Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8781-2019
Radicación 105067
Aprobado Acta No. 159
Bogotá D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILLIAM ANTONIO ORTIZ MOLINA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que WILLIAM ANTONIO ORTIZ MOLINA promovió proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para obtener el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo.
(ii) Que inicialmente el trámite del proceso correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla; posteriormente fue asignado al Juzgado 3º Adjunto homólogo, el cual, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, condenó al ISS al reconocimiento pensional a partir del 4 de abril de 2005.
(iii) Que habiendo sido objeto de apelación por parte de la entidad, la decisión fue modificada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de providencia del 26 de abril de 2012, en el sentido de variar la fecha de efectividad de la pensión, estableciéndola a partir del 4 de abril de 2009, y, como consecuencia de ello, el pago del retroactivo.
(iv) Que en concepto de la parte actora, la sentencia de primera instancia incurrió en un yerro al liquidar la mesada pensional sobre el salario mínimo legal mensual vigente para la época y no sobre el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años, circunstancia que transgrede su derecho fundamental al debido proceso.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja su garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310501220100056000 promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales, declare que la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito violó su derecho al debido proceso y ordene la revisión de esa decisión.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 29 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El titular del Juzgado 12 Laboral demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, precisó que la sentencia objeto de reproche fue proferida por el Juzgado 3º Adjunto homólogo. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, no solo porque no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, sino porque en el caso concreto no se cumple con el presupuesto de inmediatez para actuar en sede de tutela.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- P.A.R.I.S.S. argumentó que la acción es improcedente como quiera que existe una decisión judicial en firme, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.
A su turno la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” señaló que el despacho judicial accionado actuó conforme a la ley, aplicando las normas pertinentes al caso concreto, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, para someter a escrutinio una controversia que ya fue objeto de debate y resuelta por los jueces competentes.
Mediante fallo del 10 de abril de 2019, la Sala a quo negó el amparo deprecado, tras establecer que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se profirió la sentencia que censura y la fecha en que se promovió el amparo. Así mismo, advirtió que tampoco el actor agotó los medios ordinarios de defensa, por cuanto no apeló la decisión de primera instancia, frente a los tópicos que hoy ataca en sede de tutela.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial del actor allegó memorial manifestando su intención de impugnar; sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
En el caso bajo estudio, encuentra la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado 3º Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, formulando los reparos que hoy expone en sede de tutela respecto del ingreso base de liquidación que fue tenido en cuenta al momento de liquidar su mesada pensional, el cual alega correspondía al promedio de salarios devengados en los últimos diez años y no al salario mínimo legal mensual vigente para la época. Con esta omisión, el actor evitó que el Juez Natural, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la liquidación de su prestación.
Por consiguiente, observa la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primer grado no fuera revisada en ese aspecto por el superior jerárquico, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Además, la Corte considera necesario recordarle al promotor del amparo que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
A esto, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que la Sala advierte, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de emitida la providencia de segunda instancia que también se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
De acuerdo con lo citado en precedencia, en el caso que se analiza tampoco se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez). Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir 7 años antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la providencia de segundo grado y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
Por último, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por WILLIAM ANTONIO ORTIZ MOLINA, a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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