la competencia. (Énfasis  fuera de texto).  

6. Ahora  bien, con ocasión de la implementación de la Ley 1708  de 2014, fueron creados varios juzgados de circuito especializado de  extinción de dominio en el territorio nacional, los cuales  están habilitados para conocer de procesos tramitados bajo  anteriores codificaciones, dado que su propósito pragmático,  según la referida disposición jurídica, es  garantizar la pronta y célere administración de  justicia.  

En virtud de ello,  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, estableció el mapa  judicial para determinar la competencia territorial en los distritos  judiciales de Antioquia, Neiva, Pereira, Cali, Cúcuta,  Villavicencio, Barranquilla y Bogotá.  

En este caso, los  bienes  inmuebles sobre el cual se contrae la presente actuación están  adscritos al círculo registral de Cali.  Así, según el señalado mapa judicial, le  corresponde al Distrito Judicial de la capital del Valle del Cauca  los asuntos de competencia de los distritos judiciales de esa  ciudad,  y los de «Buga,  Mocoa, Pasto y Popayán»9.  

Lo precedente  encuentra sustento en el pronunciamiento CSJ  AP3085-2019, 31 jul. 2019, radicado 55794, el cual, se itera, fue  refrendado en auto  de unificación CSJ AP3989-2019,  17 sep. 2019, radicación  n.° 56043.  Dispuso  lo siguiente:  

En reciente  providencia CSJ AP, 18 jun. 2019, rad. 55224, la Corte, tras realizar  una interpretación del artículo 215 de la Ley 1708 de  201410,  sostuvo que el acuerdo en referencia fue proferido “para  la aplicación irrestricta”  de esa normatividad,  de  manera que no resultaba aplicable a los procesos de extinción  del derecho de dominio tramitados bajo la égida de la Ley 793  de 2002.  

Esa postura,  sin embargo, debe recogerse. La interpretación gramatical y  teleológica de la norma en comento no permite arribar a esa  consideración. Independientemente de que la creación de  esos despachos judiciales haya surgido con ocasión de la  implementación de la Ley 1708 de 2014, ello no significa que  se haya restringido su competencia y que no estén facultados  para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones  anteriores.  

La creación  de despachos judiciales en diferentes ciudades del país  garantiza la pronta y célere administración de  justicia. Permite que la función jurisdiccional no se  concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito  Judicial de Bogotá, y que, además, en casos como el  presente, la regla de competencia establecida en el artículo  11 de la  Ley 793 de 2002 tenga efectos  prácticos.  

Así las  cosas, para la Sala, los Juzgados  Penales de Circuito Especializados de Extinción de Dominio del  territorio nacional están habilitados para conocer de las  actuaciones de esa naturaleza, aun  cuando la legislación que rija su trámite sea anterior  a aquella que ordenó su creación.  

Por tanto, en  este caso, se concluye sin dificultad que la actuación debe  ser asignada  al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Pereira.  (Énfasis  fuera de texto).  

7. Así  las cosas, se dispondrá la remisión inmediata de la  actuación con destino al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cali, dado que la normatividad que regenta este asunto es la Ley 793  de 2002 y los bienes perseguidos están adscritos al círculo  registral de esa ciudad, donde está aquella autoridad  facultada para conocer sobre la misma.  

De otro lado, se  informará esta determinación al Juzgado 3° Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.        Asignar  el  conocimiento de la presente actuación al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cali,  a donde se remitirá de inmediato el proceso.  

