STP871-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP871-2019  

Radicación  Nº 102279  

Acta 21  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  WILLIAM  SÁNCHEZ TORO,  contra el fallo de 10 de octubre de 2018, a través del cual,  la Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala  de Casación Civil y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, dentro de la acción de tutela No.  11001-2203000-2018-00791-01, en el que también fungió  como demandante.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El accionante promovió  el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con  el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial  convocada, con ocasión del fallo emitido el 7 de junio de  2018, dentro de la acción constitucional número  110012203000-2018-0079101, en el que también fungió  como accionante.  

Del escrito de tutela y de los  documentos obrantes en el expediente se colige que los fundamentos de  su petición son los siguientes:  

Que el Banco Davivienda S.A.  promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Edwin Douglas  Cruz Aponte, que conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bogotá; que se realizó  diligencia de secuestro del inmueble con matrícula  inmobiliaria número 50S-40503903, sin que el auxiliar de  justicia designado haya rendido cuentas, que ni las partes ni el  juez, se las solicitaron; que estaba programada la fecha para  efectuar el remate del bien; que requirió al secuestre para  que rindiera cuentas de su gestión o repitiera la diligencia  de secuestro para oponerse, así como la suspensión del  remate, la cual fue negada por no ser parte del proceso.  

Agregó que adelantó  proceso verbal declarativo de pertenencia de mayor cuantía por  prescripción ordinaria adquisitiva de dominio contra el señor  Cruz Aponte (q.e.p.d.) y personas indeterminadas, que conoció  el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que  rechazó la demanda.  

Que por las anteriores razones,  instauró acción de tutela contra las autoridades  judiciales mencionadas, trámite del que conoció en  primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  que mediante fallo del 25 de abril de 2018, negó en (sic)  amparo al estimar que no existió vulneración de los  derechos fundamentales del accionante, como quiera que no actuó  en la diligencia de secuestro, ni tramitó incidente de  levantamiento de embargo y secuestro; que conoció de la  impugnación interpuesta, la Sala de Casación Civil.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la Sala de Casación Civil, así  como, a las partes e intervinientes de la acción de tutela No.  11001-2203000-2018-00791-01,  para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el expediente  de tutela en cita y la Sala de Casación Civil informó  que en efecto adelantó la impugnación interpuesta por  el ahora accionante dentro de dicho actuación constitucional,  la cual se remitió a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

2. El Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad informó que  el mecanismo de amparo deprecado es improcedente como quiera que, no  sólo está dirigido contra una decisión que se  adoptó en otra acción de tutela, sino en razón a  que, no acreditó la vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Además  señaló que, no ha desconocido ninguna de las garantías  del actor, pues el proceso de pertenencia No.  110013103038-2018-00122-00 que promovió contra  herederos  indeterminados fue rechazado, en legal forma y bajo el sustento de  que las normas sustanciales y de procedimiento son de orden púbico  y por ende de obligatorio cumplimiento.  

3. El apoderado  del Banco Davivienda S.A. puso de presente que, este trámite  tutelar no está llamado a prosperar, ya que las sentencias de  tutela y en general las decisiones que se adopten en esos procesos,  no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la  formulación de una nueva solicitud de amparo, sin que el actor  haya acreditado los requisitos de su procedencia excepcional.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 10 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado al considerar que, como la  pretensión del accionante está dirigida a controvertir  lo sostenido por la entidad accionada en un fallo de tutela, de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el  mecanismo de amparo deprecado no es procedente para que el juez  reexamine los debates, interpretaciones o valoraciones que han  realizado autoridades homólogas en acciones de igual  naturaleza.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el señor WILLIAM  SÁNCHEZ TORO  lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda para el  logro de sus pretensiones, los cuales a su consideración no  fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia, lo cual  conllevó a que se negará el amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10  de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2. En el presente  asunto, el reclamo constitucional presentado por WILLIAM  SÁNCHEZ TORO  se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, el cual considera vulnerado por  la Sala  de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá,  dentro  de la acción constitucional con radicado  11001-22-03-000-2018-00791-01, que instauró contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad, pretendiendo  la revocatoria de las decisiones que allí se adoptaron, pues a  su juicio, en las mismas se hizo referencia a actuaciones que en modo  alguno fueron adelantadas por él, lo que conllevó a una  errada interpretación de la situación fáctica  allí expuesta.  

