STP8623-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8623-2019  

Radicación  Nº 105410  

Acta  No. 158  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LEVIS  ADRIAN FLÓREZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que  dispuso vincular a la Fiscalía Primera Seccional de San Gil y  a las demás partes e intervinientes dentro del asunto penal  adelantado.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Existe  vulneración de las garantías fundamentales del  accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de esa ciudad, que profirió una sentencia  condenatoria en contra de la parte actora en razón al  preacuerdo realizado con la Fiscalía.  

ANTECEDENTES  

La  demanda de tutela fue asignada inicialmente a la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, no obstante con proveído de 11 de  junio de 2019, lo remitió a la Sala de Casación Penal,  al advertirse la falta de competencia para conocer de la misma.  

Con  auto de 20 de junio de este año, esta Sala avocó el  conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda  a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del  derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en  debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta  Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, señaló  que LEVIS  ADRIAN FLÓREZ  preacordó con la Fiscalía y aceptó ser el autor  responsable del delito de homicidio a cambio que se impusiera la pena  prevista para el cómplice señalada en el artículo  30 del Código Penal «insinuando  una pena de 104 meses de prisión».  

Una  vez se fijó fecha para audiencia, se le aclaró al  sentenciado que el beneficio acordado estaba circunscrito  exclusivamente a imponer la pena señalada en el artículo  en mención para los cómplices, decisión que se  notificó en estrados y contra la cual no interpuso recurso  alguno.  

Explicó  que, teniendo en cuenta que la decisión no fue impugnada,  procedió a elaborar el fallo de condena, desconociendo lo  manifestado por la Fiscalía e imponiéndole un guarismo  superior (140 meses de prisión) debido a los aspectos  señalados en al artículo 61 del Estatuto Punitivo.  

El  fallo condenatorio, fue impugnado por el apoderado judicial del  actor, no obstante fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil, el 30 de enero de 2019. Allegó copia de  la decisión emitida el 9 de noviembre de 2018.  

2.  El  Procurador 56 Judicial II Penal de San Gil, solicitó denegar  el amparo invocado, debido a que, la parte actora, quien se encuentra  inconforme con la decisión emitida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de San Gil, a través del cual aprobó  el preacuerdo con la modificación punitiva que censura, debió  manifestar su desacuerdo con el pronunciamiento judicial, no obstante  no interpuso los recursos contra la misma, lo que hace improcedente  la acción de tutela.  

3.  Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil, explicó que la decisión cuestionada, corresponde a  una sentencia producto de un preacuerdo, la cual tiene fundamento en  la jurisprudencia y la norma penal, lo que evidencia la improcedencia  de la acción de tutela.  

4.  El  Fiscal Séptimo del Grupo de Investigación y Juicio de  Homicidios de San Gil, explicó que el preacuerdo entre esa  entidad y el actor, fue sometida a estudio por parte del abogado  defensor y del procesado, el cual en cada momento de la celebración  del mismo  estuvo y expresó su voluntad en querer suscribirlo  bajo los preceptos no de la fijación de una pena establecida,  sino sobre la base de una sugerencia de pena mínima y un  ámbito de movilidad que le permitía al fallador  determinar la dosificación respectiva, situación que  fue objeto de lectura, explicación y análisis en la  audiencia de aprobación del mismo, por lo tanto solicita se  declare improcedente la tutela al no avizorar causal alguna de  nulidad.  

5.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio  respecto de las pretensiones del actor1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las  disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea  jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad  de la acción de tutela contra providencia judicial, atendiendo  a que la pretensión del accionante es dejar sin efecto la  providencia a través de la que fue condenado en virtud del  preacuerdo realizado con la Fiscalía General de la Nación.  

Pues  bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los          accionantes.

e. Que          los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

De  entrada, ha de advertirse que la demanda carece del requisito de  subsidiariedad  en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  

En  efecto, se observa que el 9 de noviembre de 2018, se llevó a  cabo la aprobación del preacuerdo por parte del juez  accionado, diligencia en la que el fallador le aclaró al  procesado que su pena seria la señalada en el artículo  30 del Código Penal para los cómplices, es decir, la  misma oscilaría entre 104 y 375 meses de prisión,  decisión que fue notificada y contra la cual no se interpuso  recurso.  

Verificado  lo anterior, el Juez procedió a emitir el fallo condenatorio  en contra del aquí accionante e impuso una pena definitiva de  140 meses de prisión como responsable delito de homicidio,  empero, la defensa interpuso recurso de apelación contra la  decisión, al estar inconforme con la pena impuesta.  

La  Segunda instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil, despacho que a través de proveído  de 30 de enero del año en curso, la confirmó, empero lo  anterior, se advierte que contra tal pronunciamiento LEVIS  ADRIAN FLÓREZ  podía acudir al recurso extraordinario de casación, en  el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia  emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad  de todo el proceso.  

De  ahí que, si lo que buscaba el demandante era controvertir los  actos procesales que califica ahora de irregulares, el aludido  recurso extraordinario era el medio válido para hacerlo.  

