STP8750-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8750-2019  

Radicación  n.° 105200  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA contra  la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué y 5º Penal del Circuito de la misma  ciudad con Función de Conocimiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En sentencia del  13 de julio de 2012 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué  con Función de Conocimiento condenó a JORGE ALBERTO  BLANCO TARAZONA a la pena de 14 años de prisión y multa  de 210 SMLMV tras hallarlo penalmente responsable de las conductas de  falsedad en documento privado, falsedad material en documento  público, estafa agravada y fraude procesal, por hechos  cometidos en agosto de 2008 y el primer semestre de 2009.  

El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  No obstante, en proveído del 3 de febrero de 2016 le fue  otorgado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  la libertad condicional. Sin embargo, en auto del  15 de febrero de 2019 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió  decisión desfavorable, con fundamento en la valoración  de la conducta punible.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló  y el 25 de abril siguiente, el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Ibagué con Función de Conocimiento la confirmó.  

En  criterio del actor, dichas providencias incurrieron en un defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente judicial,  al considerar que debía estudiarse la “gravedad”  de la conducta punible como único criterio determinador para  conceder la libertad condicional. Ello, por cuanto la Corte  Constitucional en Sentencia C-757 del 2014 actualizó su  postura a la normativa vigente, de donde se establece la necesidad de  ponderar aspectos relevantes como el  comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro  carcelario, la falta de antecedentes y su resocialización.  

En  consecuencia, solicitó dejar sin efectos dichas  determinaciones y, en su lugar, se emita una decisión  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 6 de mayo de 2018, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las  autoridades previamente mencionadas.  

Los  Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y 5º Penal del Circuito de Ibagué con  Función de Conocimiento, relataron el trascurso de la  actuación, defendieron su legalidad, remitieron copia de las  providencias controvertidas y pidieron que se niegue el amparo  demandado.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

La  parte actora impugnó el fallo. Insistió en los  argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales de JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA al negarle la libertad  condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por  la que fue encontrado penalmente responsable.  

Conforme se  estableció durante el presente trámite, en agosto de  2008 y el primer semestre de 2009 Néstor Blanco Alarcón  denunció a JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA y Mayra Cristina  Cárdenas Jaramillo por haber falsificado un poder que  autorizaría a aquél, a traspasar a su nombre, hipotecar  y vender, dos lotes adquiridos en el sector de Buenos Aires  denominados «Castillo»  y «Lote  2»,  de compra que hiciera a Lucia Aparicio Laserna y a Guillermo Laserna  Pinzón.  

Tras hipotecarlos  a Davivienda, para obtener un crédito Pymes por valor de  $750.000.000 los vendió a los comerciantes César  Augusto Lozano Martínez, Jorge Antonio Escobar González,  César Adolfo Ramos Moreno y Karen Lorena Castro Salcedo,  quienes se comprometieron a pagar el gravamen.  

El plan criminal  incluyó la falsificación de los certificados de  libertad y tradición de los aludidos inmuebles, la inscripción  de la venta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  y Privados, la obtención de un crédito millonario por  parte de Davivienda y la defraudación de los mencionados  comerciantes.  

En tal virtud, el  Despacho de conocimiento concluyó que las conductas cometidas  por el accionante fueron graves en la medida en que afectaron a  varias personas, incluido un familiar cercano. Lo cual, constituye un  verdadero flagelo para la sociedad, dada la audacia en la ejecución  de todos los actos, pues sin consideración falsificaron una  serie de documentos a efectos de perfeccionar la conducta criminal.  

Cabe advertir,  además, que para el momento de los hechos se encontraba  vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual  se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que  contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Esta última  normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres  quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión  del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción  prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y  1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.  

Por  tales motivos, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué examinó la solicitud  presentada por JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA de cara a los artículos  5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir  de éstos, negó el subrogado de libertad condicional.  

Para  ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito  objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue  penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. Al  respecto,  destacó que es necesario continuar con el tratamiento  penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la  comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.  

Igualmente,  el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué con Función  de Conocimiento explicó  que la concesión de la libertad condicional está  supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta  punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el  desvalor de la acción por la que fue procesado torna necesario  el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la  pena.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos  del análisis serio de la controversia planteada y de la  aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo  afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales  accionadas sí examinaron la situación actual de  demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es  que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio,  según el cual, es necesario que continúe privado de la  libertad.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política imposibilita al juez constitucional interferir en  providencias como las que aquí se controvierten, las cuales  adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las  comparte.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 16 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó  el amparo solicitado por JORGE ALBERTO BLANCO TARAZONA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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