STP885-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP885-2019  

Radicación  Nº 102297  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  Fiscal 56 de la Unidad de patrimonio Económico de  Barranquilla,  contra  el fallo proferido el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual concedió el  amparo constitucional invocado por Diana  Esther Vargas Bolaños  en  la demanda de tutela formulada contra de la citada Fiscalía,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición, en actuación que vinculó  a las partes e intervinientes del asunto penal que se adelanta, así  como también a la Notaria Once del Círculo de esa  ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Acude  al presente reclamo constitucional  Diana Esther Vargas Bolaños,  al considerar que la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio  Económico de Barranquilla, vulneró sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso, atendiendo a las  siguientes circunstancias:  

            

1. Manifiesta la          actora que es propietaria del lote de terreno Nro. 25 con registro          de matrícula inmobiliaria Nro. 040-383631, vivienda que desde          hace varios años fue arrendada a los señores Emiro          Rafael Santos Ríos y Margareth Yaslit Jiménez Ávila.  

            

2. Teniendo          en cuenta que el Juzgado Décimo Civil Municipal de          Barranquilla dentro del ejecutivo con radicación Nro.          2007-00642 ordenó el embargo del citado bien inmueble a favor          de la sociedad Vered y CIA Ltda., los arrendatarios le propusieron          cancelar la obligación, descontarlo de los cánones de          arrendamiento y efectuar la compra de la vivienda comprometiéndose          a entregar la suma de $10.000.000 de pesos como excedente de la          compraventa, sin embargo el citado negoció finalmente no se          llevó a cabo.  

            

3. Para          el 2016, una vez revisado el certificado de Libertad y Tradición          Nro. 040-383631 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Barranquilla, constató que en la anotación Nro. 6          adiada 10 de noviembre de 2010 aparecen como propietarios del citado          bien Emilio Rafael Santos y Magareth Jiménez Ávila,          mediante escritura pública Nro.0475 de 22 de mayo de 2019          otorgada por la Notaria Once de Barranquilla.  

Por tales hechos,  la accionante interpuso denuncia penal en contra de los mencionados  por las conductas de falsedad material en documento público y  fraude procesal, correspondiéndole la investigación a  la Fiscalía 6 Seccional Unidad de Patrimonio Económico  de esa ciudad, sin embargo luego de haber transcurrido dos años,  a la fecha no se han recaudado elementos materiales probatorios, no  se ha formulado imputación, a pesar de haberse elevado  distintas solicitudes de impulso procesal.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  de petición y debido proceso, por ende pidió ordenar a  la Fiscalía accionada el impulso de la indagación  referida.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La  Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, consideró  desacertada el señalamiento de la accionante, en tanto a su  juicio, las respuestas emitidas por parte de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos en nada enriquecen el acervo  probatorio dentro del problema jurídico planteado.  

Adicionalmente,  señala que desde la denuncia solo ha contado en dos  oportunidades con el apoyo del asistente y de Policía  Judicial, los que fueron asignados de manera tardía, aunado a  que ese despacho ostenta una carga laboral de 1250 carpetas y no  tiene el apoyo respectivo para el desarrollo eficaz de la  investigación, empero resalta que el 30 de junio de 2017 se  elaboró el programa metodológico y el 31 de enero de  2018 recepcionó declaración jurada a la accionante.  

Finalmente,  manifestó que no existen registros físicos en el  sistema de petición alguna hecha por la actora a esa agencia  fiscal.  

2.  Por su parte, la Notaria Once Encargada de Barranquilla, informó  que la Escritura Pública Nro. 0475 de 22 de mayo de 2009,  corresponde a la Sociedad Escuela para la Primera Infancia Ltda.,  otorgada por Evelyn del Socorro de la Rosa Ahumada y Ana Rita Copaban  Velásquez y señaló que «cualquier  otra escritura con ese mismo número y fecha debe ser falsa».  

FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo señaló,  en primer término, que en lo relacionado con el derecho de  petición, el amparo es denegado en el entendido en que la  accionante no aportó copia de las peticiones presuntamente  invocadas a la autoridad accionada, sumado a que el Fiscal 56 de la  Unidad de Patrimonio Económico señaló que no  había recibido solicitud escrita o verbal de la libelista.  

