STP8747-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8747-2019  

Radicación  n.° 105431  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JAIBERTH DARÍO  CHAVARRÍA VALLE contra la sentencia de tutela proferida el 30  de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 6 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados, el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JAIBERTH  DARÍO CHAVARRÍA VALLE está recluido en el  Establecimiento Penitenciario EPAMS de Girón, descontando la  pena de 28 años y 1 mes de prisión que le fue impuesta  el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, tras hallarlo penalmente responsable de  los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y  agravado.  

El  pasado 1º de abril, el accionante promovió solicitud de  expedición de copias del expediente 2016-00440, ante el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Bucaramanga. Lo anterior, con el propósito someterse  a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, pues afirmó,  que los hechos por los que fue condenado fueron con ocasión  del conflicto armado. Sin embargo, afirmó que no obtuvo  respuesta.  

Tras  estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió  ante la jurisdicción constitucional para demandar que se  ordene a la autoridad accionada que dé respuesta inmediata a  su requerimiento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 20 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada.  

El  Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, afirmó que tras  recibir el asunto proveniente de los Juzgados homólogos de  Medellín, lo sometió a reparto correspondiéndole  al Juzgado 6º de esa especialidad. Por tanto, en oficio 3489 del  21 de mayo de 2019, informó dicha situación al  peticionario.  

A  su turno, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga señaló que mediante auto  del 28 de mayo de 2019, ordenó la expedición de copias  del expediente -a costa del accionante-. Así mismo, informó  que remitió correo electrónico a  jurídica.epamsgiron@gmail.com,  a efectos de que notificaran personalmente al peticionario. Solicitó  negar la demanda por cuanto se configuró un hecho superado.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el  amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la  pretensión del peticionario y, por ello, declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

JAIBERTH  DARÍO CHAVARRÍA VALLE  impugnó el fallo. Argumentó que no cuenta con recursos  económicos para costear el valor de las copias requeridas,  pues su internación en la cárcel de Girón lo  tiene en un estado de sujeción, indefensión y  dependencia total del Estado.  

Señaló,  además, que su familia tampoco vive en esa ciudad y son de  escasos recursos económicos. Por último, reiteró  que necesita los documentos para someterse a la JEP.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la impugnación  de este asunto, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

En  el caso bajo estudio, se estableció que  en  auto del 28 de mayo de 2019 el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ordenó expedir, a  costa del accionante, copias del expediente requerido. Sin embargo,  durante la impugnación éste manifestó que carece  de recursos y, sumado a ello, necesita las copias del trámite  para someterse a la JEP, pues afirmó que las conductas por las  que fue declarado penalmente responsable, fueron cometidas con  ocasión y durante el conflicto armado.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que para garantizar  el derecho a la igualdad en el acceso a la administración de  justicia, es necesario aplicar el principio de gratuidad. Lo  anterior, por cuanto las circunstancias de igualdad deben asegurarse  no únicamente en relación con la oportunidad para  acudir a la administración de justicia, sino también  respecto de las condiciones mismas en que se accede (Cfr. CC T-522 de  1994 y C-037 de 1996).  

Por  ende, la gratuidad es, en esencia, la condición para hacer  realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la  situación económica de las partes no puede colocar a  una de ellas en situación de privilegio frente a la otra y  propiciar, por consiguiente, la discriminación.  

En  tal virtud, consideró que en el marco de los derechos de  acceso a la administración de justicia en condiciones de  igualdad y de defensa material, las copias gratuitas de un expediente  penal a una persona privada de la libertad, son procedentes siempre  que se cumplan las siguientes reglas: se requieran con el propósito  de llevar a cabo algún trámite específico o  ejercer una facultad concreta dentro del proceso penal y que aquella  no cuente con los recursos económicos para asumir el costo  asociado a acceder a la documentación solicitada (Cfr. C.C.  T-394/18).  

Es  manifiesto que existe una relación necesaria entre la  documentación que solicita el accionante y la facultad  procesal que pretende ejercer, la cual no es otra que someterse a la  JEP, pues según afirmó los hechos por los que fue  condenado, ocurrieron con ocasión del conflicto armado. Por  tanto, la reproducción del expediente es un requisito  imprescindible para que el accionante ejerza la facultad procesal  concreta y determinada dentro del proceso penal. Sumado a ello,  aseguró que carece de recursos y no existe otro mecanismo  diseñado por el legislador para corregir ese desequilibrio  económico en el proceso y, en esa medida, le asiste al actor  el derecho a ser exceptuado de la carga procesal correspondiente al  pago de las copias del expediente.  

Por  ende, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar,  amparará el derecho de acceso a la administración de  justicia en  condiciones de igualdad, en  favor de JAIBERTH DARÍO CHAVARRÍA VALLE. En  consecuencia, ordenará al Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que,  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo, expida las copias del expediente 201600440 NI 9404 y,  además, lo remita al establecimiento carcelario en donde se  encuentre privado de la libertad el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          la          sentencia del 30 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bucaramanga negó          la acción de tutela presentada por JAIBERTH          DARÍO CHAVARRÍA VALLE.  

            

2. En          su lugar, AMPARAR          su derecho de          acceso a la administración de justicia en          condiciones de igualdad y,          en consecuencia,          ORDENAR          al          Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Bucaramanga que,          dentro          de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación          del fallo, expida las copias del expediente 201600440 NI 9404 y,          además, lo remita al establecimiento carcelario en donde se          encuentre privado de la libertad el accionante.  

            

3. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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