CP048-2019(54274)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP048-2019  

Radicación  N.° 54274  

Acta   131  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAO MAURICIO  DÍAZ TORRES,  formulada  por el Gobierno de la República Argentina.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 219/18 del 20 de septiembre de 20181,  el Gobierno de la República Argentina solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición de MAO MAURICIO DÍAZ TORRES,  ciudadano colombiano requerido por la supuesta comisión del  delito de «robo  agravado»2,  según la orden de arresto dictada por el Juzgado de Garantías  No. 3 del Departamento Judicial de Junín.  

2.  En resolución del 21 de septiembre siguiente, el Fiscal  General de la Nación decretó la captura con fines de  extradición de DÍAZ  TORRES,  quien había sido detenido el 14 del mismo mes en vía  pública de la ciudad de Bogotá, en virtud de la  circular roja de Interpol n.° de control A-7293/7-201 solicitada  por las autoridades de la República Argentina.  

3.  A  través de Nota Verbal 245/2018 del 9 de noviembre de ese año3,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición del reclamado y para tal efecto,  aportó copia de la documentación pertinente,  debidamente autenticada y apostillada4.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es aplicable al  caso  «… la “Convención sobre Extradición”,  suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933»5.  

5.  Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho, que tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 23 de noviembre de 2018, se requirió al reclamado con el  fin de que designara defensor.  

En  auto del 15 de enero de 2019 se reconoció personería a  la apoderada de confianza que nombró MAO MAURICIO DÍAZ  TORRES y se  ordenó correr  el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

Posteriormente,  la apoderada judicial del reclamado allegó copia simple del  auto mediante el cual el Juzgado de Garantías No. 3 del  Departamento Judicial de Junín dispuso «dejar  sin efecto la captura internacional».   Ante esa información, en proveído del día 24  siguiente se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores  para que por el canal diplomático se certificara la adopción  de tal determinación y se aportara copia autenticada.  

En  respuesta a tal solicitud, la Cancillería aportó copia  de la Nota Verbal 31/19 del 6 de febrero del año que avanza,  mediante la cual la Embajada de la República Argentina informó  que el Juzgado de conocimiento dejó sin efectos la orden de  captura porque «la  persona ha sido detenida»,  pero ello «no  implica que se dé por fenecido el proceso de extradición  iniciado, ni el desinterés en la continuación del  proceso penal…»6.  

6.  Los intervinientes no formularon  postulaciones probatorias.  Sin embargo, en auto del 13 de febrero  siguiente, se dispuso requerir, de oficio, a la Fiscalía  General de la Nación para que consultara en sus bases de datos  si obra alguna investigación contra el reclamado, en aras de  prevenir alguna vulneración de la garantía fundamental  del non  bis in ídem y  establecer si se hace necesario emitir un condicionamiento especial  relacionado con el art. 504 de la Ley 906 de 20047.  

Además,  en memorial de la misma fecha la apoderada del  requerido pidió  que se aplicara al caso el trámite de extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 20048.  

En  auto del 19 de febrero de este año se requirió a MAO  MAURICIO DÍAZ TORRES para que se pronunciara sobre tal  pedimento de su defensora y, como lo ratificó, el  27 siguiente se dispuso correr traslado de la solicitud de trámite  simplificado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal.  Dicha funcionaria requirió mediante entrevista  personal al solicitado9  con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la  petición de extradición simplificada que elevó  y, tras observar que la declaración fue hecha de manera libre,  espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó10.  

Añadió  la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad de DÍAZ TORRES y además, que revisados los  documentos allegados al trámite, se cumplen todos los  requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto  favorable a la solicitud de extradición, pero  siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre  la protección de los derechos humanos del solicitado.  

8.  De otra parte, las Direcciones de Asuntos Internacionales y de  Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación  informaron que revisados sus sistemas de información, el  reclamado «no  figura con registros vigentes».  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la  República Argentina, respecto del ciudadano colombiano MAO  MAURICIO DÍAZ TORRES.  

