STP11207-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11207-2019  

Radicación  n° 105885  

Acta 206.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Se decide la  impugnación presentada por la señora  María Teresa de Jesús Marín Castaño,  contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, mínimo vital y móvil, seguridad social,  vida digna y protección especial constitucional a las personas  de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  trámite al que se vinculó al Juzgado  Primer Laboral del Circuito  de la misma ciudad, al municipio  de Santiago de Cali,  a la señora Rosa  Elena Cifuentes de Guerrero  y a Colpensiones.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por el  A  quo  constitucional de  la forma como sigue:  

Refirió que su  compañero permanente, José Elías Guerrero Montes  (q.e.p.d), le fue reconocida una pensión de jubilación  por parte del municipio de Cali y otra, compatible, por parte del  Instituto de Seguro Social; que tras el fallecimiento del señor  Guerrero Montes, solicitó al municipio de Cali, la sustitución  pensional; que de manera simultánea, la señora Rosa  Elena Cifuentes de Guerrero, en calidad de cónyuge, pidió  la prestación al ente territorial, y le fue  reconocida  mediante Resolución 2779 del 26 de octubre de 2007; que en ese  acto administrativo se le otorgó el 43.87% sobre el valor que  venía disfrutando el causante y a la cónyuge el 56.13%.  

Que presentó demanda  ordinaria laboral contra el municipio de Santiago de Cali, el 30 de  septiembre de 2011, la que le correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2011-01431; que el 15  de abril de 2013, el despacho dispuso no llevar a cabo la audiencia  de juzgamiento y declaró la nulidad de lo actuado, porque  estimó que carecía de competencia y ordenó  remitir el expediente a los Juzgados Contencioso Administrativo; que  en aquella oportunidad se alegó por el funcionario judicial  que el causante ostentó la calidad de empleado público,  y la pensión de jubilación le fue reconocida en  aplicación de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2767 de 1945, «las  cuales no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral».  

Que contra esa providencia  su apoderado interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral  del Tribunal de Cali, mediante auto del 30 de octubre de 2013, revocó  la decisión para lo cual consideró que «dentro de  este proceso la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y S.S.  tuvo lugar en tiempos de vigencia de la ley 1285 del año 2009  […] con lo cual se desea significar que si existió el  control de legalidad diseñado para éstos (sic) asuntos,  sin que en ese tema la justicia haya propiciado medida de  saneamiento, por lo cual de conformidad con el artículo 25 de  esa ley a la fecha del auto impugnado no podría ser alegado o  puesto de presente tal asunto por la oficina judicial, la que  precisamente hizo control de legalidad y nada objetó sobre el  asunto [… ]»; que una vez continuó el trámite  correspondiente, el 14 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero Laboral  de Descongestión de Cali, dictó sentencia y reconoció  la prestación en proporción del 81.73% para la  compañera y 14.46% a la cónyuge.  

Que el municipio demandado  interpuso recurso de apelación y el proceso fue remitido al  superior para que lo desatara; que el 20 de junio de 2017 el  colegiado admitió la alzada y corrió traslado para  presentar alegatos; que el 31 de mayo de 2018 el magistrado  sustanciador presentó un proyecto de decisión el que no  fue acogido por la Sala y pasó al siguiente; que el 10 de  abril de 2019, «de manera sorpresiva y después de más  de siete años, desde la presentación de la demanda,  ordena nuevamente la nulidad de todo lo actuado, sin tener en cuenta  que su disposición ya había sido materia de discusión  en actuaciones pasadas, no respetando en consecuencia la figura de  cosa juzgada».  

Que en esta nueva  oportunidad la Corporación accionada, «expone una tesis  confusa con relación a la falta de competencia y jurisdicción,  sin entrar a considerar detalladamente el sin número de actos  procesales que se han proferido hasta la fecha, en vigencia del auto  interlocutorio proferida por el mismo Tribunal Superior»; que  en el presente caso no se generan «hechos nuevos o  sobrevinientes que permitan revivir una situación procesal,  mucho menos si se trata de una presunta falta de competencia o  jurisdicción, cuando la misma se encuentra exenta de  alegaciones de las partes»; que la accionada fundamentó  su decisión en el artículo 16 del Código General  del Proceso, sin advertir que dicha norma entró a regir  después de dictada la sentencia de primera instancia; que no  es posible que un proceso que llegó al tribunal desde el 2014,  declare la nulidad después de transcurridos cinco años  y cuando el tema ya había sido definido por la misma  colegiatura.  

