STP8751-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8751-2019  

Radicación  n.° 105466  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por HELBER EDUARDO MORENO  SANDOVAL contra la sentencia de tutela proferida el 7 de junio de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó la solicitud de protección  constitucional formulada contra la Fiscalía 41 Seccional de la  Unidad de Delitos contra la Administración Pública de  Mocoa.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  13 de mayo de 2019 HELBER EDUARDO MORENO SANDOVAL solicitó a  la Fiscalía 41 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de Mocoa le informe si  actualmente cursa investigación penal en su contra en ese  despacho judicial, si es así, le indique el radicado. Además,  requirió que le diga si está vinculado como indiciado  dentro del radicado 2012-00233 o si hay interrogatorios pendientes de  efectuar en su contra en dicho trámite.  

Sin  embargo, mediante respuesta notificada el 15 de mayo siguiente, el  titular de ese Despacho judicial le informó que su petición  resultaba improcedente, pues acorde con el contenido del artículo  344 de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio inicia en la  audiencia de formulación de acusación. A la par, señaló  que en la sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional precisó  que el derecho de defensa no es óbice para anticipar el  descubrimiento de los elementos de prueba. Por último, le  indicó que dentro del aludido asunto no se han ordenado  interrogatorios.  

Estimó  el demandante que tal postura vulnera sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia, debido proceso y  defensa. En consecuencia, acudió  a la  jurisdicción constitucional con el propósito de  solicitar su protección y, a causa de ello, que se ordene la  expedición de las copias requeridas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  29  de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la acción y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades aludidas.  

La  Fiscalía  41 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Mocoa informó que el 15 de mayo de 2019 dio  respuesta a la petición elevada por el accionante. Insistió,  además, en la imposibilidad de expedir copia de la indagación  preliminar, por disposición expresa de la normativa procesal  aplicable.  

Tras  establecer la ausencia de vulneración del derecho fundamental  de petición el Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo demandado.  

El  accionante impugnó el fallo. Insistió en que se le  entregue copia íntegra de la carpeta 2012-00233.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

El  accionante pretende que a través de la presente acción  constitucional se ordene a la Fiscalía 41 Seccional de la  Unidad de Delitos contra la Administración Pública de  Mocoa que  le entregue copia de la indagación preliminar 201200233.  

Sin  embargo, encuentra la Sala acertados los términos de la  respuesta ofrecida por el Despacho accionado el 15 de mayo de 2019,  dado que, por disposición del artículo 344 de la Ley  906 de 2004, ello sólo tendrá lugar dentro de la  audiencia de formulación de acusación.  

Lo  anterior, por cuanto ello envolvería un descubrimiento  probatorio prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para  tal efecto: la formulación de acusación. Recuérdese  que en dicho acto procesal la Fiscalía debe exhibir a las  partes un listado minucioso de los elementos materiales probatorios y  evidencia física recaudada que, en esencia, soportan la  formulación de cargos que da inicio al juicio oral.  

En  ese orden, se insiste en que, acorde con las previsiones del artículo  344 de la Ley 906 de 2004, la demandada no tiene la obligación  de entregar los documentos requeridos en las circunstancias que  pretende imponerle el accionante.  

Finalmente,  resalta la Sala que ni el derecho de petición ni el mecanismo  excepcional de amparo están previstos para rehusar el  cumplimiento de las cargas procesales y, mucho menos, para asignar a  la contraparte obligaciones sin ningún sustento legal,  circunstancia que impide suponer la configuración de un  perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez  de tutela de manera transitoria.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 7 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado  por HELBER  EDUARDO MORENO SANDOVAL.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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