AP1608-2019(50156)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1608-2019  

Radicación  N° 50156  

Aprobado  acta No. 101  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de ARTURO ANDRADE FLÓREZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre  de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se  confirmó la decisión de condenar al acusado como autor  del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

Durante  el año 2010, en  la vivienda donde residía ARTURO ANDRADE FLÓREZ en  Puerto Wilches, invasión El Peaje vía a Bucaramanga,  aquél ejecutó, en múltiples ocasiones, actos  sexuales con sus hermanos M.I.A.S. (niña) y M.A.S. (niño),  cuando éstos tenían 6 y 5 de edad respectivamente,  tales como: exhibirles películas con contenido pornográfico,  restregarles el pene, tocarles y besarles distintas partes de sus  cuerpos, y ponerlos a que lo masturbaran.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 10 de febrero de 2012, ante el Juzgado 4  Penal Municipal de Barrancabermeja (Santander), con función de  control de garantías, la Fiscalía formuló  imputación a ARTURO ANDRADE FLÓREZ  como autor de las conductas de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años (art.  208)  y  actos sexuales con menor de catorce años (art.  209), ambos agravados (art. 211-5) y en concurso homogéneo y  sucesivo.  

En  audiencia celebrada el 16 de abril de 2012 por el Juzgado 10 Penal  del Circuito de Barrancabermeja, se acusó al procesado por la  misma calificación jurídica que antes se indicó.  Y, el 15 de junio siguiente se llevó a cabo la vista de  carácter preparatorio.  

El  juicio oral se desarrolló en varias sesiones las siguientes  fechas: 13 de marzo, 29 de abril, 6 de mayo, 21 de junio, 20 de  septiembre y 12 de noviembre de 2013; 23 de enero, 16 de junio y 8 de  julio de 2014.  

En  sesión realizada el 3 de septiembre de 2014, el Juzgado  anunció que la decisión sería mixta, esto es,  absolutoria por el delito de acceso  carnal abusivo agravado y  condenatoria por el de actos  sexuales con menor de catorce años agravado. En  el mismo acto, dictó la respectiva sentencia, en la que, como  resultado de la última de esas determinaciones, impuso al  acusado pena de prisión (sin suspensión condicional ni  sustitución por domiciliaria) y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por  un término de 170 meses.  

Al  resolver la apelación promovida por la defensora, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo aprobado el 16  de diciembre de 2016 y leído el 9 de febrero de 2017, confirmó  la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la titular de la defensa técnica  interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Se  acusa la sentencia de violación indirecta de la ley  sustancial, en la modalidad de falso raciocinio por «irrespeto  a las reglas de la lógica y de la sana crítica»,  porque concedió mérito a «una  prueba mendaz e inverosímil, y desconoció prueba  incontrovertible y cierta».  

En  tal sentido, afirma la recurrente que los jueces estimaron creíble  el testimonio de la niña M.I.A.S. a partir de las  consideraciones que sobre el mismo realizaron los peritos Juan José  Cañas Serrano, Ariel Moya Portillo y Oscar Gonzáles  Pedraza. Sin embargo, continúa, esa prueba fue desvirtuada por  los hallazgos del examen médico-legal: «himen  anular íntegro no elástico»  sin desfloración y sin ningún otro signo de violencia  en la región genital o paragenital.  

Por  ello, sostiene que según «las  ciencias de la física, de la anatomía y de la medicina  legal»  es imposible que el miembro viril de un adulto se haya introducido en  la vagina de una niña de tan solo 6 años y que no  presente lesiones «a  nivel del periné, porque las dimensiones genitales son muy  reducidas».  De igual manera, la «literatura  científica»  enseña que «una  vez producido el desgarro himeneal, no se pueden unir los bordes o  labios,…, ya que siempre quedaría una ostensible  cicatriz».  Los mismos conocimientos médicos descartan también la  penetración anal del niño M.A.S. porque ésta  habría producido señales inequívocas de  violencia, como «desgarro  de los pliegues anales, desgarro triangular, y desgarros  rectoperineales»,  que tampoco se encontraron en aquél.  

Entonces,  en la apreciación de ese testimonio, se alega, el Tribunal  desconoció la ciencia, especialmente lo que pregona la  «anatomía  humana»,  y «la  sana crítica, los principios de la lógica [define  el de razón suficiente],  los postulados de la experiencia».  En consecuencia, concluye, el perito psicólogo no tenía  fundamentos para conceptuar que el relato de la menor era creíble,  tanto así que ni siquiera explicó por qué  «si mintió sobre el aspecto principal de la acusación  (los accesos carnales), no se puede afirmar tranquilamente que no  pudo mentir en lo menos esencial (en los actos sexuales)».  

Destaca  que la psicóloga Diana Patricia Rico Vega y los familiares del  acusado que intervinieron como testigos de la defensa, esto es,  Arturo de Jesús Andrade Bello (hijo), Esperanza Torres  Gonzáles (compañera sentimental), Ana Victoria Torres y  Maritza Torres González (hijastras); declararon que M.I.A.S.  reconoció ante ellos que los hechos sexuales que denunciaron  eran falsos y que mintió coaccionada por sus tías,  quienes «le  tenían fastidio»  al acusado «porque  [éste]  no les tapaba sus comportamientos inmorales».  Así mismo, que el psiquiatra Carlos Alberto Otero opinó  que ANDRADE FLÓREZ no tenía perfil de pedófilo.  