3. Lo anterior  indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un  trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha  sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desconociéndose la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino además, porque se  excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto  2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las  decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando  la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

Al respecto, dicha  Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El mecanismo  constitucional diseñado para controlar las sentencias de  tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las  acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es  el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta  regulación, no sólo busca unificar la interpretación  constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la  Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad  de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción  de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho  – porque la Constitución definió directamente las  etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que  los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus  interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran  ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él  – la Corte Constitucional – y por un medio establecido  también por él – la revisión.  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Si  ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho  menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de  las autoridades accionadas en el trámite de la tutela  confutada, pues como quedó anotado los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

Así las  cosas, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de  seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en  general a la acción de tutela censurada, situación que  converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora se invoca.  

De otra parte, en  el evento de ser excluida de revisión la actuación en  comento, resulta válido precisar que es potestad de algún  Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu  proprio  o por petición de los interesados, presentar solicitud de  insistencia de revisión, en los términos previstos en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo  al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la  posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.  

Es claro entonces,  con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al  demandante le queda el  camino de  la revisión para  corregir la presunta vulneración del derecho en que habría  incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo  cuestionada, ante la Corte Constitucional.  

4.  Diferente situación sería si el reclamo constitucional  recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la  misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción  para la interposición de una acción de tutela contra  otra de igual naturaleza1;  sin embargo, no es así en el caso puesto de presente, dado que  la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que  efectuaron las autoridades de instancia sobre la negativa de ordenar  requerir al secuestre designado dentro del proceso ejecutivo No.  2009-00484, a efectos de que rindiera cuentas o se repitiera la  diligencia de secuestro para oponerse a la misma y hacer valer sus  derechos, pues existían otros medios de defensa idóneos  para solicitar ello, por  manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez  constitucional mediante esta especialísima acción  encaminada a la protección inmediata de los derechos  fundamentales del  actor  y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.  

Es  más, ni siquiera está acreditado el presunto fraude o  irregularidad  mayúscula que pueda implicar una afectación al bien  jurídico de la administración de justicia, y que como  tal haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera  acción;  por el contrario, basta revisar las decisiones judiciales para  concluir que éstas se fundamentaron no solo en la normatividad  aplicable al caso, sino en la jurisprudencia constitucional  relacionada con el tema y en la que se ha concluido que la acción  constitucional tiene un carácter residual y subsidiaria, que  procede única y exclusivamente en caso de que no existan  mecanismos judiciales idóneos para defender los derechos  reclamados, circunstancia que en el caso del actor no se presentaba,  pues el accionante acudió de manera apresurada al trámite  de tutela, cuando estaban pendiente por resolverse los recursos por  él presentados contra el auto de 25 de mayo de 2018, proferido  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá.  

5.  Adicionalmente,  asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría  desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta  contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta,  el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además,  al amparo  de los principios de autonomía e independencia judicial,  establecidos en el artículo 228 de la Carta Política.  

6.  Adviértase  además que el demandante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por las  autoridades demandadas para negar el amparo invocado.  

7.  No sobra precisar finalmente que no podría la Sala entrar a  revisar nuevamente si los derechos del accionante están siendo  transgredidos y por ende debe ordenarse al secuestre designado dentro  del proceso ejecutivo No. 2009-00484 que rinda las cuentas  respectivas o se designe otro para el efecto, pues ello ya fue objeto  de control por parte del juez constitucional.  

Recuérdese  que la  utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con  el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir  de una situación fáctica idéntica genera un  perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y  propicia el desgaste injustificado de la administración de  justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos  por parte de los jueces de la República en sus diferentes  jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis  de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad  judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas  desde la óptica constitucional, descuidando así los  requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del  Estado.  

8.  Así  las cosas, tal como fue advertido por la Sala Homóloga Laboral  en primera instancia, la acción de tutela presentada por  WILLIAM  SÁNCHEZ TORO  es a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. SU 1219/2001.  

      

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