En  efecto, la petición se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por la defensora del reclamado y además, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, mediante entrevista personal con el  solicitado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política11  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, la conducta por la cual es solicitado MAO  MAURICIO DÍAZ TORRES  no es de carácter político12,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en  la ciudad de Junín, a los 15 días del mes de abril del  año 2016»13.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que MAO  MAURICIO DÍAZ TORRES  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

3.  Verificación  de los requisitos  contenidos en el Tratado aplicable al caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  es aplicable al presente asunto la  «Convención  sobre Extradición»,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y  aprobada  en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935.  

Además,  en este caso se aplican las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004) que  no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo  dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la  Convención  sobre Extradición de  1933, según el cual «el  pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido».  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAO MAURICIO  DÍAZ TORRES, para lo cual verificará: (i)  la  validez formal de la documentación allegada con la solicitud;  (ii)  la plena identidad del solicitado; (iii)  la existencia de una «orden  de detención, emanada de juez competente;  (iv)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones, con sanción  mínima de un año de privación de la libertad y  (v)  examinará si con arreglo al instrumento internacional  aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

Establece  el  artículo V de la Convención sobre Extradición de  Montevideo, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo  representante diplomático y, a falta de éste, por  agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno,  acompañándola de copia auténtica de la orden de  detención si se trata de un acusado, con indicación  precisa de los hechos imputados, así como copia de las normas  sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción  de la acción o de la pena.  

La  Corte constata el cumplimiento de tal exigencia.  En efecto, la  petición de extradición fue presentada por conducto  diplomático, a través de la Embajada de la República  Argentina en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Además,  fue acompañada  de copia autenticada y apostillada del auto del 20 de septiembre de  2018, proferido por el Juzgado de Garantías No. 3 del  Departamento Judicial de Junín, mediante el cual dispuso  «extender  orden de captura a nivel internacional contra Díaz Torres Mao  Mauricio… en orden al delito de Robo agravado por ser en  poblado y en banda»14.  

Tal  determinación y los documentos que la acompañan,  contienen la relación de los hechos imputados, el delito que  se le atribuye y la fecha de realización,  así como las  reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar  orden de detención en su contra y los datos  personales que permiten identificar e individualizar a MAO MAURICIO  DÍAZ TORRES.  

Así  mismo, el  país reclamante aportó copia de  las leyes aplicables  al caso y de las relativas a la prescripción de la acción  y de la pena15.  

En  esas condiciones, se verifica la validez formal de la documentación  presentada con la Nota Verbal 245/2018 del 9 de noviembre de 2018 y  por tanto, concluye la Sala que los documentos allegados por el país  requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder su concepto.  

3.2.  Plena identidad  del solicitado en extradición.  

En  las notas diplomáticas mediante las cuales las autoridades de  la República Argentina solicitaron la detención de MAO  MAURICIO DÍAZ TORRES, se le identificó con cédula  de ciudadanía 79’631.773 y nacido el 24 de diciembre de  1974 en Bogotá.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición16  y en la constancia de buen trato17.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada por cuenta de este trámite18.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición.  

3.3.  La incriminación de la conducta en las dos naciones.  

Exige  el artículo I literal b) de la Convención aplicable al  caso, (i)  que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el  carácter de delito en ambas naciones; y (ii)  que las legislaciones de los países requirente y requerido lo  castiguen con pena mínima de un año de privación  de la libertad.  

Para  el caso, las circunstancias fácticas con  fundamento en las cuales el Juzgado  de Garantías No. 3 del Departamento Judicial de Junín  dispuso la detención de MAO MAURICIO DÍAZ TORRES,  fueron descritas en la orden de captura como sigue:  