Por  todas esas razones, la defensora solicita se case la sentencia  condenatoria, por cuanto existe una «enorme  duda»  sobre los hechos materia de juzgamiento.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías, la reparación de  agravios o la unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 16 de diciembre de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual  confirmó la decisión de condenar a ARTURO ANDRADE  FLÓREZ  como autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

4.3  De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia que  se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien  representa. Además, en esta oportunidad, se opone a los  fundamentos probatorios de la condena, con argumentos similares a los  que había planteado la defensora de entonces, en el recurso de  apelación, contra el fallo de primera instancia.  

4.4  Sin embargo, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni se demuestra la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar  alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180  del C.P.P.  

La  recurrente invocó la causal de  casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del  C.P.P., es decir,  «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»,  para, luego, formular un cargo por falso raciocinio.  

Ese  vicio, ciertamente, constituye uno de los sentidos posibles de la  infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica  en el ejercicio de apreciación de la prueba que constituya el  fundamento de la sentencia. Así, el juez incurre en un error  protuberante en el proceso inferencial debido al desconocimiento de  un –específico- principio de la lógica, máxima  de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el  mérito de la prueba que se ha erigido en soporte de la  decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la  sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y  trascendente.  

Siendo  así, la determinación de la regla de la sana crítica  infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida,  es un requisito fundamental en la sustentación del falso  raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las  partes como a las facultades del tribunal de casación, pues  impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las  conclusiones de los jueces de instancia, que, como se sabe, están  revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. Así  pues, la única vía para controvertir el mérito  asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través  de la demostración de su disonancia con una –específica-  regla del sistema de persuasión racional.  

En  la demanda bajo examen, se postula un falso raciocinio por violación  de «las  reglas de la lógica y de la sana crítica»,  que habría tenido lugar por otorgarle valor a una prueba que  califica como «mendaz  e inverosímil»  y por desconocer otra «incontrovertible  y cierta».   Desde este anuncio ya se puede vislumbrar que la defensora pretende  sustentar el error de hecho invocado a partir del mérito que,  en su opinión, debe asignarse a los elementos probatorios:  positivo para uno y negativo para otro. Pero, además, sin  ningún respeto por la identidad del vicio que denuncia,  incluye el supuesto de uno de existencia -por supuesta omisión-  que, además, nunca desarrolla.  

La  mayor parte de la sustentación gira en torno a la siguiente  premisa: al estimar el testimonio de la niña M.I.A.S., como lo  hicieron los jueces de instancia, se infringieron reglas científicas  provenientes de «la  física, de la anatomía y de la medicina legal»,  según las cuales es imposible que aquélla haya sido  penetrada por la vía vaginal y su hermano M.A.S. por el  conducto anal, sin que ninguno de ellos presentara lesiones en la  región genital o paragenital.  

El  presupuesto básico en la acreditación de un error de  raciocinio, es decir, identificar el específico principio de  la sana crítica, sólo se cumple en apariencia por las  siguientes razones:  

(i)  El conocimiento científico invocado constituye sólo una  petición de principio porque la defensora no hizo el más  mínimo esfuerzo por demostrar su existencia, ni siquiera con  las citas pertinentes de la respectiva bibliografía  especializada. Y,  

(ii)  El origen de la supuesta proposición científica es tan  ambiguo que se finca, indiscriminadamente, en tres áreas del  saber distintas: la física, la anatomía y la medicina.  

Además,  aun cuando se estuviera en presencia de una verdadera ley científica,  el planteamiento carece de fundamentos en la realidad procesal,  primero, porque la oposición se orienta, principalmente, a  desvirtuar conductas sexuales mediadas por la violencia, cuando la  acusación –y condena- versa sobre unas abusivas; y,  segundo, porque en la sentencia se desestimó la teoría  de la acusación sobre la ocurrencia de sendos accesos carnales  –vaginal en la niña y anal en el niño-, por lo  que absolvió por esa calificación jurídica. De  ahí que, el argumento sea también intrascendente porque  en nada variaría los cimientos de la decisión  condenatoria.  

De  otra parte, recuérdese que, desde la introducción al  cargo, la demandante afirmó la violación de las reglas  de la lógica y, luego, mencionó el principio de razón  suficiente. Sin embargo, de éste se limitó a ensayar  una definición1  sin explicar la forma como fue excluido o aplicado indebidamente por  los juzgadores. De manera similar, en otra parte de la sustentación  se afirmó la infracción de máximas de la  experiencia, sin precisar ni una sola de éstas y mucho menos  cómo se habrían desconocido, pero sí se dedicó  a conceptualizar dicha categoría2.  

