STP8781-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8781-2019  

Radicación  105067  

Aprobado  Acta No. 159  

Bogotá  D.C., julio dos (02) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por WILLIAM  ANTONIO ORTIZ MOLINA,  a través de apoderado judicial, contra  la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Adjunto Laboral  del Circuito de Barranquilla y la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados, la Sala destaca los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

(i)  Que WILLIAM  ANTONIO ORTIZ MOLINA promovió proceso ordinario laboral contra  el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para obtener el  reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por  alto riesgo.  

(ii)  Que  inicialmente el trámite del proceso correspondió al  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla; posteriormente fue  asignado al Juzgado 3º Adjunto homólogo, el cual,  mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, condenó al ISS  al reconocimiento pensional a partir del 4 de abril de 2005.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de apelación por parte de la entidad,  la decisión fue modificada en segunda instancia por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de  providencia del 26 de abril de 2012, en el sentido de variar la fecha  de efectividad de la pensión, estableciéndola a partir  del 4 de abril de 2009, y, como consecuencia de ello, el pago del  retroactivo.  

(iv)  Que en concepto de la parte actora, la sentencia de primera instancia  incurrió en un yerro al liquidar la mesada pensional sobre el  salario mínimo legal mensual vigente para la época y no  sobre el promedio de los salarios devengados en los últimos 10  años, circunstancia que transgrede su derecho fundamental al  debido proceso.  

2.  Por  lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para  que proteja su garantía fundamental invocada y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  08001310501220100056000  promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales, declare  que la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito violó su  derecho al debido proceso y ordene  la revisión de esa decisión.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades mencionadas.  

El  titular del Juzgado 12 Laboral demandado, en respuesta al  requerimiento efectuado, precisó que la sentencia objeto de  reproche fue proferida por el Juzgado 3º Adjunto homólogo.  Solicitó que se declare la improcedencia de la acción,  no solo porque no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante,  sino porque en el caso concreto no se cumple con el presupuesto de  inmediatez para actuar en sede de tutela.  

El  apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación- P.A.R.I.S.S. argumentó  que la acción es improcedente como quiera que existe una  decisión judicial en firme, la cual ya hizo tránsito a  cosa juzgada.  

A  su turno la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  señaló que el despacho judicial accionado actuó  conforme a la ley, aplicando las normas pertinentes al caso concreto,  de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como  una tercera instancia, para someter a escrutinio una controversia que  ya fue objeto de debate y resuelta por los jueces competentes.  

Mediante  fallo del 10 de abril de 2019, la Sala a  quo  negó  el amparo deprecado, tras establecer que el accionante no acreditó  el cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el  tiempo transcurrido desde que se profirió la sentencia que  censura y la fecha en que se promovió el amparo. Así  mismo, advirtió que tampoco el actor agotó los medios  ordinarios de defensa, por cuanto no apeló la decisión  de primera instancia, frente a los tópicos que hoy ataca en  sede de tutela.  

Una  vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado  judicial del actor allegó memorial manifestando su intención  de impugnar; sin  embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

En  el caso bajo estudio, encuentra la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra  el extinto Instituto de Seguros Sociales, no interpuso recurso de  apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado 3º  Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, formulando los reparos  que hoy expone en sede de tutela respecto del ingreso base de  liquidación que fue tenido en cuenta al momento de liquidar su  mesada pensional, el cual alega correspondía al promedio de  salarios devengados en los últimos diez años y no al  salario mínimo legal mensual vigente para la época. Con  esta omisión, el actor evitó que el Juez Natural, esto  es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, examinara  de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación  con la liquidación de su prestación.  

Por  consiguiente, observa  la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de primera  instancia a través del recurso de apelación, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no  agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo  se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de primer grado no fuera  revisada en ese aspecto por el superior jerárquico, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Además,  la Corte considera necesario recordarle al promotor del amparo que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

A  esto, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que  la Sala advierte,  prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de emitida la providencia de segunda  instancia que también se controvierte. El lapso es excesivo y  desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

De  acuerdo con lo citado en precedencia, en el caso que se analiza  tampoco se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez).  Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir 7  años antes de acudir ante el juez constitucional, en procura  de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las  decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, sin ofrecer  explicación alguna que justificara su inactividad procesal en  el interregno comprendido entre la expedición de la  providencia de segundo grado y la interposición de la demanda  de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

Por  último, la Corte destaca que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 10  de abril de 2019,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por WILLIAM  ANTONIO ORTIZ MOLINA,  a través de apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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