Por lo anterior, solicita  que se conceda la protección reclamada y se disponga «dejar  sin efectos» el auto del 10 de abril de 2019, en consecuencia,  que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, «proferir de manera inmediata la sentencia de  segunda instancia que ponga fin a la controversia en esta instancia  suscitada mediante recurso de apelación».  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 8 de mayo de 2019, negó  el amparo reclamado, tras considerar que la acción  de tutela es improcedente para resolver conflictos de jurisdicción,  dado que la autoridad encargada para ello es la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo  consagra el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de  la Administración de Justicia, en armonía con el canon  256 Superior.  

En  ese sentido, afirmó que, como  en este caso, el colegiado accionado consideró que no tiene  facultad para conocer del asunto, porque el auto que en el 2013 había  declarado la «falta  de jurisdicción y competencia»,  por el juzgado vinculado a este procedimiento preferente, no era  objeto de recurso por mandato legal y  «tal  irregularidad no podía permanecer en el tiempo, so pretexto de  alegar la existencia de cosa juzgada, razonamiento que lo llevó  a adoptar la determinación que ahora se censura».  

En consecuencia,  el A  quo  constitucional sostuvo que deberá  seguirse el trámite para dirimir dicha confrontación,  de acuerdo con las reglas establecidas para ello.  

Impugnación  

Fue presentada por  la libelista, quien arguyó que el fallador de primera  instancia no valoró las pruebas arrimadas al expediente, dado  que no tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial  protección constitucional, en tanto tiene más de 73  años de edad, «vivo  sola, debo hacerme cargo de todos los gastos de mi residencia tales  como el pago de los recibos de servicios públicos, mi  alimentación, mis costos para mi subsistencia como salud,  vestido y medicamentos»,  al paso que padece diabetes mellitus II, hipertensión,  cataratas, astigmatismos y presbicia, se encuentra «desempleada»  y «no  cuento con ayuda adicional a la provista de la mínima parte  que me corresponde por la sustitución pensional causada por la   muerte de mi excompañero permanente»,  la cual es «insuficiente  para las necesidades básicas y vitales que permiten mi  subsistencia».  

Por tanto, estima  que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para  proteger oportunamente los derechos invocados, máxime cuando  el aludido conflicto de competencia fue dirimido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, en auto de 30 de octubre de 2013, en  el entendido que esa jurisdicción debía seguir  conociendo el proceso ordinario laboral en mención, lo cual le  otorgó confianza legítima, en virtud de la «cosa  juzgada».  

Añadió  que las citadas prerrogativas fundamentales están derruidas  por el nuevo pronunciamiento emitido por el cuerpo colegiado  accionado el 10 de abril de 2019, donde revivió tal  confrontación y, eventualmente, deba iniciar «de  cero»  un asunto ante la jurisdicción contenciosa administrativa,  pese a que la demanda fue interpuesta hace más de 8 años  y otrora había sido definido esa situación.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional erró al desestimar el amparo deprecado por  María  Teresa de Jesús Marín Castaño,  pues dispuso que la acción  de tutela es improcedente para resolver conflictos de jurisdicción,  dado que la autoridad encargada para ello es la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende,  deberá  seguirse el trámite para dirimir dicha confrontación,  de acuerdo con las reglas establecidas para ese fin.  

Según lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780).  

Así las  cosas, se percibe que el asunto cuestionado por María  Teresa de Jesús Marín Castaño  está  en curso,  pues, según lo manifestado por la propia interesada y las  entidades accionadas y vinculadas a este diligenciamiento, el trámite  aún no ha llegado a la conclusión de la primera  instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la  actuación del fallador ordinario.  

Lo anterior  obedece a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en  interlocutorio de 10 de abril de 2019, declaró que la  jurisdicción ordinaria no es la llamada a dilucidar la  controversia puesta a su consideración (nulidad insaneable)1,  sino la contenciosa administrativa, dado que la pensión de  jubilación de José Elías Guerrero2  (q.e.p.d.) devino de normas distintas a la Ley 100 de 1993 y él  tuvo la calidad de empleado público. Por ende, la aludida  Colegiatura declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio de la demanda, quedando incólumes las pruebas  practicadas, y dispuso la remisión del proceso a los juzgados  administrativos del circuito de esa ciudad, para lo de su resorte.  