Así  las cosas, la demanda no cumplió con la carga de identificar  el principio de la sana crítica que demostraría la  incorrección de la valoración del testimonio de  M.I.A.S.; en lugar de ello, sin ningún respeto por la  identidad de cada una de las fuentes que nutren el catálogo de  reglas de la sana crítica, se consideró que la premisa  fundamental de la sustentación, antes indicada, desconocía,  simultáneamente, ámbitos de la ciencia, la lógica  y la experiencia.  

En  resumidas cuentas, el verdadero cuestionamiento de la defensora es  que la referida prueba testimonial sea el fundamento de la condena  por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años,  cuando fue –supuestamente- desvirtuada por la pericia médica  frente a las conductas de acceso carnal. Por esa vía, también  criticó el dictamen del psicólogo Juan José  Cañas Serrano que avaló la credibilidad de la niña,  pues nunca explicó cómo fue que esta mintió  respecto de algunos de los hechos abusivos que atribuyó al  acusado y no pudo hacerlo frente a los demás.  

Ante  tal argumento, sea lo primero indicar que el ejercicio de valoración  conjunta de la prueba permitió al juez de conocimiento –y  al Tribunal que confirmó su razonamiento-, concluir que los  hermanos M.I.A.S.  y M.A.S.  no mintieron al narrar actos de penetración vaginal y anal,  respectivamente, pues estos obedecieron, más bien, a una  confusión en la exacta denominación –y  clasificación- de las conductas sexuales, que sería  justificada en niños de tan corta edad. Así se explicó  en la sentencia:  

La divergencia en los dichos de  los menores, que aseguraron haber sido accedidos carnalmente por su  medio hermano Arturo Andrade Flórez, puede encontrar una  explicación razonable en el hecho que, debido a su corta edad,  el hecho de que se ponga sobre la zona vaginal, en el caso de la  niña, y en los linderos de la cavidad anal, en tratándose  del niño, el miembro viril de un adulto, puede ser  interpretado por aquellos como episodios de penetración,  calificación que sin embargo no pueden ser de buen recibo, ya  que en la esfera legal, pues las conclusiones de los expertos  descartan el acceso carnal.3  

Esta  motivación de la decisión de condena no fue  controvertida por la demandante, ni siquiera la mencionó en su  alegato, por lo que se mantiene incólume.  

Además,  la crítica de aquélla se erigió sobre un  supuesto que tuvo por demostrado con su sola opinión, cuál  fue la falsedad parcial de la declaración de los menores. En  todo caso, si esta premisa pudiera tenerse por cierta, de ella no se  sigue necesariamente la conclusión de inverosimilitud del  contenido total de los testimonios; es más, cuando la  narración cobija hechos distintos (accesos y otras clases de  actos sexuales) ocurridos en varios momentos, como ocurrió en  el caso juzgado, las diferencias bien pueden obedecer, p. ej., a las  disímiles condiciones de percepción que tuvo el testigo  en cada uno de los episodios, o a cualquier otra hipótesis  explicativa alterna a la mentira, ninguna de las cuales fue  descartada por la defensora.  

Por  último, la sola rememoración del contenido de las  pruebas testimoniales aportadas por la defensa, la mayoría de  las cuales (Arturo  de Jesús Andrade Bello, Esperanza Torres Gonzáles, Ana  Victoria Torres, Maritza Torres González y la psicóloga  Diana Patricia Rico Vega)  indicaría que la menor M.I.A.S. reconoció la falsedad  de sus señalamientos y que estos obedecerían a una  venganza orquestada por las hermanas del acusado; no constituye un  argumento con la virtualidad de demostrar un falso raciocinio, pues  no alcanza más que a enseñar el soporte fáctico  de la teoría defensiva que, luego de la valoración de  la totalidad de los medios de conocimiento allegados, resultó  desestimada por los juzgadores. Igual ocurre con el dictamen  psiquiátrico que habría descartado un perfil de  pedófilo en el acusado.  

En  síntesis, la defensora no cumplió con los presupuestos  mínimos de sustentación de un falso raciocinio y  pretende utilizar la sede del recurso extraordinario de casación,  simplemente, para rebatir los fundamentos de la condena,  exclusivamente, desde su particular concepto sobre el valor de las  pruebas allegadas.  

4.5  Por tales razones, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por la defensora de ARTURO ANDRADE FLÓREZ,  dado que no sustentó un error de juicio –ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni  demostró la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.  

Se  advertirá a la recurrente que contra la decisión de  inadmitir la demanda de casación procede la insistencia,  conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta  Corte en múltiples ocasiones4.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la  defensora de ARTURO ANDRADE FLÓREZ.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «…          consiste en que solo son verdaderos aquellos conocimientos que          podemos probar con un número suficiente de razones, para que          lleven al convencimiento de que ese hecho es así y no de otro          modo.».  

2          «Son          reglas empíricas que se construyen sobre hechos y no sobre          juicios. Son el conocimiento que tiene el juez de lo usual, de la          experiencia general, de lo que es de sentido común, de lo que          es la cultura promedio de una persona. Estas máximas se          encuentran asociadas con lo verosímil, con lo normal, con lo          habitual.».  

3          Páginas 20 y 21, sentencia de primera          instancia.  

4          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900;          SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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