En  la ciudad de Junín, a los 15 días del mes de abril del  año 2016, Mao Mauricio Díaz Torres… en compañía  de al menos otro sujeto… comenzaron a efectuar tareas de  control, estudio y vigilancia personalmente en la zona céntrica  bancaria de esta ciudad, valiéndose de sus aparatos celulares  móviles y a bordo del rodado de marca Chevrolet “Corsa”…  producto de la inteligencia criminal desplegada por los imputados,  advirtieron la conducta del señor… víctima,  quien efectuó una transacción económica en la  caja Nº 1 de la Sucursal del Banco Santander Río…  extrajo dinero y egresó de la entidad siendo la hora 14:50  aproximadamente con destino a la Clínica Médica “La  Pequeña Familia”… en su vehículo…   El dinero extraído por el damnificado… ascendió  a la suma de pesos doscientos sesenta mil ($260.000)… El  momento en que [la  víctima] dejó  su vehículo aparcado, y la ausencia de personal de seguridad  en las inmediaciones fue aprovechado por los imputados, violentando  estos el cristal derecho de la ventana delantera de la camioneta,  apoderándose del maletín y dinero habido en su  interior, para luego darse a la fuga rápidamente.19.  

Los  hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por  la autoridad judicial de la República Argentina, en el art.  167 inc. 2 del Código Penal de la Nación, el cual  señala:  

Capítulo II.  Robo.  

Art. 164.- Será  reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se  apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o  parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física  en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para  facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido  para procurar su impunidad.  

(…)  

Art. 167.-  Se aplicará reclusión o prisión  de tres (3) a diez (10) años:  

1)…  

2) Si se cometiere en  lugares poblados y en  banda.  

Ahora  bien, los hechos que fueron endilgados a DÍAZ TORRES y que la  autoridad judicial del país requirente adecuó  típicamente en la disposición normativa arriba  mencionada, guardan  identidad en nuestro país con el delito de hurto  previsto en el Código Penal, agravado  por la circunstancia a la que se refiere el núm. 10 del art.  241 ejusdem:  

ARTICULO 239. HURTO. El que  se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de  obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en  prisión  de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.  

(…)  

ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS  DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los  artículos anteriores se  aumentará de la mitad a las tres cuartas partes,  si la conducta se cometiere:  

(…)  

10. Con destreza, o  arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o  por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para  cometer el hurto.  

Claro  es, entonces, que las conductas que soportan la solicitud de  extradición de MAO MAURICIO DÍAZ TORRES están  previstas como delito en ambas naciones y se sancionan con pena  privativa de la libertad que supera el mínimo de un (1) año  al que se refiere el instrumento internacional.  

Por  consiguiente, se verifica el requisito bajo análisis.  

3.4.  Naturaleza  de la providencia extranjera.  

El  artículo V de la Convención sobre Extradición de  Montevideo exige, cuando se trate de procesado, que se aporte al  formalizar la solicitud, «copia  auténtica de la orden de detención»  proferida por un juez competente y acompañada de una relación  precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales  aplicables al caso.  

Para  dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República  Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia  autenticada del auto proferido el 23 de abril de 2018, mediante el  cual el Juzgado de Garantías No. 3 del Departamento Judicial  de Junín, ordenó la  captura  de MAO MAURICIO DÍAZ TORRES, como posible responsable del  delito de «robo  agravado por ser en poblado y en banda»20.  

Adicionalmente,  se observa que tanto ese proveído, como la documentación  que lo respalda, contienen  una indicación clara y precisa del hecho que se le imputa al  requerido, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta, las pruebas que soportan tal determinación, la  ubicación jurídica del comportamiento y las  disposiciones legales aplicables al caso.  Ello  se constató en el capítulo precedente.  

En  ese orden, se concluye que la decisión emitida por la  autoridad judicial de la República Argentina, satisface los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional.  Así las cosas, se verifica cumplido también  este condicionamiento.  

3.5.  Causales de improcedencia.  

El  artículo III del Convenio de Montevideo, establece que no  procederá la extradición en los siguientes casos:  

a)  Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena,  según las leyes del Estado requirente y del requerido con  anterioridad a la detención del individuo inculpado.  

b)  Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país  del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.  

c)  Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado  en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se  funda el pedido de extradición.  

d)  Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o  juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose  así a los tribunales del fuero militar.  

e)  Cuando se trate de delito político o de los que le son  conexos. No se reputará delito político el atentado  contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.  

f)  Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.  

En  relación con la prescripción de la acción penal,  el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa  categoría jurídica en ambas naciones.  

