ATP920-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP920-2019  

Radicación  N.º 105255  

Acta  No. 152  

Bogotá.  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 4 de junio del año  en curso, le impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA al  alcalde municipal de Tabio – Rubén Darío Acero García,  al Secretario de Planeación de dicha localidad – David  Leonardo Garzón Yazo y a la ciudadana Dalila Isabel Hernández  Ordóñez.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo de tutela del 23 de enero de 2017, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca tuteló los derechos  fundamentales de MARÍA VICTORIA SEGURA CADAVID y dispuso:  

ORDENAR  al señor Alcalde Municipal de Tabio, al Secretario de  Planeación Municipal de Tabio, al Director del Consejo  Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Tabio, y a la  ciudadana DALILA ISABEL HERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, que  dentro del término de 15 días siguientes a la  notificación del presente fallo, procedan a tomar las medidas  pertinentes e implementar todas las labores, estudios y obras  necesarias para cesar el deslizamiento del muro de tierra armada y el  relleno ubicado en el predio de DALILA ISABEL HERNÁNDEZ  ORDÓÑEZ, a efectos de prevenir futuros deslizamientos.  

2.  Dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias fueron  remitidas a esta Corporación que en fallo del 28 de febrero  siguiente, modificó la orden emitida en primera instancia, en  el sentido de ampliar el plazo otorgado por la primera instancia para  cumplir la orden en un (1) mes, a partir de la notificación de  dicha providencia, al igual que se exhortó a la Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca y a la Procuraduría  Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios para que acompañaran  las acciones que realizaran los accionados.  

3.  El 13 de marzo de  2019 la accionante MARÍA VICTORIA SEGURA CADAVID solicitó  iniciar el incidente de desacato, al advertir el incumplimiento a la  orden constitucional1,  por lo que el Tribunal A  quo en auto del 13  de marzo siguiente, requirió a los obligados sobre el  particular2.  

4.  Mediante auto del 2  de mayo siguiente, la Corporación en cita dispuso la apertura  formal del trámite incidental de desacato contra el alcalde,  el secretario de planeación, el director del Consejo de  Gestión del Riesgo de Desastres de Tabio y la ciudadana Dalila  Isabel Hernández Ordóñez, al igual que comisionó  al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio para que realizara inspección  judicial al lugar en el que se encontraba el muro de tierra armada y  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá que  informara el estado actual de la acción de cumplimiento  promovida por la accionante3.  

5.  Agotado el trámite  correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  emitió la providencia objeto de consulta, en la que dispuso:  

PRIMERO.  DECLARAR  que el doctor RUBÉN DARÍO ACERO GARCÍA, en  calidad de Alcalde Municipal de Tabio, el ingeniero DAVID LEONARDO  GARZÓN YAZO en calidad de Secretario de Planeación  Municipal de dicha localidad, y la ciudadana DALILA ISABEL HERNÁNDEZ  ORDÓÑEZ, han incurrido en desacato, conforme lo  expuesto en la parte motiva de esta fallo.  

SEGUNDO:  IMPONER al  doctor RUBÉN DARÍO ACERO GARCÍA, en calidad de  Alcalde Municipal de Tabio, al ingeniero DAVID LEONARDO GARZÓN  YAZO en calidad de Secretario de Planeación Municipal de dicha  localidad, y a la ciudadana DALILA ISABEL HERNÁNDEZ ORDÓÑEZ  sanción por dicho desacato, consistentes en 2 días de  arresto y multas equivalentes a 3 S.M.L.M.V, para cada uno de ellos4.  

Lo  anterior, por cuanto si bien los sancionados realizaron la  construcción de un tablestacado para mitigar el riesgo de  deslizamiento, los informes técnicos indican que el mismo no  es adecuado porque presenta una inclinación hacía el  predio de la accionante, como consecuencia de la continuación  de la remoción en masa del terreno, de lo que se advertía  el incumplimiento a la orden constitucional.  

5.  En escrito allegado  a esta Corporación, el alcalde y el secretario de planeación  de Tabio indicaron que la administración municipal ha  desplegado personal, maquinaria y logística para atender la  orden de tutela, al igual que adelantó la actuación  administrativa por infracción urbanística por la  construcción del muro en cita5.  

Adicionalmente,  refirieron que las respuestas allegadas en el curso del trámite  incidental no fueron tenidas en consideración por el A  quo, pues  se acreditó que el muro de tierra armada «ya  no existe», a  lo que se suma que la accionante no permite el ingreso al predio para  la recolección de los escombros y lo que pretende es obtener  un aprovechamiento económico, máxime que los recursos  del municipio no los puede invertir en predios privados. Por lo  tanto, pidieron la revocatoria de la sanción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es  competente para desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la  sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  La jurisprudencia de  forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo  constituye un instrumento que procura la ejecución de la  sentencia de tutela, sino que, además, comporta un  procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible  responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues  podría implicar que una decisión de tutela se  desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del  cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de  ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción,  por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado6.  

