STP8909-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP8909 – 2019  

Radicación n.° 105125  

(Aprobado Acta No. 159)  

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil  diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación interpuesta  por Julia Rey Bonilla, en calidad de  subgerente jurídico de Transmilenio  S.A., contra el fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia el 30 de  abril de 2019, que  negó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera  instancia, en los siguientes términos:1  

La EMPRESA DE  TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO  y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

Del  escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se  extrae que Jorge Alberto Vargas Forero presentó demanda  ordinaria laboral en su contra y de la empresa Coobus S.A.S. en  liquidación, a fin que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo desde el 13 de julio de 2013 hasta el 12 de  septiembre de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago de la  indemnización por despido sin justa causa, salarios,  prestaciones sociales, aportes a seguridad social y sanción  moratoria.  

Indica  que el trámite se adelantó  en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho  que en sentencia de 4 de octubre de 2018 accedió a las  pretensiones invocadas. Entre estas declaró que el demandante  devengó un salario de $1.200.000, condenó al pago de la  sanción moratoria a razón de $40.000 diarios desde el  día siguiente a la terminación del contrato de trabajo  hasta el 16 de agosto de 2016 y, reconoció la existencia de  responsabilidad solidaria de la aquí accionante, tras  considerar que la labor contratada en concesión entre las  entidades convocadas, no difiere de las actividades propias del  objeto social de Transmilenio S.A., pues su función es la  gestión, organización y planeación del servicio  público de pasajeros en Bogotá.  

Agrega  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que  en providencia de 8 de noviembre de 2018, confirmó la  determinación de primer grado. Informa que interpuso recurso  de casación; sin embargo, en auto de 28 de febrero de 2019 fue  denegado por falta de interés para recurrir.  

Cuestiona  que el Tribunal desconoció la prohibición consagrada en  el numeral 6.º del artículo 3 del Acuerdo 04 de 1999 que  indica «Transmilenio no podrá ser operador ni socio del  transporte masivo terrestre urbano automotor por sí mismo o  por interpuesta persona, ya que la operación del sistema  estará contratada con empresas privadas» y que  interpretó indebidamente el artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Arguye  que dicha colegiatura incurrió en vía de hecho, en  tanto interpretó indebidamente el artículo 65 ibidem ,  pues no tuvo en cuenta que la demanda se radicó el 17 de  febrero de 2017, es decir 29 meses después de concluida la  relación laboral. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2019 negó el  amparo invocado por Julia Rey Bonilla, en calidad  de subgerente jurídico de Transmilenio  S.A., en virtud a que se desconoció el principio de  subsidiariedad que, de conformidad con la jurisprudencia  constitucional, es un presupuesto necesario para la procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

En ese  sentido, consideró la sala homóloga «que a  pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de  defensa, cual era el recurso de reposición y en subsidio la  expedición de copias para surtir la queja ante el superior,  según lo establecido en el artículo 68 del Código  Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que procedía  contra la providencia calendada 28 de febrero de 2019, por la cual el  Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario  de casación contra la sentencia que hoy pretende anular y que  le fue adversa, no hizo uso del mismo».2  En consecuencia, resolvió negar el amparo solicitado.    

LA IMPUGNACIÓN  

El 17 de mayo de 2019, Julia Rey Bonilla, en  calidad de subgerente jurídico de Transmilenio  S.A., interpuso impugnación en contra del fallo de  primera instancia3  y la sustentó de la siguiente manera.  

Considera la accionante que no le asiste razón a la sala  homóloga por cuanto la jurisprudencia constitucional ha sido  clara en establecer que, en tratándose de la subsidiariedad  que caracteriza a la acción de tutela, los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial que debieron haberse agotado de  manera previa al inicio de la acción constitucional han de ser  idóneos y eficaces, elementos que no están presente en  el caso bajo examen.  

Arguye que, de haberse promovido el recurso de reposición y en  subsidio la expedición de copias para surtirse el de queja,  tal y como lo consideró la sala homóloga, los mismos  estarían condenados al fracaso. Ello, por cuanto el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá constató que  no le asistía interés para recurrir en sede de casación  en vista a que no cumplía con el requisito de la cuantía,  indispensable para la procedencia del recurso. Así, en su  sentir, de haberse adelantado dichos medios de defensa judicial,  ellos no hubieran brindado una solución clara, precisa, y  definitiva al conflicto original y no hubieran conducido a la  cesación de la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por Julia Rey Bonilla, en calidad de subgerente  jurídico de Transmilenio S.A.,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el  30 de abril de 2019.  

            

2. Problema          jurídico  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión emitida el 08 de noviembre  de 2018, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó el la  determinación adoptada en primera instancia el 4 de octubre  del 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma  ciudad, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

            

3. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de                  una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado[6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de  la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

            

4. Análisis del caso          concreto  

De antemano se advierte que se confirmará la decisión  de primera instancia pero por los motivos que a continuación  se exponen.  

