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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8751-2019
Radicación n.° 105466
Acta 159
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por HELBER EDUARDO MORENO SANDOVAL contra la sentencia de tutela proferida el 7 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de protección constitucional formulada contra la Fiscalía 41 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Mocoa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 13 de mayo de 2019 HELBER EDUARDO MORENO SANDOVAL solicitó a la Fiscalía 41 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Mocoa le informe si actualmente cursa investigación penal en su contra en ese despacho judicial, si es así, le indique el radicado. Además, requirió que le diga si está vinculado como indiciado dentro del radicado 2012-00233 o si hay interrogatorios pendientes de efectuar en su contra en dicho trámite.
Sin embargo, mediante respuesta notificada el 15 de mayo siguiente, el titular de ese Despacho judicial le informó que su petición resultaba improcedente, pues acorde con el contenido del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio inicia en la audiencia de formulación de acusación. A la par, señaló que en la sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional precisó que el derecho de defensa no es óbice para anticipar el descubrimiento de los elementos de prueba. Por último, le indicó que dentro del aludido asunto no se han ordenado interrogatorios.
Estimó el demandante que tal postura vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa. En consecuencia, acudió a la jurisdicción constitucional con el propósito de solicitar su protección y, a causa de ello, que se ordene la expedición de las copias requeridas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 29 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
La Fiscalía 41 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Mocoa informó que el 15 de mayo de 2019 dio respuesta a la petición elevada por el accionante. Insistió, además, en la imposibilidad de expedir copia de la indagación preliminar, por disposición expresa de la normativa procesal aplicable.
Tras establecer la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo demandado.
El accionante impugnó el fallo. Insistió en que se le entregue copia íntegra de la carpeta 2012-00233.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El accionante pretende que a través de la presente acción constitucional se ordene a la Fiscalía 41 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Mocoa que le entregue copia de la indagación preliminar 201200233.
Sin embargo, encuentra la Sala acertados los términos de la respuesta ofrecida por el Despacho accionado el 15 de mayo de 2019, dado que, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, ello sólo tendrá lugar dentro de la audiencia de formulación de acusación.
Lo anterior, por cuanto ello envolvería un descubrimiento probatorio prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para tal efecto: la formulación de acusación. Recuérdese que en dicho acto procesal la Fiscalía debe exhibir a las partes un listado minucioso de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada que, en esencia, soportan la formulación de cargos que da inicio al juicio oral.
En ese orden, se insiste en que, acorde con las previsiones del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, la demandada no tiene la obligación de entregar los documentos requeridos en las circunstancias que pretende imponerle el accionante.
Finalmente, resalta la Sala que ni el derecho de petición ni el mecanismo excepcional de amparo están previstos para rehusar el cumplimiento de las cargas procesales y, mucho menos, para asignar a la contraparte obligaciones sin ningún sustento legal, circunstancia que impide suponer la configuración de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez de tutela de manera transitoria.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por HELBER EDUARDO MORENO SANDOVAL.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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