También es  preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente,  se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo  relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el  incumplimiento.  

Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como  un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»7.  

3.  En el caso objeto de  consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en  providencia del 23 de enero de 2017, ordenó al acalde, al  secretario de planeación, al director del consejo municipal de  gestión del riesgo de desastres de Tabio y a la ciudadana  Dalila Isabel Hernández Ordóñez que tomaran las  medidas pertinentes e implementaran todas las labores, estudios y  obras necesarias para cesar el deslizamiento del muro de tierra  armada y el relleno ubicado en el predio de Hernández Ordóñez,  para evitar futuros deslizamientos.  

Dicha orden fue  modificada por esta Corporación, en el sentido de indicar que  dicha orden se debía cumplir en el término de un (1)  mes, al igual que exhortó a la Corporación Autónoma  Regional y al Procurador de Asuntos Ambientales para que realizaran  el acompañamiento respectivo.  

Al  respecto, en el trámite incidental de desacato, el alcalde  municipal Rubén Darío Acero García y el  secretario de planeación de Tabio informaron que en  cumplimiento a la orden constitucional, la administración  municipal realizó la construcción de un «tablestacado»,  como medida de  mitigación para el cese del desplazamiento del terreno; que se  han realizado visitas periódicas para verificar el estado del  mismo, al punto que en la adelantada el 11 de febrero del año  en curso, se evidenció que se presentó un colapso de  manera natural del muro de tierra armada o terraplén, cuyo 30%  se integró al terreno y el restante cayó en el predio  de la demandante MARÍA VICTORIA SEGURA CADAVID, de quien se ha  requerido el permiso para ingresar al inmueble y retirar los  escombros, pero aquella no ha autorizado esa labor.  

Adicionalmente,  indicaron que mediante auto del 9 de agosto de 2018 se le impuso a  Dalila Isabel Hernández Ordóñez multa por haber  hecho caso omiso a la orden de demoler de forma voluntaria la obra  objeto de controversia; decisión contra la que se instauró  el recurso de reposición, resuelto en forma negativa a los  intereses de la mencionada ciudadana a través de la resolución  0548 del 24 de octubre de 20188.  

Así  mismo, informaron y así lo pudo determinar la primera  instancia, que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  se adelantó la acción de cumplimiento instaurada por la  accionante María Victoria Segura Cadavid contra el municipio  de Tabio y Hernández Ordóñez, fallada el 19 de  febrero de 2019, en la que se ordenó al aludido ente  territorial que «disponga  lo necesario logísticamente para llevar a cabo la demolición  del muro de tierra armada construido dentro del predio denominado  Lote 1 (…)»,  de propiedad de la ciudadana demandada9;  decisión que fue apelada por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

Igualmente,  debe tener en consideración la Sala el último informe  presentado por la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca, en relación con la visita realizada el 21 de  marzo de 2019, en el que señaló como recomendaciones y  obligaciones:  

Al Consejo  Municipal de Gestión del Riesgo de Tabio, tener en cuenta las  recomendaciones emitidas por esta Corporación a través  de los diferentes informes técnicos elaborados previamente en  relación con el muro de tierra armada construido en el predio  lote 1 (…).  

A la Secretaría  de Planeación revisar la licencia de construcción  otorgada así como las características técnicas  de la construcción que se adelantó en el predio  denominado Lote 1, teniendo en cuenta que debido a que la presencia  de agua puede estar incidiendo en la estabilidad de dicha  construcción y a su vez estar afectando el predio Lote 2- El  Molino, propiedad de la señora Segura Cadavid, por lo cual se  debe restaurar el terreno a sus condiciones naturales iniciales.  

Los  Tablaestacados instalados como medida de control provisional del  movimiento en masa no cumplen con su funcionalidad y presentan  patologías estructurales, teniendo en cuenta lo anterior se  deben retirar de manera controlada y siguiendo especificaciones  técnicas y normativas vigentes, toda vez que se presentan  grietas de tracción y estos elementos van en dirección  al reservorio del predio vecino10.  

Teniendo  en cuenta que existe un movimiento en masa activo y que hubo  intervención antrópica a media ladera sin soporte de  estudios detallados para la estabilidad delas obras, se debe  garantizar el estado inicial de la ladera así como las  escorrentías provenientes de zonas más altas y que  puedan discurrir en zonas estables sin ninguna obstrucción11.  

Por  su parte, la ciudadana Dalila Isabel Hernández Ordóñez  refirió que ha realizado las obras correspondientes de acuerdo  con lo indicado por el ingeniero que realiza la construcción,  quien le comunicó que se debía permitir la continuación  de la obra para realizar la cimentación pertinente, pero ello  no ha sido posible por cuanto el trabajo se encuentra suspendido por  orden de la alcaldía municipal, a lo que se suma que la  accionante no permite el ingreso al predio para retirar la parte del  muro de tierra armada que colapsó12.  

