STP8785-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8785-2019  

Radicación  n.° 105292  

Acta  159  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRISTO  HUMBERTO GARCÍA CLAVIJO,  contra el fallo  proferido el 21 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a los  JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y PENAL DEL CIRCUITO DE  DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR.  

ANTECEDENTES  

CRISTO  HUMBERTO GARCÍA CLAVIJO acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

Para  el efecto argumentó que el 14 de diciembre de 2011 fue  condenado a 73 meses de prisión, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y le fue concedida la  prisión domiciliaria, la cual se hizo efectiva a partir del 3  de julio de 2012.  

Indicó que  mediante auto del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le  revocó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa  de la libertad, en razón a que el 7 de abril de 2013 había  sido capturado por la comisión de una nueva conducta punible.  

Adujo que luego  de pagar la pena impuesta en la segunda actuación, fue dejado  a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, autoridad que  no le ha reconocido como parte de la pena cumplida el lapso  comprendido entre el 3 de julio de 2012 y el 12 de septiembre de  2016, fecha en que le revocó el subrogado penal.  

En ese contexto,  solicitó la protección de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado  tenerle en consideración el tiempo que estuvo en prisión  domiciliaria.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, en razón a  que el accionante puede acudir ante el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y solicitar lo que  pretendió por vía constitucional, a lo que se suma que  no advirtió la existencia perjuicio irremediable.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, CRISTO HUMBERTO GARCÍA  CLAVIJO la impugnó y reiteró que el Juzgado demandado  no le ha reconocido el tiempo que transcurrió entre el 3 de  julio de 2012 y el 12 de septiembre de 2016, con el que cumpliría  la pena impuesta de 73 meses de prisión, pues en el auto del  31 de enero de 2018, en el que le niega la libertad condicional le  cuenta del 3 de julio de 2012 al 6 de abril de 2013, cuando fue  capturado por otro delito, lo que en su sentir, no se compadece con  su situación, pues ya pagó la sanción impuesta y  por ello tiene derecho a la libertad1.  

Por lo anterior,  pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión  de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  19912,  dispone que la acción de tutela no procederá cuando  existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como  perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que «si  existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales»3.  

3.  En  el presente caso, CRISTO HUMBERTO GARCÍA CLAVIJO pretende que  por vía de tutela se ordene al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, tener  como parte de la pena cumplida de 73 meses de prisión4,  el lapso comprendido entre el 3 de julio de 2012, –  fecha en que se hizo efectiva la prisión domiciliaria  concedida-, y  el 12 de septiembre de 2016, –  fecha en la que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de  Valledupar le revocó el aludido subrogado penal,  pues considera que ya purgó la sanción impuesta.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, que GARCÍA CLAVIJO cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir y solicitar lo  que ahora impetra por vía de tutela.  

En  efecto, si lo que pretende el demandante es el otorgamiento de la  libertad por pena cumplida, cuenta con la posibilidad de presentar la  petición correspondiente ante el juez ejecutor, oportunidad en  la que puede pedir la verificación del tiempo que estuvo  privado de la libertad por cuenta del proceso 2017-0164 y en el  evento de que la decisión que se emita sea desfavorable a sus  intereses, la puede controvertir a través de los recursos de  reposición y apelación.  

Lo  anterior, por cuanto, si bien contra el auto 15 de marzo de 20195,  a través del cual el Juzgado de Ejecución de Penas de  El Santuario le negó la libertad condicional, el accionante  instauró el recurso de apelación, lo cierto es que  verificado el escrito impugnatorio no se advierte que GARCÍA  CLAVIJO hubiese señalado como argumento que el mencionado  tiempo se le tuviera en consideración6.  

De  manera que, frente a lo señalado en el escrito de tutela y en  la impugnación, vale decir, que el lapso comprendido entre el  3 de julio de 2012  y el  12 de septiembre de 2016, se le tenga en cuenta como parte de la pena  cumplida, no se ha presentado solicitud alguna ni emitido  pronunciamiento frente al particular.  

Así  las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó  el amparo invocado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad  que rige la acción de tutela, toda vez que al contar la  accionante con otros medios de defensa judicial idóneos para  garantizar la efectiva protección de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados, lo procedente era negar el  amparo invocado por CRISTO HUMBERTO GARCÍA CLAVIJO, como en  efecto lo decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Máxime  que no se advierte ni así lo argumentó el accionante,  la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el  amparo como mecanismo transitorio. Por lo tanto, se confirmará  el fallo proferido el 21 de mayo de 2019, emitido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          47 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          “Por          el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el          artículo 86 de la Constitución Política”.  

3          CC T-177/11  

4          Impuesta          en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Penal          del Circuito de descongestión de Valledupar.  

5          Cuya          copia obra a folio 22 y ss del cuaderno de primera instancia.  

6          Escrito          obrante a folio 12 y ss ibídem.  

      

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