STP8589-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8589-2019  

Radicación n.°  104472  

Acta n. ° 154  

Bogotá D.C., veinticinco (25)  de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el accionante, Jorge  Antonio Pérez Eslava, contra el fallo de  tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla (Atlántico), Sala de Decisión Penal, el 14  de marzo de 2019, por medio del cual denegó por  improcedente el amparo que aquél invocó contra la  Fiscalía 55 Seccional adscrita a la Unidad de Administración  Pública de esa ciudad.  

Al trámite fueron vinculadas  las Fiscalías 37 Seccional Unidad de Indagación e  Instrucción de Ley 600/2000, Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla, el Juzgado 12 Civil del Circuito de la  misma ciudad, el Despacho del Fiscal General de la Nación, el  Banco de Occidente y los funcionarios de la Dirección de  Impuestos Nacionales (DIAN).  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

Nuevamente  la Sala recibe solicitud de tutela de parte del ciudadano JORGE PEREZ  ESLAVA, quien como en oportunidades anteriores relata una serie de  hechos al menos confusos y difusos, que considera son constitutivos  de violaciones a los Derechos Fundamentales descritos, dentro del  proceso penal con CUI 0800-16-00-125-7-2018-042-64 en el cual actúa  como denunciante:  

Dice  que la Fiscalía 5 Seccional actúo (sic)  de manera dilatoria y que en denuncia anterior  después de haber ocultado y omitido el diligenciamiento de un  cuestionario que debió ser contestado por la Fiscalía  37 Seccional, procediendo a prelucir la investigación. Que  radicó 4 cuestionarios para que fueran contestados por medio  de policía judicial los funcionarios de la DIAN y el Juez 12  Civil del Circuito. Que fue informado por la coordinación de  la Fiscalía que dichos cuestionarios habían sido  asignados a la funcionaria de policía PIEDAD, quien le  manifestó que no le habían entregado cuestionarios  algunos. Denuesta contra la Fiscalía 55 y señala que  presiente otra preclusión. Manifiesta que la Fiscalía  37 dentro del radicado 308246 no se pronunció sobre 2  incidentes de nulidad, y posteriormente al Fiscal precluyó la  investigación lo cual fue confirmado por la Fiscalía  Tercera Delegada Ante el Tribunal.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión  Penal, mediante decisión adoptada el 14 de marzo de 2019, negó  por improcedente el amparo pretendido.  

Excluyó del  estudio constitucional a las Fiscalías 37 Seccional  Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600/2000,  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, el Despacho del Fiscal  General de la Nación y el Juzgado 12 Civil del Circuito, por  cuanto, en pretéritas oportunidades resolvió acciones  contra esas autoridades con identidad fáctica.  

De igual manera, se abstuvo de emitir  pronunciamiento contra los funcionarios de la DIAN, por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

En  lo relacionado a la Fiscalía 55 Seccional  adscrita a la Unidad de Administración Pública de  Barranquilla, concluyó que  pese a que el accionante ostenta la calidad de denunciante y víctima  en el trámite de una investigación penal, le está  vedado usurpar la resolución de ese tipo de controversias,  pues la titular de la acción penal es la Fiscalía  General de la Nación.  

Señaló  que de conformidad a lo previsto en el artículo 175 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía demandada cuenta con un plazo de 2  años para adelantar los actos de indagación, los que, a  pesar de contar con un sin número de casos, ha llevado a cabo  desde el 27 de noviembre de 2018, es decir, mucho antes de la  presentación de esta acción de tutela, por lo que no  puede predicarse en contra, que sus actuaciones  han sido ineficaces,  irracionales, desproporcionadas o vulneradoras de los derechos  fundamentales invocados.  

Finalmente,  amonestó al tutelante para que en adelante tenga un trato  adecuado, digno y respetuoso con las autoridades, especialmente con  la Fiscal 55 Seccional, pues de continuar con conductas de  agresividad hacia los funcionarios, partes o terceros, estudiará  la viabilidad de devolverle los escritos irrespetuosos, conforme lo  previsto en el artículo 44-6 del Código General del  Proceso.1  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con lo decidido, el  accionante, Jorge Antonio Pérez Eslava, impugnó el  fallo. Del confuso memorial extracta la Sala su insistencia en los  argumentos que expuso en el escrito de tutela contra la Fiscalías  55 Seccional y la anotación de que el Tribunal de instancia  «fue permisivo y tolerante a la impunidad» y no  resolvió de fondo las pretensiones de la demanda.  

Cuestionó los informes que,  durante el traslado de la acción, efectuaron las autoridades  accionadas y vinculadas al trámite constitucional,  especialmente, lo relacionado con la Fiscalía Tercera Delegada  ante el Tribunal Superior de Barranquilla y unos incidentes de  nulidad que presentó.  

Solicitó la nulidad del fallo  de primera instancia; de no ser así, que se reconozca que, en  su caso, la situación narrada ha dado paso a la configuración  de un perjuicio irremediable.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garantías  del debido proceso es que el procedimiento sea  adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda  relación con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

Por este motivo,  en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia, mediante  decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional  T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,  ha establecido que corresponde  al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

Problema jurídico  

A partir de las circunstancias que  dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y el fallo de  primera instancia, esta Corte debe determinar si las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia del ciudadano  Jorge Antonio Pérez Eslava, han sido  vulneradas por la Fiscalía 55 Seccional adscrita a la Unidad  de Administración Pública de Barranquilla, al no  imprimir celeridad a la denuncia que formuló contra unos  funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional  (DIAN), a lo que se suma que no practicó unos interrogatorios  a los indiciados, conforme los cuestionarios que le aportó.  