En  ese sentido, los hechos imputados a MAO  MAURICIO DÍAZ TORRES,  fundantes del pedido de extradición, sucedieron «el  15 de abril de 2016»,  lo que descarta la posibilidad de que la acción penal frente  al delito antes referenciado se encuentre prescrita en el  ordenamiento colombiano, pues el artículo 83 del Código  Penal dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al de la  pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún  caso sea inferior  a cinco (5) años.  

Ahora  bien, el Código Penal de la Nación Argentina establece  en su artículo 62 – 2 que la acción penal  prescribe «después  de transcurrido el  máximo de duración de la pena  señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos  con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún  caso, el término de la prescripción exceder de doce  (12) años ni bajar de dos (2) años»,  lo que con facilidad permite advertir que en ese país tampoco  ha operado el fenómeno bajo análisis, en tanto la  conducta que se le reprocha tiene una sanción máxima de  diez (10) años de «reclusión  o prisión».  

De  otro lado, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los  intervinientes, que DÍAZ TORRES esté siendo procesado  en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgado y dejado  en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistía o  indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el  Estado reclamante ante un tribunal de excepción.  

Así  mismo, el delito bajo el cual fue adecuado el comportamiento que  fundamenta el pedido de extradición –  robo agravado –,  no es de naturaleza política.  

Tampoco  es una conducta «puramente  militar»,  ni de religión, bajo los parámetros del Convenio.  

Ahora  bien, el artículo VI del Convenio dispone que «cuando  el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado  requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de  extradición, la extradición podrá ser desde  luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá  ser diferida  hasta que se termine el proceso o se extinga la pena».  

Sin  embargo, sobre ese punto certificó la Fiscalía General  de la Nación, que no obra en sus bases de datos alguna  investigación contra el reclamado y además, ha de  destacarse que DÍAZ TORRES fue capturado con fines de  extradición, en vía pública de la ciudad de  Bogotá, es decir, cuando se encontraba en libertad.  

De  manera que, en este caso, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición a las que se refiere el  aludido instrumento internacional en sus apartados III y VI.  

4.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  la República Argentina a través de su Embajada en  nuestro país contra el ciudadano colombiano MAO MAURICIO DÍAZ  TORRES, para que comparezca ante el Juzgado de Garantías No. 3  del Departamento Judicial de Junín, en cumplimiento de la  orden de captura que esa autoridad profirió en su contra.  

4.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  DÍAZ  TORRES  a que se le respeten todas las garantías.  En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  concedan el tiempo y los medios adecuados para que prepare la  defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales  para que pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de MAO MAURICIO DÍAZ TORRES, de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca  ante el Juzgado de Garantías No. 3 del Departamento Judicial  de Junín, en cumplimiento de la orden de captura que esa  autoridad profirió en su contra.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, a la  Procuradora Delegada y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 21 y 22 de la carpeta.  

2          Folio          28 de la carpeta.  

3          Fl.          58 ídem.  

4          Fls. 59 a 85 ibídem.  

5          Mediante          oficio DIAJI No. 3112 del 13 de noviembre de 2018, obrante a folio          56 de la carpeta.  

6          Folio          34 del cuaderno de la Corte.  

7          ARTÍCULO 504.          ENTREGA DIFERIDA.          Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona          solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la          entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por          preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria          haya terminado el proceso.  

8          Folio          63 del cuaderno de la Corte.  

9          Folios 80 y 81 ídem.  

10          Ver folios 73 a 77 del cuaderno de la Corte.  

11          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

12          Pues se libró captura en su contra como posible responsable          del delito de «robo          agravado» (según          se dijo en la orden de detención, obrante a fl. 65 de la          carpeta).  

13          Folio          66 reverso de la carpeta.  

14          Folios 83 y ss de la carpeta.  

15          Folios 71 a 75 ídem.  

16          Ibíd. Folio 44.  

17          Folio 43 ibíd.  

18          Folio 10 ídem.  

19          Folios          66 y 67 de la carpeta.  

20          Folios          82 y 83 de la carpeta.      

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