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HÁBEAS CORPUS
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
AHP098-2019
Radicación n° 54500
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se resuelve la impugnación interpuesta por JHON SEBASTIÁN OTERO GÜETIO contra la providencia del 12 de enero de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de hábeas corpus invocada en su favor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Según se estableció durante el trámite, el 8 de junio de 2016 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento condenó a JHON SEBASTIÁN OTERO GÜETIO a la pena de 256 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio en las modalidades tentada y consumada, del que fueron víctimas Cristián Daniel Marulanda Moncada y E.G.G., respectivamente. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, en razón a la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló.
2. Entre tanto, el 21 de julio de 2017 el apoderado del accionante solicitó al funcionario de primera instancia la sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en el vencimiento del término previsto en la Ley 1786 de 2016, pretensión resuelta de manera favorable el 27 de julio siguiente, fecha a partir de la cual esta fue reemplazada «por una no privativa de la libertad».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó el fallo impugnado el 10 de noviembre de 2017 y ordenó la captura de JHON SEBASTIÁN OTERO GÜETIO, a fin de que cumpla la sanción impuesta en internación intramural. Dicho mandato se materializó el 20 de noviembre de esa anualidad.
4. Afirma el peticionario que las autoridades de policía que acudieron a su captura se extralimitaron en sus funciones, dado que entraron a su vivienda armados sin tener en consideración la presencia de algunos menores de edad. Así mismo, aseguró que fue maltratado y detenido en una Estación de Policía hasta el 23 de noviembre sin acceso a servicios básicos de higiene y agua potable.
5. Por lo demás, informó que en esa fecha fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá hasta el 18 de mayo de 2018, cuando fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA- y, finalmente, reubicado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada.
Aseguró que a pesar de haber transcurrido más de un año desde el momento de su captura no se ha llevado a cabo la audiencia de legalización correspondiente y, por tanto, su privación de la libertad resulta irregular.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Manizales encontró improcedente la acción de hábeas corpus.
Explicó que el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone que en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de una sentencia, la detención no requiere control posterior de legalidad por parte del juez de control de garantías. Agregó que tal interpretación fue avalada por la Corte Constitucional en providencia C-163 de 2008.
Indicó, además, que sólo hasta la expedición de la sentencia C-042 de 2018, el máximo Tribunal constitucional determinó que, en tal evento, el control judicial debe adelantarse ante el juez de conocimiento.
Por consiguiente, concluyó que el procedimiento de captura se ajustó a los criterios jurisprudenciales que se encontraban vigentes el 20 de noviembre de 2017.
Finalmente, advirtió que el presunto maltrato del que fue víctima el peticionario al momento de su detención no viabiliza la procedibilidad de la presente acción de hábeas corpus, por cuanto, para tal fin, cuenta con otras herramientas judiciales de las que ya hizo uso. Específicamente, aludió a la denuncia presentada ante la Procuraduría Provincial de Armenia.
LA IMPUGNACIÓN:
El 12 de enero de 2019 JHON SEBASTIÁN OTERO GÜETIO impugnó la anterior determinación durante la diligencia de notificación personal cumplida en su lugar de reclusión. No aludió a las razones de disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de enero de 2019, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por JHON SEBASTIÁN OTERO GÜETIO.
2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley.
3. En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente.
4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).
5. En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la detención de JHON SEBASTIÁN OTERO GÜETIO obedece a la orden de captura librada 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sanción intramural que le fue impuesta.
6. Dicha orden fue emitida por funcionario competente, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.
7. Ahora bien, examinados los argumentos que sirven de fundamento a la presente acción constitucional, encuentra el suscrito que deberá confirmar lo expuesto por el funcionario del Tribunal Superior de Manizales, por las razones que se pasan a exponer:
El parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004 prevé: «La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.»
Así, la interpretación mayoritaria del último aparte transcrito relevaba a las autoridades competentes de legalizar la captura del condenado, bajo el supuesto de que bastaba con dejarlo a disposición del juzgador de primera instancia.
Tal posición se mantuvo imperante hasta la expedición de la sentencia C-042 del 16 de mayo de 2018, por cuyo medio se declaró exequible la aludida disposición, en el entendido de que en esos eventos el capturado «deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad.»
Así las cosas, no hay duda de que para el momento en que se hizo efectiva la orden de captura respecto de JHON SEBASTIÁN OTERO GÜETIO (20 Nov 2017), no era exigible ejercer control posterior de ésta, en razón a que, se insiste, su aprehensión se originó en la sentencia de condena emitida en su contra.
8. Por último, se advierte al peticionario que la protección de los derechos afectados con el aparente abuso de autoridad en que incurrieron los agentes de Policía Nacional durante su aprehensión debe procurarla a través de mecanismos idóneos, en razón a que la acción de hábeas corpus no fue prevista para tal fin por parte del legislador.
9. Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia del 12 de enero de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó la acción de hábeas corpus interpuesta por JHON SEBASTIÁN OTERO GÜETIO.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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