Análisis del caso concreto.  

La  revisión del material probatorio obrante en el trámite  constitucional evidencia que actualmente la Fiscalía accionada  adelanta la indagación preliminar n.°  080016001257201804264 contra Berta Inés Alvisrizo, Blanca  Bustamante Bustamante y Virna Pardo Echeverría, funcionarios  de la DIAN, por los presuntos delitos de prevaricato por acción,  fraude procesal y concierto para delinquir, conforme a la denuncia  que instauró el accionante, Jorge Antonio Pérez  Eslava.  

La génesis de la denuncia,  según lo expuesto por la Fiscalía 55 Seccional, radica  en que la DIAN, «a pesar de haber realizado un concordato  con él, en un proceso especial, que cursaba en el Juzgado 12  Civil del Circuito de Barranquilla, actual Juzgado 3º Civil del  Circuito, con radicado 00396 del 2000, procedió a embargarle  sus cuentas de ahorro a su parecer sin ser competentes, pues quien  debía conocer era el Juzgado 12 Civil del Circuito y no ellos  como Dirección de Impuestos».  

Precisado  lo anterior, la Sala advierte que la Fiscalía 55 Seccional  adscrita a la Unidad de Administración Pública de  Barranquilla, si bien no ha resuelto de fondo el asunto sometido a su  consideración, ya sea en el sentido de formular la imputación  o de ordenar el archivo de las diligencias, no ha incurrido en mora  alguna, si se tiene en cuenta que la denuncia se instauró el  23 de agosto de 2018, es decir, hace menos de 11 meses.  

Durante este interregno, según  lo explicó, no se ha apartado del deber de diligencia que le  asiste como titular de la acción penal, pues a pesar de tener  bajo su responsabilidad un alto número de indagaciones, en el  caso particular, conforme al programa metodológico que trazó,  ordenó actos de indagación tendientes a determinar la  existencia de las conductas penales denunciadas.  

De suerte que el 1º de febrero  de 2019, impartió orden de policía judicial, cuyo  término fijó en 90 días, con la finalidad de que  los indiciados absolvieran el cuestionario que el 21 de noviembre de  2018, entregó el denunciante, Jorge Antonio Pérez  Eslava.  

Así mismo, el 27 de noviembre  de 2018, ordenó la compulsación de copias con destino a  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Barranquilla, a efecto de que investigara las conductas punibles en  las que pudo incurrir el entonces Juez 12 Civil del Circuito, a la  que adjuntó, según lo anunció, el cuestionario  de preguntas que el accionante presentó.  

Lo anterior permite concluir que el  despacho fiscal no incurre en una conducta omisiva y no ha incumplido  los términos señalados en la ley para ultimar la fase  de indagación y emitir un pronunciamiento de fondo (archivo o  formulación de imputación), en tanto, se encuentra  dentro del término para adelantar actos encaminados a  esclarecer los hechos que denunció el ciudadano Pérez  Eslava, en los que, incluso, ha tenido en consideración los  interrogatorios que aquél le presentó, sin que le sea  imperativo hacerlo, por lo que no hay lugar a pregonar vulneración  a derecho fundamental alguno.  

Ahora bien, no puede pretender el  accionante que la Fiscalía accionada, en ejercicio de la  acción penal, formule imputación contra los  funcionarios de la DIAN, pues este acto de comunicación solo  será posible, si logra recaudar y asegurar los medios  cognoscitivos necesarios para inferir razonablemente que está  conducta reúne las características de un delito y su  autor o participe, de no lograrlo la consecuencia inminente será  el archivo de las diligencias.  

Tampoco puede adelantarse a afirmar  que la orden será la preclusión de la investigación  penal, porque así lo presiente, según lo acontecido en  la Fiscalía 37 –Unidad de Indagación e  Instrucción de Ley 600/2000, en la que, ciertamente, el 1º  de octubre de 2013, declaró la preclusión de la  investigación por unos hechos que el accionante denunció.  Se trata de investigaciones diferentes en las que no hay lugar a  concluir que por lo allí ordenado la indagación  preliminar objeto de tutela correrá la misma suerte.  

La Sala no desconoce la calidad de  víctima que puede llegar a ostentar el accionante Jorge  Antonio Pérez Eslava, menos los derechos que le asisten, como  el de la resolución pronta y oportuna del asunto que ha puesto  a consideración del ente fiscal, y que incluye no solo la  obligación de realizar labores de investigación, con el  fin de obtener elementos probatorios y evidencia física para  la identificación de los presuntos responsable del injusto,  sino su realización en un término razonable y prudente,  así como la adopción de las decisiones de impulso que  considere pertinentes. Sin embargo, en este asunto constata la Sala  que la Fiscalía 55 Seccional, a la fecha de presentación  del amparo, no ha incurrido en mora.  

Por último, aunque el juez de  instancia no emitió pronunciamiento alguno respecto del  derecho fundamental de petición, que también invocó  el accionante, debe precisarse que, revisados los anexos de la  demanda de tutela, no evidenció solicitud alguna respecto de  la cual las accionadas tuvieran la obligación constitucional  de pronunciarse.  

Corolario de lo  anterior, en relación con el sentido de la decisión  adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que  declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son  determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue  explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. (Textual).  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, la Sala confirmará  la providencia de primera instancia, con la precisión de que  se niega el amparo, no por improcedente sino porque no ha existido  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, con  la precisión de que se niega el amparo, no por improcedente  sino porque no ha existido vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales invocados, por las razones  expuestas en este proveído.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 133 -144 cuaderno 1.  

2          Folio 167-180 cuaderno n.°1      

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