STP8643-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8643-2019  

Radicación  Nº 105096  

Acta  No. 158  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado del accionante WILLIAM  ROMERO CAMACHO,  contra  el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2019, por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente  vulnerados en el proceso ordinario laboral No.  470013105002-2010-00372 que entabló el actor contra la  ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., la ELECTRIFICADORA  ELECTROMAGDALENA S.A. E.S.P. y la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES,  actuación a la que fueron vinculados como demandados dichas  entidades, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes  intervinientes del citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  apoderado del actor pretende que, se modifique la decisión  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el  25 de julio de 2017, mediante la cual confirmó la providencia  de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa  ciudad emitida el 18 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario  laboral seguido con el radicado 2016-00247, en la que condenó  a Electricaribe S.A. ESP., al pago del porcentaje correspondiente a  los riesgos de IVM (invalidez, pensión y muerte) sobre las  diferencias dejadas de cotizar a favor del accionante a partir del  año 1993 hasta 1998, ante el ISS hoy COLPENSIONES, y absolvió  a las demandadas de las demás pretensiones del demandante,  excepto la relacionada con la reliquidación de su pensión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  26 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó  como demandados a  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de esa ciudad,  a la  ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a la ELECTRIFICADORA  ELECTROMAGDALENA S.A. E.S.P., a la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES  y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral No. 470013105002-2010-00372.  

De  igual modo, requirió al abogado del actor para que allegara  copia simple de las providencias censuradas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La apoderada del Ministerio de Minas y Energía informó  que, no tiene legitimidad por pasiva en esta actuación, pues  no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que le  asisten al accionante, al punto que, su apoderado está  empleando la acción de tutela como instancia adicional a las  establecidas en el ordenamiento jurídico, a fin de sacar  avante sus pretensiones, lo cual, sin lugar a duda, es del todo  improcedente.  

2.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió  copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en  el proceso que se adelantó con el radicado No.  470013105002-2010-00372.  

3.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES puso de presente que, en el caso  concreto, no se cumplen los presupuestos que tornan dable la acción  de tutela contra providencias judiciales, razón por la que  debe negarse la protección constitucional deprecada.  

4.  La Apoderada General para Asuntos Judiciales y Administrativos en  Materia Laboral de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  ELECTRICARIBE, después de hacer un recuento de la actuación  seguida en su contra por el accionante manifestó que, la  acción de amparo no es procedente, dado que en las decisiones  objeto de censura en modo alguno se incurrieron en una vía de  hecho; además, indicó que no se acreditó la  causación de un perjuicio irremediable que torne dable la  protección reclamada.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 8 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo solicitado, en  consideración a que, pese a  que el actor presentó demanda de casación contra la  sentencia de segunda instancia cuestionada, en el momento de su  calificación, mediante providencia AL5430-2018, del 21 de  noviembre de ese año, se declaró desierto el recurso  extraordinario por falta de técnica, lo cierto es que, la  acción  constitucional no está llamada a prosperar, en la medida que  el accionante no aprovechó en debida forma las herramientas  jurídicas de que disponía en su momento para cuestionar  las decisiones que con este instrumento judicial pretende debatir,  dado que el recurso extraordinario de casación que en su  momento le concedió el Tribunal accionado y fue admitido por  la Corte Suprema de Justicia, fue declarado desierto por falta de  técnica, esto es, por el incumplimiento de las reglas básicas  de lógica, que permiten analizar de fondo los planteamientos  contra la sentencia de segunda instancia.  

Así,  concluyó que si  la parte afectada no ejerce las acciones, ni utiliza los recursos  establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los  derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo expedito y  subsidiario no tiene la virtualidad de revivir los términos  vencidos, ni se convierte en una instancia adicional o supletoria de  las previstas en las normas. De  manera que, ante el mal uso en el ejercicio de los mecanismos de  defensa judicial, como en este caso ocurrió, al desaprovechar  el recurso extraordinario de casación, la tutela no se abre  paso para subsanar dicha deficiencia.  

Agregó  que, en todo caso, la decisión del Tribunal Superior de Santa  Marta se muestra razonable, en la medida que, por un lado, frente a  las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la  prestación pensional, fue claro el sentenciador en  despacharlas desfavorablemente por falta de prueba de los salarios en  varios períodos y, por el otro, la determinación de la  indexación sólo es viable en aquellos eventos en los  que se avizora un desajuste en el pago debido al fenómeno  inflacionario, pero cuando ha pasado cierto tiempo entre la fecha del  retiro y el momento del reconocimiento, lo que con acierto explicó  el juez de apelaciones.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de  WILLIAM  ROMERO CAMACHO  manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en la sentencia de  segunda instancia objeto de reproche incurrió en una vía  de hecho, al confundir la fecha en que el accionante cumplió  la edad para tener derecho a la pensión de vejez, con aquella  relacionada con el otorgamiento de la pensión convencional,  esto es el 1º de septiembre de 2003, ello, a fin de determinar  la procedencia o no de la reclamación del pago del IBL con el  salario promedio devengado.  

De  igual modo refirió que, el Tribunal accionado no tuvo en  cuenta los medios de prueba aportados a la actuación  adelantada contra la  ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., la ELECTRIFICADORA  ELECTROMAGDALENA S.A. E.S.P. y la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES, a fin de que se accedieran a sus  pretensiones.  

Dichos  argumentos que fueron reiterados por el abogado del aquí  demandante en escrito radicado en la Secretaría de esta  Corporación el pasado 10 de junio de 2019.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8  de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo se reclama por el apoderado de WILLIAM  ROMERO CAMACHO.  

Justamente,  una las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección  de los derechos fundamentales en el momento en que estén  siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de  otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.  

5.  En  el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que el  proveído de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó el  proveído que el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad emitió el 18  de marzo de 2015, fue  proferido el 25 de julio de 2017 y la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 21 de marzo de 2019, es decir, más de 1 año y  7 meses después de proferida la providencia atacada, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo en que se profirió el fallo censurado, las autoridades  judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el apoderado  del actor.  

6.  De  otra parte, evidente es que se pretende  a  través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de  la función pública de administrar justicia desbordan el  ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias  procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, el abogado del accionante postula es un criterio  interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas,  con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más  elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por  la justicia ordinaria en el proceso ordinario que se adelantó  contra la  ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., la ELECTRIFICADORA  ELECTROMAGDALENA S.A. E.S.P. y la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES.  

7.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular.  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

Insiste  la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues  lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

8.  Adviértase además, que el aquí demandante no  demostró la presencia  de un perjuicio de carácter irremediable2  para activar manera excepcional la protección constitucional  deprecada, pues lo único que se advierte  es su inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de la  referencia;  sin que pueda predicarse una inminencia en la petición  constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber  solicitado la protección constitucional luego de transcurridos  más de 1 año y 7 meses después desde la  sentencia que considera lesiva de sus garantías  constitucionales.  

9.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          C.C. ST-5298/2005.      

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