Entonces,  como el accionante dejó de lado un mecanismo ordinario de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.  

Pero  aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se advierte algún defecto específico  que habilite la tutela, ni se propone arbitraria la actividad  desplegada dentro del trámite que cursó contra el  demandante, sino razonable y ajustada a derecho, veamos:  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, en sentencia de 9 de  noviembre de 2018, al individualizar la pena del procesado, indicó  lo siguiente:  

«La  conducta punible endilgada se encuentra prevista en el artículo  103 del C.P. y tiene señalada una pena de DOSCIENTOS OCHO  (208) a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MESES DE PRISIÓN. Sin  embargo como el acuerdo se suscribió sobre la pena señalada  para los cómplices se tomará como ámbito de  movilidad la establecida con la reducción a la que alude el  artículo 30 del C.P., esto quiere decir que el ámbito  de movilidad oscilaría con la disminución de una sexta  parte  a la mitad, quedando entre CIENTO CUATRO (104) Y TRESCIENTOS  SETENTA Y CINCO (375) MESES DE PRISION.  

Como  se dijo al comienzo si bien la Fiscalía insinuó una  pena esta no hace parte del acuerdo como se resaltó cuando se  aprobó el mismo, porque de lo contrario se estarían  aceptando dos beneficios y este último implicaría no  acudir como lo estamos haciendo a la dosimetría con fundamento  en los cuartos. (…)  

Analizando  los aspectos estipulados en el artículo 61 del C.P., esto es  la gravedad de la conducta especialmente por la forma como se le dio  muerte a esta persona, quien no tuvo oportunidad de defenderse, el  motivo trivial e insignificante que impulsó a obrar al  sentenciado , su forma de proceder después de los hechos,  tratando de confundir a las autoridades, de evadirlas cambiando su  camiseta, deshaciéndose del arma homicida, ocultándose  para evitar ser capturado y amenazando al taxista que lo transportó  para que no fuera a decir nada, el daño potencial creado, la  intensidad del dolo, no se disminuirá en el máximo  fijado en la norma sino que se impondrá a LEVIS ADRIAN FLÓREZ  como pena definitiva la de CIENTO CUARENTA (140) MESES DE PRISIÓN»  

A  su turno, al resolver la impugnación frente al caso en  concreto y que fue incluido por el defensor del procesado en su  escrito, la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial que  confirmó la decisión de primera instancia, consideró  al respecto:  

«Una  vez instalada la audiencia el señor Juez procedió a  indagar a Levis Adrián Flórez para verificar si era  cierto que suscribió un acuerdo con la Fiscalía, a lo  que contestó: “verdad”; le solicitó que le  explicara en qué consistió ese acuerdo y manifestó  “aceptar los cargos y una rebaja de pena, no fue bajo presión”  

El  cognoscente concedió unos minutos al procesado para que el  defensor le explicara ese preacuerdo, culminado el receso afirmó  “pues yo firmé un preacuerdo con la fiscalía con  la asesoría aquí de mi abogado y pues que el preacuerdo  pedía era 200, o sea llegaba a 208 meses y podía quedar  hasta en 104 meses con él, como cómplice, aceptando  homicidio simple”.  

El  juez precisó que el acuerdo fue sobre la figura de la  complicidad, es decir que se le condenaba como autor pero  imponiéndosele la pena del cómplice, resaltando “hasta  ahí es el acuerdo, lo de la pena, y en eso se lo aclaró  igualmente, la pena que insinuó la fiscalía al juzgado  no lo hará, porque la rebaja suya solo va respecto de la  figura del cómplice, la figura del cómplice trae una  pena mínima y un tope, pero no es que ese acuerdo en el que se  le está haciendo la rebaja por la figura del cómplice  abarque igualmente la obligación para el juzgado de imponer la  pena sugerida por la fiscalía (…) no tengo la  obligación de imponer ni se pactó como obligación  para el juez imponer el tope allí señalado. Luego de  preguntarle si tenía claro lo anterior, el procesado LEVIS  ADRIAN FLÓREZ le señaló que si (…)»  

Luego  de lo anterior y examinada la decisión de la primera  instancia, la confirmó y resaltó que al momento de  fijar la sanción el fallador no desbordó los criterios  de proporcionalidad, pues ello correspondió a situaciones que  efectivamente se evidenciaban de la imputación hecha por la  Fiscalia.  

Lo  precedente halla concordancia con la jurisprudencia emitida por esta  Corte en Sala de Casación Penal, que frente a la incidencia de  los preacuerdos en la dosificación punitiva, señaló  lo siguiente:  

«  El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si,  por ser el preacuerdo un fenómeno postdelictual, el beneficio  punitivo que del mismo se derive para el imputado o acusado debe  operar sobre la pena previamente individualizada o si, por el  contrario, puede afectar los límites mínimo y máximo  de las sanciones previstas por la ley para la respectiva conducta  punible. De cara a ello, ha de decirse que la solución depende  del tipo de preacuerdo de que se trate en cada caso.  