Para  empezar, se advierte que le asiste razón a la accionante al  referir que la eventual interposición de los recursos de  reposición y queja estarían condenados al fracaso. Ello  por cuanto no conduciría a una solución efectiva y de  fondo de la presunta vulneración de sus garantías  fundamentales, pues el requisito de cuantía exigido para la  procedencia del recurso extraordinario de casación es un  factor objetivo, que, de no cumplirse, está llamado a no  prosperar.  

Así,  considera la Sala que en este caso se cumple con el requisito de  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela,  pues si bien es cierto que la accionante no agotó todos los  recursos a los que había lugar, también lo es que estos  no se constituyen en medios idóneos y eficaces que conduzcan a  una cesación de la presunta afectación. De manera que,  aun habiéndose agotado, la situación de la accionante  sería exactamente la misma.  

Dilucidado  lo anterior, corresponde determinar si en el asunto bajo examen, se  cumple con alguno de los denominados defectos o requisitos  específicos señalados previamente.  

En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la  demandante se adecúen a los defectos a que alude la  jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en  motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz  de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera  decisión judicial.  

En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal accionado  valoró el acervo probatorio incorporado al expediente  ordinario laboral, verificó la normatividad y la  jurisprudencia aplicable al caso, al punto de concluir que  Transmilenio S.A. sostuvo una interpretación errónea de  la forma en que debe liquidarse la indemnización moratoria y  de determinar la existencia de solidaridad de ésta última  en relación con las acreencias laborales del demandante en el  proceso laboral.  

Sobre  el particular sostuvo:  

Si fuera procedente teniendo en cuenta que el  demandante presentó la demanda el 15 de febrero de 2017, es  decir, después de haber transcurrido más de 24 meses  desde la terminación del contrato que lo fue el 12 de  septiembre de 2014, concluye la sala que la indemnización  moratoria conforme a lo previsto en el artículo 29 de la ley  789 de 2002, que modificó el artículo 65 C.S.T. de un  día de salario por cada día de mora va del 13 de  septiembre de 2014, día siguiente de la terminación del  contrato al 13 de septiembre de 2016 fecha en que se cumplen los 24  meses, la que liquidada asciende a $28.800.000, suma ordenada por el  ad quo, y a partir del mes 25 intereses moratorios sobre la cesantía  ordenada a la tasa máxima de crédito de libre  asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta  cuando se verifique el pago, no sin antes advertir que es equivocada  la interpretación que hace la recurrente cuando afirma que  debido a que la demanda se interpuso después de transcurrido  dos años solo procede el pago de interés moratorio, por  lo que ha de confirmarse la sentencia recurrida en este aspecto  teniendo en cuenta que en lo demás no se presentó  reparo alguno.  

Adicionalmente  estableció:  

Del  estudio de las anteriores pruebas resulta para la sala, que como el  objeto del contrato suscrito entre Operador Solidario de Propietarios  de Transportadores –COOBUS LTDA (sic)  y Transmilenio S.A.S., está intrínsecamente vinculado  con el de esta última, en razón a que esta se  constituyó para la gestión, organización y  planeación del servicio de transporte público masivo  urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de  influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor;  además que de la lectura del mencionado contrato especial de  concesión que COOBUS S.A. ejecutó sus labores a nombre  de Transmilenio S.A., que está (sic)  se beneficia en la labor o trabajo desarrollado por aquel que dichas  labores eran conexas con las de Transmilenio S.A.  

Está  (sic) es solidaria  entonces, responsable de las obligaciones laborales del accionante  por lo que resulta imperativo confirmar la condena impuesta por el a  quo sobre la citada empresa pues no se presenta en este asunto la  excepción prevista en el artículo 34 del C.S.T. a la  responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, esto es, que  la actividad desempeñada por el actor fuese ajena o extraña  a las funciones propias y normales del beneficiario.  

Así  las cosas, las razones y fundamentos plasmados en sede de segunda  instancia, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez  que en manera alguna se perciben ilegítimos, arbitrarios,  caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver la  apoderada de la demandante.  

Tampoco puede pretender que este mecanismo de  defensa excepcional evite que la situación financiera  de la sociedad que representa se agrave, lo cual escapa a la órbita  del juez constitucional.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa  diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera  instancia.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.-  CONFIRMAR el fallo de tutela de primera  instancia, pero por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.-  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  – REMITIR la actuación a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 23-24, cuaderno 2.  

2          Folio 25, cuaderno 2.  

3          Folios 39 a 50, cuaderno 2.  

4          Folios 39 a 50, cuaderno 2.  

5          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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