STP8749-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8749-2019  

Radicación  n.°105261  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por ESTHER PARRA GUTIÉRREZ  respecto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito  de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-, el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. y las demás partes e intervinientes reconocidas  al interior del proceso ordinario laboral 2014-00751.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae del expediente, el 24 de octubre de 2014 ESTHER PARRA  GUTIÉRREZ demandó ante la jurisdicción ordinaria  laboral a Colpensiones y Porvenir S.A. con el propósito de  obtener la nulidad post  mortem del  traslado del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual con solidaridad efectuado el 27 de  abril de 2012 por su esposo Javier Ibáñez Trochez,  quien falleció el 26 de agosto de 2013. Así mismo,  pidió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.  

En  esencia, argumentó que su esposo fue inducido en error por  parte del asesor de Porvenir S.A.  

Agotado  el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de agosto de  2016, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali accedió a las  pretensiones de la actora. Consecuente con ello declaró la  ineficacia de la afiliación del causante en el régimen  de ahorro individual y ordenó a Porvenir que proceda a  trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes girados a su  favor por concepto de cotizaciones a pensión, junto con los  rendimientos pertinentes. Así mismo, dispuso que ésta  última deberá avalar su afiliación.  

A  la par, declaró que Javier Ibáñez Trochez cotizó  1.488,86 semanas entre el 24 de febrero de 1975 y el 21 de septiembre  de 2006 y reconoció a ESTHER PARRA GUTIÉRREZ como  beneficiaria vitalicia del 100% de la prestación causada.  

Inconformes  con la anterior determinación tanto el apoderado de Porvenir  S.A. como de la parte actora la apelaron y el 26 de septiembre de  2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la  providencia de primera instancia. En su lugar, denegó la  totalidad de las pretensiones formuladas por la demandante.  

Para  el efecto, encontró que Javier Ibáñez Trochez  falleció a los 58 años de edad, esto es, sin cumplir la  edad exigida para acceder a la pensión de vejez y, además,  que para el momento en que se radicó la demanda ordinaria  laboral Porvenir S.A. ya había reconocido el derecho en cabeza  de la accionante.  

En  desacuerdo, ESTHER PARRA GUTIÉRREZ recurrió en casación  la providencia de segunda instancia, sin que a la fecha de  interposición de la presente acción constitucional (5  Abr 2019), exista pronunciamiento respecto de su concesión.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad  jurídica, igualdad y debido proceso acudió al juez de  tutela, requirió  que se deje  sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se  ordene al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento, esta vez  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de abril de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, dado que, al  estar pendiente la resolución del recurso extraordinario de  casación promovido por la peticionaria, se incumple el  presupuesto de subsidiariedad.  

A  la par, defendió la legalidad de la providencia de segunda  instancia controvertida.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que el  pasado 2 de abril concedió el recurso extraordinario de  casación propuesto y, a causa de ello, remitió la  actuación a la Sala de Casación Laboral.  

El  Juzgado 13 laboral del Circuito de Cali relató el transcurso  de la actuación. Informó, además, que el  expediente se encuentra a cargo de la Sala de Casación Laboral  por virtud del recurso extraordinario de casación promovido  por ESTHER PARRA GUTIÉRREZ.  

Finalmente,  Colpensiones S.A. insistió en el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez, dado que la providencia de segunda  instancia no ha cobrado ejecutoria por virtud del recurso de casación  interpuesto.  

Tras  considerar que el proceso ordinario laboral no ha sido definido, en  tanto no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación  promovido por la actora contra la sentencia de segunda instancia, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección constitucional reclamada.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los  argumentos de la demanda de tutela y, adicionalmente, pidió  que se conceda el amparo como mecanismo transitorio de protección,  dado que es una persona de la tercera edad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Según  se estableció durante la actuación, ESTHER PARRA  GUTIÉRREZ recurrió en casación la sentencia del  26 de septiembre de 2018 proferida en segunda instancia por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, sin que la Sala especializada  de esta Corte se haya pronunciado aún sobre su admisibilidad.  En ese orden, es manifiesto que la peticionaria cuenta con ese  mecanismo extraordinario, al interior del cual podrá  controvertir lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas.  

Por  tanto, la intervención del Juez Constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Por  lo demás, es manifiesto que ESTHER  PARRA GUTIÉRREZ  puede solicitar a la Sala de Casación Laboral  que dé  aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación  del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias señaladas  en la demanda de tutela.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la  regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los  asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el  propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de  los ciudadanos que, como asegura GONZÁLEZ ARENAS, requieren  que sus litigios sean resueltos con premura.  

Así  las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por ESTHER PARRA GUTIÉRREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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