Con  tal panorama, advierte la Sala varias situaciones que implican la  revocatoria de la decisión proferida el 4 de junio de 2019,  pues con el propósito de mitigar el riesgo de deslizamiento y  en cumplimiento a la orden constitucional, los sancionados realizaron  como obra de mitigación la construcción del  «tablestacado»,  el cual luego de un  tiempo colapsó y debe ser retirado de manera controlada, pero  para ello se requiere el concurso y participación de la  accionante MARÍA VICTORIA SEGURA CADAVID, toda vez que según  indicaron los sancionados, aquella no permite el ingreso al predio  para realizar las labores correspondientes.  

Además,  la alcaldía municipal adelantó el trámite  administrativo que concluyó con el auto del 9 de agosto de  2018, a través del cual, se impuso multa a Dalila Isabel  Hernández Ordóñez por no haber realizado la  demolición voluntaria de la citada obra y se encuentra en  apelación la decisión que resolvió la acción  de cumplimiento, la cual versa igualmente sobre la construcción  que originó el amparo constitucional.  

A  lo anterior se suma que, la primera instancia no realizó  ninguna actividad probatoria tendiente a determinar la negligencia o  el dolo por parte de los sancionados, pese a que claramente la Corte  Constitucional ha señalado el deber que tiene el Juez que  tramita un incidente de desacato, en cuanto ha indicado:  

“30.-  Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo  incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia  de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad  subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro  del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que  desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda  presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento.  De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de  determinar a partir de la verificación de la existencia de  responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la  sanción adecuada – proporcionada y razonable – a  los hechos”13.  (Negrilla  fuera de texto).  

Así  las cosas, atendiendo que en su momento se realizó una  actuación – construcción de tablestacado,  con el objeto de  observar el fallo de tutela, al igual que se adelantó un  trámite administrativo que ordenó la demolición  de la obra que motivó el amparo constitucional y que está  pendiente su ejecución y no existe prueba de la negligencia o  dolo en el actuar de los incidentados, no  hay razón que en la actualidad justifique la imposición  de una sanción, máxime que de acuerdo con el informe  emitido por la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca, se requiere que los sancionados en coordinación  con la accionante realicen el retiro controlado del tablestacado.  

Por  lo tanto, se ofrece  necesario revocar de manera íntegra la decisión de  primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanción  por desacato al alcalde y al secretario de planeación de  Tabio, Rubén Darío Acero García y David Leonardo  Garzón Yazo, respectivamente, al igual que a la ciudadana  Dalila Isabel Hernández Ordóñez.  

Sin  embargo, se requerirá a los mencionados para que continúen  cumpliendo el fallo emitido el 23 de enero de 2017, so pena de  iniciarse un nuevo trámite incidental de desacato.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1º.  REVOCAR la  decisión objeto de consulta.  

2º.  ABSTENERSE de  imponer sanción por desacato al  alcalde y al secretario de planeación de Tabio, Rubén  Darío Acero García y David Leonardo Garzón Yazo,  respectivamente, al igual que a la ciudadana Dalila Isabel Hernández  Ordóñez,  de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.  

3º.  REQUERIR a  Rubén Darío  Acero García, David Leonardo Garzón Yazo y Dalila  Isabel Hernández Ordóñez,  para que continúen cumpliendo el fallo emitido el 23 de enero  de 2017, so pena de iniciarse un nuevo trámite incidental de  desacato.  

4º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

5º.  REINTÉGRESE el  diligenciamiento a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          2 y ss del cuaderno de incidente.  

2          Folio          97 y ss ibídem.  

3          Folio          158 y ss ib.  

4          Decisión          obrante a folio 302 y ss del cuaderno de incidente.  

5          Folio          3  y ss del cuaderno de la Corte.  

6          Al          respecto ver sentencia CC          T-512 de 2011.  

7          CC          T-652 de 2010.  

8          Folio          201 y ss del cuaderno de incidente y anexos 1 y 3.  

9          Folio          291 del cuaderno de incidente y 88 y ss del anexo 3.  

10          Reservorio          respecto del cual en el informe del 5 de junio de 2018, se indicó          que «será          necesario retirar el reservorio y permitir el libre discurrir del          agua de escorrentía de lo contrario y aunado al movimiento de          material que se presenta en el terreno de la señora Dalila          Hernández se puede generar un riesgo para el sector por la          acumulación de agua y saturación del terreno que puede          afectar viviendas aledañas o las ubicadas ladera abajo».          Folio          222 reverso del cuaderno de incidente.  

11          Informe          obrante a folio 217 y ss del cuaderno de incidente.  

12          Anexo          2.  

13          Sentencia T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró          lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.  

      

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