Por  otra parte, frente a la garantía constitucional al debido  proceso por mora judicial, luego de relacionar las actuaciones  adelantada por el fiscal accionado indicó que atendiendo a que  la denuncia fue realizada en septiembre de 2016 , la justificación  de la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico  de esa ciudad, respecto a no tener personal suficiente y su carga  laboral, no es de recibo para el Despacho, pues se advierte es una  pasividad extrema que ha impedido el acceso a la administración  de justicia de la actora, por lo que se amparó el derecho  invocado .  

En  consecuencia, esa Corporación tuteló el derecho  fundamental al debido proceso y ordenó a la Fiscalía  accionada que dentro de los dos meses siguientes a la notificación  del fallo, culmine con el cronograma metodológico seguido en  la mencionada investigación y adopte la decisión que  considere pertinente.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, el Fiscal 56 de la Unidad de Patrimonio  Económico de Barranquilla la impugnó, sin hacer  consideración alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta por  el Fiscal 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en  primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si se vulneró el derecho fundamental al  debido proceso de la actora por presentarse mora judicial en la  indagación preliminar adelantada por la Fiscalía 56 de  la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.  

3.  Del  asunto en concreto  

En  el sub  lite,  se duele la accionante de una presunta mora judicial por parte de la  Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de la  ciudad de Barranquilla, pues han transcurrido más de 2 años  y no se ha adelantado la indagación preliminar en contra de  Emiro Rafael Santos Ríos y Margaret Yalit Jiménez  Ávila, personas que la actora denunció por el presunto  punible de fraude procesal y falsedad en documento público.  

Para  el efecto, la Sala reitera que  la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que  afecta el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades  por esta Corporación, el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna.  Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al  debido proceso o de acceso a la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el máximo órgano Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten”1  (Negrillas fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo  que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la  autoridad pública. Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

En  el caso objeto de análisis, es claro que existe una dilación  en resolver el asunto que reclama la señora Diana  Esther Vargas Bolaños,  dado que si bien el accionado informa que la mora judicial se  justifica en la excesiva carga laboral, de los documentos allegados a  la demanda se advierte, que han trascurrido más de dos años  y en esa actuación no se han recolectado elementos materiales  probatorios, no ha recepcionado declaraciones, es decir el  funcionario encargado no ha realizado actuaciones en pro de tomar una  decisión habida cuenta que los posibles autores del delitos se  encuentran plenamente identificados, lo que resulta a juicio de esta  Sala suficiente para ordenar la protección reclamada,  

Así  las cosas, es claro para esta Sala, tal como lo concluyera el juez  constitucional de primera instancia, que hubo una dilación  injustificada en la actuación censurada, pues no encuentra  la Corte excusa para que la Fiscalía General de la Nación  haya dejado pasar dicho lapso sin adelantar una sola actuación  dentro del proceso penal puesto a su consideración, periodo  más que razonable para haber adoptado las medidas necesarias  que permitieran la correcta resolución  material y de fondo puesta a su disposición.  

Es  que precisamente, tal  inacción constituye una dilación excesivamente  injustificada del trámite a seguir para la culminación  de la indagación, lo que si bien es potestativo de la  Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los  términos; por cuanto pasados más de dos años de  conocer los hechos y solo hasta enero de 2018 adelantó la  declaración de la ofendida.  

Recuérdese  que el acceso a la administración de justicia es un derecho  fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los  asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación,  en armonía con los principios de celeridad y eficiencia  consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política como en los artículos 4º y 7º de la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.  

Además,  de conformidad con los artículos  66 del Código Procesal Penal del 2004, en armonía con  el inciso primero del 250 de la Constitución Política,  la  Fiscalía General de la Nación, está obligada a  ejercer la acción penal y a realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito,  lo  que no resulta verificado en este caso, por ende la Sala confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  censurada.  

3.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver T-1154 de 2004.  

2          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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