2.        Comunicar  la presente determinación al Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

Contra la anterior  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Luz Helena Plazas Coronado, Héctor Fabio Muñoz          Velasco, María Torres de Henao, Angie Daza Rojas, Cesar Tulio          Albán Rivera, Lina Fernanda Alba Erazo, Saúl Núñez          Girón, Alberto Ochoa Hurtado, Fernando Isidro Piñeros          Villegas, Amparo Collazos López, Jorge Iván Giraldo,          Elizabeth Torres, Mario Mejía Duque, Emma Valencia de Mejía,          Compañía Administradora CAPRI, Víctor Manuel          Gómez Salazar, María Isabel Torres de Gómez,          Pina Esther Muñoz Dorado, Luz Karina Patiño Castro,          Graciela Góngora Pretel (sic), Ernesto González          Palacio, Cesar Augusto Rey Durán, Martín Giraldo Tobar          Vidal, Tatiana Mejía Gómez, Jesús María          Ospina López, María Oliva Dorado Guaca, José          Ángelo Muñoz Dorado, María Oliva Dorado Guaca,          Gladys Martin Delgado, Ramón Rojas Salazar, Elisa Elvira          Esperanza Erazo de Fuertes, Lina Fernanda Albán Erazo,          Reinaldo de Jesús Vásquez Alzate, María Nohemy          Pérez Pérez, Andrés Felipe Marmolejo Motta,          Rubén Gómez Wilder, Angélica María Muñoz          Marín, Orlando Quintero Guapacha, Diana Patricia Ramírez          Bedoya, Augusto Rey Durán, Ana Julia Lerma González,          Carmen Dolores Insuaty de Otálora, Juan Manuel Duque Tobón,          Martha Isabel Nieto Ocampo, Yuri Acosta Gutiérrez, Juan David          García Vélez, Diana Patricia Vélez Posso,          Miguel Ángel Vélez Posso, María Antonia Vélez          Posso, Yasmín Galvis García, Gustavo Adolfo Rendón          Lenis, Carmen Amparo Álvarez García, Nazly Paola          Velandia Echeverry, Omar Andrés Velandia Echeverry, Gustavo          Alfonso Hernández Díaz, Humberto Giraldo Giraldo, Olga          Cristina Montoya Castaño, Nancy Elena Velandia Mira, Ofelia          Giraldo de Giraldo, Luis Fernando Casas Castillo, Gloria Mercedes          Mafla García, Ana Milena Echeverry Hidrovo, Olga Cristina          Montoya Castaño, Nancy Elena Velandia Mira, Rosalba Sánchez          Franco, Mario Gallego Naranjo, Lucero Naranjo García, Hilda          María Guerrero Bermúdez, Alberto Montoya Lozano,          Mariana Clavijo de Agredo, Angélica María Beltrán          Borrero, Lina López Marín, Dolly Amparo Patiño          Agudelo, Laura Isabel Plaza Patiño, María Victoria          Escobar Vélez.  

2          Ibídem.  

3          CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP,          15 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033  

4          Artículo 11. (…) Corresponde          a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde          se encuentren ubicados los bienes,          proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si          se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales,          será competente el juez, determinado por reparto, de aquel          distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del          circuito especializados.          La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la          resolución de inicio de la investigación, no alterará          la competencia.  

5          Artículo 79. (…)          Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito          Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá,          proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la          extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación          de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala          de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá.  

6          Artículo 35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO.          Corresponde a los          Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio          del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el          juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.          

Cuando          haya bienes en distintos distritos judiciales, será          competente el juez del distrito que cuente con el mayor número          de jueces de extinción de dominio.  

7          Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali,          Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.  

8          Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012          – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial          en punto del régimen de transición normativo para la          aplicación de la Ley 1708.  

9          Acuerdo PSAA16-10517. Art. 2.  

10          ARTÍCULO 215. CREACIÓN DE JUZGADOS. La Sala          Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará          las salas de extinción de dominio que se requieran para el          eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente          Código, asegurándose que como mínimo se creen          salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá,          Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta.          

Así          mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura          creará los juzgados especializados en extinción de          dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente          cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a          las siguientes reglas:          

1.          En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali,          Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5)          juzgados especializados en extinción de dominio.          

2.          En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué,          Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y          Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados          Especializados en Extinción de Dominio.          

3.          En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira,          Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta,          Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo          un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.          

El          Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y          Crédito Público reglamentarán y dispondrán          lo necesario para determinar la composición y competencias de          las salas y los juzgados especializados en extinción de          dominio.      

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