STP6864-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP6864-2019  

Radicación n.° 104578  

Acta 122  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de  dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación presentada  por el apoderado judicial de MARÍA EUGENIA TALERO MARTÍNEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 4 de abril de 2019 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados  2 Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de  Garantías y 4 Penal del Circuito de la misma ciudad con  Función de Conocimiento, los ciudadanos Carmen Ligia Galvis  García y Giancarlo Rapone Galvis. Al trámite fueron  vinculados el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y la  Fiscalía 2ª Seccional de Los Patios.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la demanda y sus anexos, MARÍA  EUGENIA TALERO MARTÍNEZ adquirió por compra venta  realizada con Mercedes Tarazona Sandoval el inmueble identificado con  M.I. 260-184757, sin que a la fecha, por falta de recursos se haya  efectuado la tradición del mismo a la accionante. No obstante,  Carmen Ligia Galvis García y Giancarlo Rapone Galvis adelantan  contra Tarazona Sandoval, dos procesos: un ejecutivo hipotecario y la  acción penal radicada 2016-08590 por el presunto delito de  fraude procesal.  

Tras ser embargado el inmueble, la accionante  solicitó el levantamiento de dicha medida, pero el 29 de  noviembre de 2018 el Juzgado 2 Penal Municipal de Cúcuta con  Función de Control de Garantías no accedió a  dicho requerimiento. Apelada esa decisión, en proveído  del 19 de diciembre del mismo año, el Juzgado 4 Penal del  Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento la  confirmó.  

En tal virtud, estimó el apoderado judicial de la demandante  que las referidas decisiones desconocen los derechos fundamentales a  la propiedad privada de su cliente, pues omitieron valorar las  pruebas que así lo demuestran. Por ende, solicitó que  se restablezca su derecho.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 28 de marzo de 2019, el Tribunal  admitió la  demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

Los Juzgados 2 Penal  Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías  y 4 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de  Conocimiento, defendieron la legalidad de sus decisiones de las  cuales allegaron copia.  

Por su parte, Carmen  Ligia Galvis García y Giancarlo Rapone Galvis, tras realizar  una detallada actuación de todo el trámite, se  opusieron a las pretensiones de la demanda.  

A su turno, la Fiscalía  2ª Seccional de los Patios, señaló que será  en el proceso penal donde la accionante ejerza la defensa de sus  intereses.  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, negó  el amparo. Encontró que el asunto sometido a su  consideración se encuentra en trámite y, es al interior  de esa actuación penal, en donde la parte actora debe ejercer  los recursos encaminados a la satisfacción de sus  pretensiones.  

El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo sin  indicar el motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la impugnación de la decisión emitida por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite  y, por ende, es allí en el proceso donde debe el accionante  presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación  que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está  fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que  se entrometa en el asunto.  

Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir una posición como la pretendida por el demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Por ende, el fallo impugnado será confirmado.  

Finalmente, se dispone incorporar copia de la  presente decisión al proceso penal radicado 2016-08590, a  través de la Fiscalía 2ª Seccional de los Patios.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 4 de abril de 2019, mediante la  cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, negó la acción de tutela promovida por  el apoderado judicial MARÍA EUGENIA TALERO  MARTÍNEZ.  

2.        A  través de la Fiscalía 2ª Seccional de Los Patios,  INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal radicado  2016-08590.  

3.        NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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