AHP098-2019(54500)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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HÁBEAS  CORPUS  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

AHP098-2019  

Radicación  n° 54500  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por JHON  SEBASTIÁN OTERO GÜETIO contra  la providencia del 12 de enero de 2019, mediante la cual un  Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Manizales negó la acción de hábeas  corpus invocada  en su favor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

            

1. Según se          estableció durante el trámite, el 8 de junio de 2016          el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia con Función          de Conocimiento condenó a JHON          SEBASTIÁN OTERO GÜETIO          a la pena de 256 meses de prisión, tras encontrarlo          penalmente responsable del delito de homicidio en las modalidades          tentada y consumada, del que fueron víctimas Cristián          Daniel Marulanda Moncada y E.G.G., respectivamente. El          Despacho no          le concedió la condena de ejecución condicional ni la          prisión domiciliaria, en razón a la prohibición          expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Inconforme con la  anterior determinación la defensa la apeló.  

            

2. Entre tanto, el          21 de julio de 2017 el apoderado del accionante solicitó al          funcionario de primera instancia la sustitución de la medida          de aseguramiento con fundamento en el vencimiento del término          previsto en la Ley 1786 de 2016, pretensión resuelta de          manera favorable el 27 de julio siguiente, fecha a partir de la cual          esta fue reemplazada «por          una no privativa de la libertad».  

            

3. La Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó          el fallo impugnado el 10 de noviembre de 2017 y ordenó la          captura de JHON          SEBASTIÁN OTERO GÜETIO, a fin de que cumpla la sanción          impuesta en internación intramural.          Dicho mandato se materializó el 20 de noviembre de esa          anualidad.  

            

4. Afirma el          peticionario que las autoridades de policía que acudieron a          su captura se extralimitaron en sus funciones, dado que entraron a          su vivienda armados sin tener en consideración la presencia          de algunos menores de edad. Así mismo, aseguró que fue          maltratado y detenido en una Estación de Policía hasta          el 23 de noviembre sin acceso a servicios básicos de higiene          y agua potable.  

            

5. Por lo demás,          informó que en esa fecha fue trasladado al Establecimiento          Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá          hasta el 18 de mayo de 2018, cuando fue trasladado al Complejo          Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA- y,          finalmente, reubicado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y          Mediana Seguridad de La Dorada.  

Aseguró que  a pesar de haber transcurrido más de un año desde el  momento de su captura no se ha llevado a cabo la audiencia de  legalización correspondiente y, por tanto, su privación  de la libertad resulta irregular.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

El magistrado  sustanciador del Tribunal Superior de Manizales encontró  improcedente la acción de hábeas  corpus.  

Explicó que  el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone que en los casos  en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de una  sentencia, la detención no requiere control posterior de  legalidad por parte del juez de control de garantías. Agregó  que tal interpretación fue avalada por la Corte Constitucional  en providencia C-163 de 2008.  

Indicó,  además, que sólo hasta la expedición de la  sentencia C-042 de 2018, el máximo Tribunal constitucional  determinó que, en tal evento, el control judicial debe  adelantarse ante el juez de conocimiento.  

Por consiguiente,  concluyó que el procedimiento de captura se ajustó a  los criterios jurisprudenciales que se encontraban vigentes el 20 de  noviembre de 2017.  

Finalmente,  advirtió que el presunto maltrato del que fue víctima  el peticionario al momento de su detención no viabiliza la  procedibilidad de la presente acción de hábeas  corpus,  por cuanto, para tal fin, cuenta con otras herramientas judiciales de  las que ya hizo uso. Específicamente, aludió a la  denuncia presentada ante la Procuraduría Provincial de  Armenia.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

El  12 de enero de 2019 JHON  SEBASTIÁN OTERO GÜETIO impugnó la anterior  determinación durante la diligencia de notificación  personal cumplida en su lugar de reclusión. No aludió a  las razones de disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. De          conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo          7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente          para conocer de la impugnación interpuesta contra la          providencia del 12 de enero de 2019, mediante la cual un Magistrado          del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente la          solicitud de hábeas          corpus presentada          por JHON SEBASTIÁN OTERO GÜETIO.  

            

2. El          artículo 30 de la Constitución Política          consagra el derecho fundamental de hábeas          corpus,          mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en          el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a          través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º,          la citada norma dispone que la acción de hábeas          corpus          procede cuando la privación de la libertad no respeta las          garantías constitucionales y legales, o bien cuando          habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho          fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá          de los límites establecidos por la ley.  

            

3. En          sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el          ámbito de protección de esta acción pública,          restringiendo su aplicación a las dos hipótesis          consagradas en su artículo 1º, al considerarlas          suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una          variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar          la protección del derecho a la libertad personal. Por          oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los          requisitos constitucionales y legales que justifican la privación          de la libertad, la acción de hábeas          corpus          resulta improcedente.  

            

4. De          lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta          Corporación, que cuando la privación de la libertad          tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación          judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos          en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía          constitucional.  

Así,  siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga  lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible  verificar que la acción constitucional no sea utilizada para  sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la  libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación, desplazar al funcionario judicial competente para  decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa  a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. (CSJ AHP, 26 Jun  2008, Rad. 30066).  

            

5. En          el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las          hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de          hábeas          corpus,          esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta          de plano, pues la detención de JHON SEBASTIÁN OTERO          GÜETIO obedece a la orden de captura librada 10 de noviembre de          2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, con el          propósito de garantizar el cumplimiento de la sanción          intramural que le fue impuesta.  

            

6. Dicha          orden fue emitida por funcionario competente, con el lleno de los          presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.  

            

7. Ahora          bien, examinados los argumentos que sirven de fundamento a la          presente acción constitucional, encuentra el suscrito que          deberá confirmar lo expuesto por el funcionario del Tribunal          Superior de Manizales, por las razones que se pasan a exponer:  

El  parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de  2004 prevé: «La  persona capturada en cumplimiento de orden judicial será  puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías  en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que  efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la  cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente  con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se  aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para  el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será  dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió  la sentencia.»  

Así,  la interpretación mayoritaria del último aparte  transcrito relevaba a las autoridades competentes de legalizar la  captura del condenado, bajo el supuesto de que bastaba con dejarlo a  disposición del juzgador de primera instancia.  

Tal  posición se mantuvo imperante hasta la expedición de la  sentencia C-042 del 16 de mayo de 2018, por cuyo medio se declaró  exequible la aludida disposición, en el entendido de que en  esos eventos el capturado «deberá  ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su  ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las  treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la  libertad.»  

Así  las cosas, no hay duda de que para el momento en que se hizo efectiva  la orden de captura respecto de JHON SEBASTIÁN OTERO GÜETIO  (20 Nov 2017), no era exigible ejercer control posterior de ésta,  en razón a que, se insiste, su aprehensión se originó  en la sentencia de condena emitida en su contra.  

            

8. Por          último, se advierte al peticionario que la protección          de los derechos afectados con el aparente abuso de autoridad en que          incurrieron los agentes de Policía Nacional durante su          aprehensión debe procurarla a través de mecanismos          idóneos, en razón a que la acción de hábeas          corpus          no fue prevista para tal fin por parte del legislador.  

            

9. Es          suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia,          mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Manizales,          negó la acción de hábeas          corpus          objeto de examen.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          providencia del 12          de enero de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala de          Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó          la acción de hábeas          corpus interpuesta          por JHON          SEBASTIÁN OTERO GÜETIO.  

            

2. Contra          esta decisión no procede recurso alguno.  

            

3. Cópiese,          notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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