En  efecto, la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el  imputado o acusado, con miras a alcanzar los elevados fines previstos  en ella, pueden “llegar a preacuerdos que impliquen la  terminación del proceso” (artículo 348) y señala  que tales preacuerdos pueden consistir:  

1)  En la simple aceptación de los cargos formulados, en cuyo caso  el procesado se hace acreedor a que “la pena imponible”  se le rebaje en una proporción fija (artículo 293 y  artículo 351, inciso primero). O,  

2)  En negociaciones “sobre los términos de la imputación”  (artículo 350, inciso primero) o “sobre los hechos  imputados y sus consecuencias” (artículo 351). También  en conversaciones que conduzcan a la eliminación de “alguna  causal de agravación punitiva” o de “algún  cargo específico” (artículo 350, inciso segundo,  numeral primero) o a que la Fiscalía “tipifique”  la conducta “de una forma específica con miras a  disminuir la pena” (artículo 350, inciso segundo,  numeral segundo).  

Precisando  los diversos alcances que pueden tener los preacuerdos, la Sala, en  CSJ SP 20 nov. 2013, rad. N°41570, reiterada en CSJ SP13939-2014,  15 oct. 2014, rad. N°42184, indicó:  

Evidente  es, entonces, la profunda transformación que se ha producido  en el ordenamiento jurídico con la adopción de la  institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera  como consecuencia obvia que el acuerdo  pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del  delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las  circunstancias específicas o genéricas de agravación,  en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o  como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo  de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas  principales y penas accesorias, ejecución de la pena,  suspensión de ésta, privación preventiva de la  libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de  perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o  menor grado de la lesión del bien jurídicamente  tutelado. (Subrayas fuera de texto).  

Ahora,  si bien no cabe discusión en cuanto a que el preacuerdo es un  fenómeno posterior al delito, pues es evidente que tiene lugar  después de su perpetración, más exactamente,  cuando se está procesando a quien ha adquirido la calidad de  imputado o acusado porque de los elementos materiales probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida la  Fiscalía infirió razonablemente que pudo ser autor o  partícipe del delito que se investiga (artículo 287) o  afirmó, con probabilidad de verdad, su calidad de autor o  partícipe de una conducta delictiva que existió  (artículo 336), según el caso, si se analizan las  modalidades de preacuerdo que se encuentran previstas en la ley,  necesariamente se llega a la conclusión que su incidencia  sobre la determinación de la pena, aunque siempre ha de  redundar en beneficio del procesado, no opera de igual manera en  todos los casos.  

Tratándose  del primer tipo de preacuerdo, es decir, la simple aceptación  de los cargos formulados, no hay dificultad alguna en aceptar la  tesis expuesta por el tribunal en la sentencia que se examina, pues  es indudable que primero se ha de determinar “la pena  imponible”, siguiendo los criterios y metodología  indicados por el legislador, para luego efectuar su reducción,  en la proporción fija que corresponda, y arribar así a  la que puede denominarse como pena efectiva.  

Pero  no sucede igual cuando, v. gr., las partes optan por celebrar un  pacto sobre las consecuencias jurídicas de los hechos  imputados y acuerdan el monto de la pena, pues en tal eventualidad ni  siquiera se aplica el sistema de cuartos (artículo 61 del  Código Penal, modificado por el artículo 3° de la  Ley 890 de 2004, CSJ AP 7 feb. 2007, rad. N°26448). Menos aún,  cuando se conviene la eliminación de “alguna causal de  agravación punitiva”, pues si ésta es específica  tal supresión impide que se incrementen los extremos punitivos  del tipo básico; por tanto, es dentro de éstos que debe  graduarse la sanción.  

Finalmente,  el preacuerdo para que la Fiscalía tipifique la conducta “de  una forma específica con miras a disminuir la pena”  determina la calificación jurídica del comportamiento y  la consiguiente solicitud de condena, que se configuran según  las correspondientes disposiciones del Código Penal. En  consecuencia, en tales eventos lo que corresponde es la aplicación  de lo dispuesto por el estatuto penal sustantivo, por ejemplo, en  tratándose de complicidad, la imposición de “la  pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de  una sexta parte a la mitad”, como lo ordena el inciso segundo  del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, operación que se  ha de materializar según las indicaciones de los artículos  60-5 y 61 ibídem4»  

Por  consiguiente, no se advierte algún defecto específico  que habilite la tutela, ni se observa arbitraria la actividad  desplegada dentro del trámite que cursó contra el  demandante, sino razonable y ajustada a derecho, pues en ellas se  respondió con suficiencia los argumentos presentados por el  recurrente ante  la segunda instancia, que como se verificó,  le reiteró al procesado las consecuencias de la diligencia, la  dosificación punitiva de conformidad con lo pre acordado y  verificó que su aceptación fuera libre, consciente y  voluntario.  

Así  las cosas, al no observarse ninguna vulneración de garantías  fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo solicitado por LEVIS  ADRIÁN FLÓREZ de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Remitir copia  del presente proveído al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se          advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión          de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a          través del correo electrónico otorgado para el efecto.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

4          CSJ SP, 20 sep.2016, rad.47588.  

      

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