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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP885-2019
Radicación Nº 102297
Acta 21
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Fiscal 56 de la Unidad de patrimonio Económico de Barranquilla, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por Diana Esther Vargas Bolaños en la demanda de tutela formulada contra de la citada Fiscalía, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del asunto penal que se adelanta, así como también a la Notaria Once del Círculo de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude al presente reclamo constitucional Diana Esther Vargas Bolaños, al considerar que la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, atendiendo a las siguientes circunstancias:
1. Manifiesta la actora que es propietaria del lote de terreno Nro. 25 con registro de matrícula inmobiliaria Nro. 040-383631, vivienda que desde hace varios años fue arrendada a los señores Emiro Rafael Santos Ríos y Margareth Yaslit Jiménez Ávila.
2. Teniendo en cuenta que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla dentro del ejecutivo con radicación Nro. 2007-00642 ordenó el embargo del citado bien inmueble a favor de la sociedad Vered y CIA Ltda., los arrendatarios le propusieron cancelar la obligación, descontarlo de los cánones de arrendamiento y efectuar la compra de la vivienda comprometiéndose a entregar la suma de $10.000.000 de pesos como excedente de la compraventa, sin embargo el citado negoció finalmente no se llevó a cabo.
3. Para el 2016, una vez revisado el certificado de Libertad y Tradición Nro. 040-383631 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, constató que en la anotación Nro. 6 adiada 10 de noviembre de 2010 aparecen como propietarios del citado bien Emilio Rafael Santos y Magareth Jiménez Ávila, mediante escritura pública Nro.0475 de 22 de mayo de 2019 otorgada por la Notaria Once de Barranquilla.
Por tales hechos, la accionante interpuso denuncia penal en contra de los mencionados por las conductas de falsedad material en documento público y fraude procesal, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 6 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad, sin embargo luego de haber transcurrido dos años, a la fecha no se han recaudado elementos materiales probatorios, no se ha formulado imputación, a pesar de haberse elevado distintas solicitudes de impulso procesal.
En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por ende pidió ordenar a la Fiscalía accionada el impulso de la indagación referida.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, consideró desacertada el señalamiento de la accionante, en tanto a su juicio, las respuestas emitidas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en nada enriquecen el acervo probatorio dentro del problema jurídico planteado.
Adicionalmente, señala que desde la denuncia solo ha contado en dos oportunidades con el apoyo del asistente y de Policía Judicial, los que fueron asignados de manera tardía, aunado a que ese despacho ostenta una carga laboral de 1250 carpetas y no tiene el apoyo respectivo para el desarrollo eficaz de la investigación, empero resalta que el 30 de junio de 2017 se elaboró el programa metodológico y el 31 de enero de 2018 recepcionó declaración jurada a la accionante.
Finalmente, manifestó que no existen registros físicos en el sistema de petición alguna hecha por la actora a esa agencia fiscal.
2. Por su parte, la Notaria Once Encargada de Barranquilla, informó que la Escritura Pública Nro. 0475 de 22 de mayo de 2009, corresponde a la Sociedad Escuela para la Primera Infancia Ltda., otorgada por Evelyn del Socorro de la Rosa Ahumada y Ana Rita Copaban Velásquez y señaló que «cualquier otra escritura con ese mismo número y fecha debe ser falsa».
FALLO IMPUGNADO
El A quo señaló, en primer término, que en lo relacionado con el derecho de petición, el amparo es denegado en el entendido en que la accionante no aportó copia de las peticiones presuntamente invocadas a la autoridad accionada, sumado a que el Fiscal 56 de la Unidad de Patrimonio Económico señaló que no había recibido solicitud escrita o verbal de la libelista.
Por otra parte, frente a la garantía constitucional al debido proceso por mora judicial, luego de relacionar las actuaciones adelantada por el fiscal accionado indicó que atendiendo a que la denuncia fue realizada en septiembre de 2016 , la justificación de la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad, respecto a no tener personal suficiente y su carga laboral, no es de recibo para el Despacho, pues se advierte es una pasividad extrema que ha impedido el acceso a la administración de justicia de la actora, por lo que se amparó el derecho invocado .
En consecuencia, esa Corporación tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Fiscalía accionada que dentro de los dos meses siguientes a la notificación del fallo, culmine con el cronograma metodológico seguido en la mencionada investigación y adopte la decisión que considere pertinente.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Fiscal 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla la impugnó, sin hacer consideración alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Fiscal 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora por presentarse mora judicial en la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.
3. Del asunto en concreto
En el sub lite, se duele la accionante de una presunta mora judicial por parte de la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de la ciudad de Barranquilla, pues han transcurrido más de 2 años y no se ha adelantado la indagación preliminar en contra de Emiro Rafael Santos Ríos y Margaret Yalit Jiménez Ávila, personas que la actora denunció por el presunto punible de fraude procesal y falsedad en documento público.
Para el efecto, la Sala reitera que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afecta el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
En el caso objeto de análisis, es claro que existe una dilación en resolver el asunto que reclama la señora Diana Esther Vargas Bolaños, dado que si bien el accionado informa que la mora judicial se justifica en la excesiva carga laboral, de los documentos allegados a la demanda se advierte, que han trascurrido más de dos años y en esa actuación no se han recolectado elementos materiales probatorios, no ha recepcionado declaraciones, es decir el funcionario encargado no ha realizado actuaciones en pro de tomar una decisión habida cuenta que los posibles autores del delitos se encuentran plenamente identificados, lo que resulta a juicio de esta Sala suficiente para ordenar la protección reclamada,
Así las cosas, es claro para esta Sala, tal como lo concluyera el juez constitucional de primera instancia, que hubo una dilación injustificada en la actuación censurada, pues no encuentra la Corte excusa para que la Fiscalía General de la Nación haya dejado pasar dicho lapso sin adelantar una sola actuación dentro del proceso penal puesto a su consideración, periodo más que razonable para haber adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta resolución material y de fondo puesta a su disposición.
Es que precisamente, tal inacción constituye una dilación excesivamente injustificada del trámite a seguir para la culminación de la indagación, lo que si bien es potestativo de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos; por cuanto pasados más de dos años de conocer los hechos y solo hasta enero de 2018 adelantó la declaración de la ofendida.
Recuérdese que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Además, de conformidad con los artículos 66 del Código Procesal Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, lo que no resulta verificado en este caso, por ende la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal censurada.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.