STP8290-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8290-2019  

Radicación  Nº 105144  

Acta  No. 152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA  JUDIT DUQUE FLÓREZ,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la igualdad, seguridad social en conexidad con la  vida digna y el mínimo vital, dentro del asunto laboral  ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales  – ISS.  

En  dicha actuación se vinculó de manera oficiosa a la Sala  Laboral del Tribunal de Bogotá, al Juzgado 14 Laboral del  Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso  laboral radicado con número 035-2011.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Vulneró  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  los derechos fundamentales de la accionante, al no casar la sentencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que negó la pensión de sobreviviente a favor de MARÍA  JUDIT DUQUE FLOREZ,  teniendo en cuenta que no era aplicable el principio de la condición  más beneficiosa, de conformidad a las exigencias establecidas  en el Acuerdo Nro.049 de 1990.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 6 de junio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, indicó  que, en el asunto la accionante interpuso demanda ordinaria laboral  en contra del extinto ISS, la que fue tramitada en primera instancia  por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho  judicial que a través de sentencia de 29 de julio de 2011,  dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes y una vez impugnada fue confirmada por la segunda  instancia.  

Refirió  además que la accionante interpuso recurso extraordinario de  casación, sin embargo el Máximo Tribunal dispuso no  casar.  

Frente  a las pretensiones de la demanda, indicó que a raíz de  la orden de supresión y liquidación del extinto ISS, la  entidad perdió competencia para resolver las peticiones  relacionadas con la administración del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida, por lo tanto la entidad  competente es la Administradora Colombiana de Pensiones, de  conformidad con el artículo 3º numeral 1º Decreto  2011 de 2012.  

2.  La  Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó se declare la  improcedencia de la acción, en tanto el caso en estudio no  cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la  decisión judicial o se evidencie de alguna manera la  vulneración de prerrogativas fundamentales.  

3. Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio  respecto de las pretensiones del actor1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por MARÍA  JUDIT DUQUE FLÓREZ al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

La  demandante refirió que a través de Resolución  Nro. 6573 de 5 de febrero de 2008, el Instituto de Seguros Sociales,  le negó el reconocimiento de la pensión de  sobreviviente, no obstante que el causante Jose Guillermo Moreno al 1  de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y  efectúo aportes al ISS desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31  de diciembre de 1994, cotizando un total de 583 semanas.  

Por  consiguiente, promovió proceso ordinario laboral, empero la  parte demandada fue absuelta de los cargos. Incluso manifestó  haber recurrido la sentencia de segunda instancia a través del  recurso extraordinario sin resultados positivos a su favor.  

Frente  al asunto, es apremiante indicar que la providencia emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que  resolvió no casar la proferida por la Sala Laboral del  Tribunal de esta ciudad, es de 12  de diciembre de 2012,  en tanto es necesario examinar lo establecido frente a los requisitos  generales de la procedencia de la acción de tutela,  específicamente en lo atinente a la inmediatez de la misma.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  el caso específico de la inmediatez, se advierte que este  requisito general de procedibilidad, busca que la acción de  tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la  presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido,  la Corte Constitucional,  a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido  el criterio de determinarlo con fundamento en las características  especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que,  «en  algunos casos,  seis (6) meses  podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»2.  

A  su vez estableció como factores a tener en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.3  

En  este asunto, la  verificación del requisito de inmediatez impone  que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue elevada de manera razonable  y oportuna.  La  revisión del material probatorio incorporado al expediente  evidencia que la acción de tutela instaurada por la ciudadana  MARÍA  JUDIT DUQUE FLÓREZ  no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo  transcurrido entre la emisión de la sentencia de casación  (12 de diciembre  de 2012) y  la presentación de la demanda de tutela (6  de junio de 2019),  es decir, más de seis (6) años.  

De  otro, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido  que justifique la inactividad del accionante en la presentación  tardía del amparo.  

Así  las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el  carácter preferente, sumario e informal de la acción de  tutela, que se encuentra regida por los principios de economía,  celeridad y eficacia (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de  1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se  trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo  constitucional de protección de los derechos fundamentales.  

En  consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso,  no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje  transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo  de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación  de conculcación de los derechos fundamentales.  

Con  el anterior fundamento, la  Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por MARÍA  JUDIT DUQUE FLOREZ de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se          advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión          de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a          través del correo electrónico otorgado para el efecto.  

2          CC T-328 de 2010.  

3          CC          T-243 de 2008  

      

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