Por ese motivo, la  libelista debe esperar a que la citada jurisdicción  especializada adopte la determinación que corresponda, bien  sea aceptando la facultad para conocer ese litigio, ora negándose  a resolver tal discusión. Si ocurre el último supuesto,  ocasionaría el incidente denominado conflicto negativo de  jurisdicción, cuya autoridad encargada de definirlo es la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  conforme lo explicó el A  quo  constitucional.  

En todo caso, el  proceso cuestionado, cuya pretensión consiste en la  reliquidación del porcentaje de la sustitución  pensional en favor de María  Teresa de Jesús Marín Castaño,  contrario a lo aducido por ella, no iniciaría «de  cero»,  debido a que, conforme el artículo 16 del Código  General del Proceso3,  en el supuesto que la jurisdicción ordinaria laboral no sea  competente para dirimirlo, sino la contenciosa administrativa, lo  actuado conservará plena validez.  

Por  tanto, se comparte el criterio del A  quo  constitucional, en el entendido que, como  en este caso, el colegiado accionado consideró que no tiene  facultad para conocer del asunto, porque el auto que en el 2013 había  declarado la «falta  de jurisdicción y competencia»,  por el juzgado vinculado a este procedimiento preferente, no era  objeto de recurso por mandato legal y  «tal  irregularidad no podía permanecer en el tiempo, so pretexto de  alegar la existencia de cosa juzgada, razonamiento que lo llevó  a adoptar la determinación que ahora se censura».  

Así, se  percibe que la memorialista ostenta la posibilidad de reclamar, al  interior de ese trámite incidental, la defensa de las  garantías superiores invocadas, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela, pues prematura se hace la petición  de amparo, por cuanto no es viable demandar irregularidad alguna al  suponer que la decisión o determinaciones que eventualmente se  adopten en dicho asunto accesorio no estarán acordes con sus  intereses o serán contrarias a derecho (CSJ STP15043-2018,  6 nov, 2018, rad. 101315).  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de  la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049).  

Pues, es allí,  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la interesada  puede plantear sus inconformidades, y expresar los motivos de  desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta  vía, no es posible indicar o direccionar al juez competente la  forma cómo debe definir determinado asunto.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En  relación con la supuesta condición  de sujeto de especial protección constitucional que alega  María  Teresa de Jesús Marín Castaño,  en tanto tiene más de 73 años de edad, «vivo  sola, debo hacerme cargo de todos los gastos de mi residencia tales  como el pago de los recibos de servicios públicos, mi  alimentación, mis costos para mi subsistencia como salud,  vestido y medicamentos»,  al paso que padece diabetes mellitus II, hipertensión,  cataratas, astigmatismos y presbicia, se encuentra «desempleada»  y «no  cuento con ayuda adicional a la provista de la mínima parte  que me corresponde por la sustitución pensional causada por la  muerte de mi excompañero permanente»,  la cual es «insuficiente  para las necesidades básicas y vitales que permiten mi  subsistencia»,  la Sala no comparte tal criterio jurídico, conforme pasa a  explicarse.  

Las  circunstancias descritas, per  se,  no desdicen el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este  caso, dado que la recurrente viene recibiendo parte de la mesada  pensional de sobreviviente (43,87%), tal como lo reconoció.  Además, luego de consultado a la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)4,  se advirtió que la interesada se encuentra afiliada al régimen  contributivo de la salud, en calidad de cotizante, lo cual corrobora  dicho aspecto y permite sostener, en sana lógica, que ostenta  medios para su subsistencia.  

Lo  analizado se opone a la configuración de un perjuicio  irremediable que habilita la intervención inmediata del Juez  de tutela y ello conduce a la  Sala a confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo recurrido.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC          C-537-2016.  

2          Compañero          permanente de la accionante.  

3          ARTÍCULO 16.          Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la          competencia. La          jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y          funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a          petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta          de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo. (Subrayas fuera de texto).  

4          Ver          folio 3 del cuaderno de segunda instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *