ATP1233-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP1233-2019  

Radicación  n.° 102664  

Acta 190  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

En cumplimiento al  auto del  30 de abril de 2019 proferido por la Sala de Selección de  Tutelas nº 4 de la Corte Constitucional, se  pronuncia esta Corporación frente a la solicitud de nulidad  invocada  el 9 de marzo1  del presente año por Jorge  Luis Turizo Villarreal  y Danny  Miguel Moreno Fontecha,  en calidad de accionantes, respecto del fallo de tutela proferido por  esta colegiatura el 14 de febrero último a través del  cual negó la acción de tutela impetrada por los  citados, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1. Los demandantes  presentaron acción de tutela en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en razón de su decisión  del 17 de septiembre de 2018, por medio de la cual revocó la  adoptada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la capital del  país, que reconocía a su favor, la existencia de un  contrato realidad con la empresa Avianca.  

Por fallo del 21  de noviembre del mismo año, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el referido mecanismo  constitucional, al desestimar la violación de garantía  fundamental alguna, pues el proveído censurado se fundaba en  argumentos razonables. Además, no se observaba trasgresión  al derecho de igualdad, pues los funcionarios decidieron la litis  facultados por los principios de autonomía e independencia que  rigen el actuar judicial.  

Impugnada tal  determinación por los quejosos, esta Sala de Tutelas en  providencia del 14 de febrero del año en curso la confirmó,  y una vez enteradas las partes, remitió el asunto a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

2. Los actores,  por memorial del 9 de marzo de 2019, solicitaron la nulidad de la  última sentencia, el cual, habiéndose incorporado al  expediente remitido, fue objeto de devolución por la Corte  Constitucional mediante auto del 30 de abril pasado para que esta  Sala se pronuncie al respecto.  

Conforme con ello,  la actuación fue allegada a este despacho, y a la misma se  adjuntó solicitud radicada el 14 de junio, en la cual, los  libelistas reiteraron su petición de nulidad.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1069 de 2015 (artículo  4 del Decreto 306 de 2000), y a efecto de resolver la nulidad  postulada por los libelistas, corresponde aplicar los principios del  Código General del Proceso.  

2. En el presente  caso, los actores solicitan la nulidad de la decisión adoptada  por esta Sala el pasado 14 de febrero, por considerar, en lo  esencial, que se omitió valorar todos los elementos de prueba  aportados con la acción tuitiva y que acreditaban la  incorrección del fallo emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Pretensión  que, contrario a lo sostenido por los memorialistas, no se ajusta a  ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del  Código General del Proceso, sino que, por el contrario, hacen  parte de la discusión que se propuso al interior del trámite  constitucional que fue resuelto negativamente.  

En ese sentido,  resulta evidente que con su propuesta lo que pretenden no es que se  resuelva un punto no  decidido en el fallo -como  lo sugieren-,  sino que se reconsidere el fundamento que soportó la decisión  de la Sala de confirmar la sentencia impugnada, bajo la tesis que  erró el Tribunal al revocar la providencia que inicialmente  había concedido favorablemente sus postulaciones.  

De modo que,  impróspera resulta la solicitud, en tanto por vía de  nulidad no se puede provocar la reapertura de un debate debidamente  concluido, máxime cuando lo deprecado es la incorrección  de los argumentos que negaron la existencia de una violación  de derechos fundamentales al haberse advertido razonable el fallo con  el cual se clausuró la controversia laboral, que además,  podrán ser analizados por la Corte Constitucional en caso de  que seleccione el expediente para revisión2.  

En consecuencia,  no procede la nulidad postulada por los accionantes.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº  3 de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR la  nulidad pretendida por Jorge  Luis Turizo Villarreal  y Danny  Miguel Moreno Fontecha.  

Segundo: REMITIR  el asunto a la Corte Constitucional.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Reiterada          el 14 de junio de 2019  

2          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional.          La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para          que seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.      

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