STP8145-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8145-2019  

Radicación  Nº 104962  

Acta  No. 152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  BERNARDO LEYTON RINCÓN, a  través de apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  Huila, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, en actuación que vinculó  al Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Vulneró  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, los derechos fundamentales del demandante, al  emitir la decisión de 14 de febrero de 2019, a través  de la cual se resolvió estarse a lo decidido en auto anterior,  en el que se denegó el beneficio de permiso administrativo  hasta de 72 horas.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 30 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, avocó conocimiento de la tutela y ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Juez 4ª Penal del Circuito de Neiva, señaló que  con sentencia de 24 de abril de 2013, condenó a LEYTON  RINCÓN  a la pena de 220 meses de prisión como autor responsable de  los delitos de homicidio simple en concurso con hurto calificado,  sentencia que quedo ejecutoriada en la misma fecha, por lo que se  remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales, para  el correspondiente trámite ante los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

2.  A  su turno, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva, señaló que mediante  proveído de 6 de julio de 2017, resolvió negativamente  el reconocimiento del permiso administrativo hasta de 72 horas por  expresa prohibición prevista en el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, luego de determinarse que el sujeto pasivo de la  conducta punible de homicidio fue un menor de catorce años,  decisión que fue notificada personalmente y contra la que no  se interpuso recurso alguno.  

Adicionalmente,  refirió que con autos de 9 de octubre de 2018, 15 de enero y  14 de febrero de 2019, ante una nueva solicitud del beneficio en  cita, al advertirse que no existe circunstancia nueva que debía  ser valorada se ordenó estarse a lo resuelto a lo decidido en  proveído de 6 de julio de 2017.  

Explicó  que contra el último pronunciamiento-14 de febrero de 2019, el  accionante interpuso recurso de apelación,  no obstante el   mismo fue denegado  por tratarse de un auto de sustanciación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, a través de fallo de 14 de mayo de 2019,  negó el amparo de tutela en atención a que la negativa  del Juez ejecutor no es trasgresora de derechos fundamentales, en  tanto se encuentra sustentada en las disposiciones normativas legales  y vigentes, en el asunto, la contenida en el artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006, por tratarse de un menor de edad el sujeto  pasivo del delito por el que fue condenado el actor.  

Adicionalmente, señaló  que el demandante no agotó los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, debido a que no está demostrado que haya  interpuesto recurso alguno contra la providencia que resolvió  de fondo la negativa de conceder el beneficio administrativo hasta de  72 horas.  

IMPUGNACIÓN  

El  demandante BERNARDO  LEYTON RINCÓN impugnó  el fallo emitido por la primera instancia sin hacer consideración  adicional al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  BERNARDO LEYTON RINCÓN,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, de quien es su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la decisión emitida el 14 de febrero de 2019,  mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva se estuvo a lo resuelto en decisión  de 6 de julio de 2017, sobre el beneficio de permiso administrativo  hasta de 72 horas del accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, si es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Frente  a ese respecto, la Sala ha reiterado que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.

e. Que          el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

c. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

d. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

e. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

f. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

g. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

h. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

i. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, porque como fue advertido por el  Tribunal, a partir de las pruebas recaudadas en la presente acción  constitucional, se evidencia que el Juzgado ejecutor tramitó  la solicitud del permiso administrativo hasta de 72 horas que el  accionante formuló, de conformidad con el marco jurídico  vigente, informándole los motivos por los cuales no era  procedente, en virtud de la prohibición expresa del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que en su caso fue  condenado al ser víctima un menor de edad del delito de  homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto  calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego y que su argumento respecto a la equivocación del sujeto  pasivo, no determina en manera alguna el resultado de la acción.  

Bajo  ese contexto, la prohibición prevista en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogada ni modificada,  motivo por el que los operadores judiciales están en la  obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión  de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados «por  delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes  ».  

Adicionalmente,  se advierte de los elementos materiales probatorios allegados al  expediente que contra la decisión que denegó el  beneficio requerido, el actor no interpuso recurso alguno, por lo que  tal pronunciamiento quedó en firme. Por  ende, al no existir un cambio fáctico o normativo, luego de  emitirse la decisión por el fallador, que conllevara al juez  ejecutor a realizar un nuevo análisis de la petición,  el despacho accionado decidió estarse a lo resuelto en el auto  en cita, pues se itera, la concesión de este beneficio ya  había sido objeto de estudio.  

Así  las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,  resulta imperioso confirmar  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante BERNARDO  LEYTON RINCÓN.  

2.  Incorporar por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *