STP1612-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP1612-2019  

Radicación  N.°  102644  

Acta 35  

Bogotá  D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por OMAR  DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA,  contra  el fallo proferido el diez (10) de diciembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la FISCALÍA  1ª LOCAL,  el  JUZGADO CUARENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS y  el  JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO,  todos  de  esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Corporación a  quo:  

El  señor Omar de Jesús Agudelo Echavarría acude a  la presente acción constitucional en busca de protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso de la víctima  a solicitar la reapertura de la investigación penal, al acceso  a la administración de justicia y el desconocimiento de la  aplicación prevalente del derecho sustancial.  

Manifestó  que en su calidad de víctima, denunció a los médicos  de la Clínica Las Américas Nicolás Jaramillo  Gómez, Carlos Mario Londoño Ruiz, Juan Carlos Uribe  Osorio, Gilberto Ramiro Montes Villalba y al perito laboral adscrito  a la Universidad CES Jaime Ignacio Mejía Peláez, por  los delitos de falsedad ideológica y fraude procesal al haber  alterado, desconocido o modificado la historia clínica que  aportó para la calificación de pérdida de  capacidad laboral, a fin de obtener la pensión por invalidez.  

Así  las cosas, indicó que desde el año 2002 padece de  diabetes mellitus tipo 2, cardiopatía hipertensiva,  hipertensión arterial, hipertrofia ventricular izquierda y  disfunción diastólica ventricular, que son enfermedades  crónicas con mal pronóstico funcional, las cuales  fueron diagnosticadas por médicos idóneos adscritos a  la Nueva EPS.  

Por  ello, en el año 2009 solicitó al Instituto de Seguros  Sociales la calificación de pérdida de capacidad  laboral con el fin de obtener la pensión de invalidez,  calificación que se prolongó hasta el año 2015  cuando la Universidad CES emitió dictamen pericial dentro de  demanda laboral identificada con radicado 020-2011-00430-00.  

De  igual forma, asevera que cuando solicitó la calificación  por pérdida de capacidad laboral ante la Clínica Las  Américas se presentaron varias irregularidades; tales como:  

            

* Para          la pérdida de capacidad laboral, uno de los médicos          que habían determinado los diagnósticos          cardiovasculares en el año 2002, se pronunció frente a          la hipertrofia ventricular e insuficiencia mitral, asegurando que          “corresponden a un error al no incluir la palabra NO”;          cuando lo cierto es que en la historia clínica aportada por          la víctima se apunta que esas enfermedades están          presentes, complicadas con enfermedades catastróficas.  

            

* El          señor Omar de Jesús fue asistido por tres médicos,          que si bien firmaron la historia clínica como cardiólogos,          no tienen tal especialidad.  No obstante la Fiscalía señala          que uno de ellos es médico general “experto en          cardiología” que según lo establecido por el          Tribunal de Ética Médica de Antioquia “suplantó          al médico idóneo Carlos Francisco Jaramillo Muñoz          y alteró la historia clínica del paciente”; otro          es estudiante de cardiología “con pasantías y          diplomados en España” y otro es médico          internista “entrenado por la Clínica las Américas          en múltiples especialidades, entre ellas cardiología.  

            

* Los          aludidos profesionales de la salud desconocieron, ignoraron,          modificaron o no registraron en forma completa en la historia          clínica del paciente, las patologías cardiovasculares          previamente determinadas por otros médicos, así como          los altos riesgos de complicación y los tratamientos de          carácter obligatorio para la prevención de          complicaciones, las cuales eran determinantes para la calificación          de invalidez.  

            

* Además,          sin haber obtenido el título como cardiólogos,          participaron en el dictamen de pérdida de capacidad laboral,          que desarrollaba la Universidad CES, como médicos cardiólogos          interconsultores, lo que a todas luces modificó el pronóstico          establecido por la Nueva EPS.  

Adujo  que en atención al derecho que le asiste como víctima,  el 5 de mayo de 2017, solicitó al ente acusador la práctica  de unas pruebas, sin embargo, nunca se recepcionaron las  declaraciones de Gilberto Ramiro Montes Villalba, Mauricio Duque,  Jaime Ignacio Mejía Peláez y la ampliación de la  declaración del médico suplantador Carlos Mario Londoño  Ruiz.  

De  igual forma, el 24 de abril de 2018, deprecó al fiscal que  designara un perito idóneo e imparcial para realizar el  dictamen de pérdida de capacidad laboral, y si bien accedió  a su pedimento, designó a la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bogotá, que no cumple con los requisitos de  imparcialidad contemplados en la Ley 1564 de 2012 y fijados por la  Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2016, por lo que solicitó  se asignara un perito diverso a las Juntas de calificación de  invalidez.  

La  Fiscalía 001 local, no accedió a la solicitud de  nombrar otro perito por considerar que la calificación de  invalidez es cosa juzgada, y no ordenó la práctica de  las pruebas pedidas que son de relevancia para la investigación,  pero mediante comunicación fechada del 28 de mayo de 2018, que  se había ordenado el archivo de la investigación,  desconociendo que no puede efectuar consideraciones de carácter  subjetivo a la hora de aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de  2004, sino que debe realizar una constatación fáctica  sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación.  

Ante  ello, el 9 de julio de 2018 deprecó la reapertura de la  investigación con el fin de que practicaran las pruebas  pedidas con antelación y se verificaran los registros de las  historias clínicas, su estado de salud antes y después  de que se presentaran los hechos denunciados y se determinara si las  historias clínicas y el dictamen de pérdida de  capacidad laboral elaborados por los denunciados estaban incursos en  los delitos de falsedad y fraude procesal; además que le  solicitó que se explicaran los motivos para ordenar el  archivo, pero el delegado fiscal, el 19 de julio de 2018, negó  su solicitud en la medida que dicha petición debía  efectuarse ante los jueces penales con función de control de  garantías, a través de apoderado judicial.  

Aseguró  que interpuso acción de tutela, con el fin de que se ampararan  sus derechos como víctima y el Juzgado 22 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Medellín ordenó al  fiscal 001 local de Medellín que se pronunciara sobre los  elementos de prueba y consideraciones esbozadas por el señor  Agudelo Echavarría, el 9 de julio de 2018, así mismo,  lo conminó para que procediera a emitir una orden de archivo  en derecho y debidamente motivada.  

En  cumplimiento de la orden constitucional, el fiscal 001 local, acotó  que no es la versada para determinar si el actor padecía las  enfermedades catastróficas y el alcance de las complicaciones  de los diagnósticos; pero sin agotar la solicitud probatoria  de dictamen de pérdida de capacidad laboral y a pesar de las  recomendaciones obrantes en la historia clínica, emitió  un concepto desfavorable a los intereses del señor Omar de  Jesús y se pronunció frente a su aptitud para laborar y  sobre la imposibilidad de la fiscalía entrar a establecer las  limitaciones funcionales severas.  

Es  así, que para el 3 de septiembre de 2018 acudió ante el  juez de garantías a fin de que se ordenara la reapertura de la  investigación y se restableciera el derecho de la víctima  a probar.  

Dicha  solicitud correspondió al Juez 44 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y en audiencia pública expuso  sobre su estado de salud, la ratificación de las conductas de  los galenos que llevaron a graves complicaciones del estado de salud  y la negación de la pensión de invalidez, la  desaparición o modificación de los registros de  historia clínica, del archivo de la investigación a  pesar de una precaria sustentación, en la omisión del  ente acusador de practicar las pruebas que había solicitado  previo al archivo.  De igual forma, anunció las pruebas que  corroboran que la hipertrofia ventricular izquierda y la  insuficiencia renal fueron diagnósticas, y a pesar de intentar  ingresar dicha documentación el juez se abstuvo de  recibírselas, aunado a que negó la solicitud de  reapertura de la investigación sin hacer alusión a los  motivos que dieron lugar a su clausura y reconociendo que si bien  estaba bien cimentada la solicitud de desarchivo, la misma carecía  de técnica, por lo que considera se le está  discriminando por la falta de estudios en derecho y cercenando su  derecho a probar.  

Por  su parte, el Juez 29 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, al descorrer la alzada, confirmó la decisión  de negar el desarchivo de la investigación, por cuanto de la  confrontación de los argumentos de víctima y Fiscalía  no se advierte afectación de derechos, pues las afirmaciones  de la víctima no tienen sustento de cara a los elementos  materiales probatorios.  

Por  lo anteriormente expuesto, solicita la protección de sus  derechos fundamentales, en consecuencia, se revoque la decisión  de los jueces accionados, y en consecuencia, se ordene al fiscal 001  local que reabra la investigación penal y proceda a practicar  las pruebas deprecadas por la víctima, en aras de adelantar  una pesquisa completa.  De forma subsidiaria, pidió se le  indique cual es el procedimiento que debe adelantar para que el  fiscal ordene la práctica de las pruebas o para que un juez  reciba y verifique el contenido de las pruebas.      

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal dispuso «negar  por improcedente» el  amparo constitucional invocado por el demandante.  

Tras  referirse a las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, recordó que la vía de  amparo no es una instancia adicional a los trámites ordinarios  para controvertir decisiones adversas.  

Agregó,  que las actuaciones de los demandados son ajenas a alguna vía  de hecho pues, en punto de la actuación del ente acusador,  destacó que «se  ha negado a practicarse las evaluaciones y calificaciones solicitadas  por los galenos»  y su única finalidad es obtener la pensión de  invalidez, por lo cual para la Fiscalía el actuar de los  indiciados no era constitutivo de delito.  

En  cuanto a los jueces de control de garantías, señaló  que le sugirieron al actor intervenir por conducto de apoderado,  incluso, designado a través de la defensoría pública  para garantizar la igualdad de armas, pero el demandante se negó  y no atacó los motivos que cimentaron la decisión de  archivo emitida por el fiscal, ni intentó incorporar elementos  probatorios para respaldar sus afirmaciones.  Igual valoración  llevó a cabo el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín,  en sede de segunda instancia.  

Refirió  además, que si AGUDELO ECHAVARRÍA pretendía  insistir en su intención de activar el proceso, podía  acudir de nuevo ante los jueces de control de garantías,  acatando las recomendaciones que se emitieron para la prosperidad de  sus pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó  en un confuso escrito, en el que insiste cabalmente en los  planteamientos que propuso al formular la demanda de tutela,  relacionados con la «negación  del derecho a probar de la víctima».  

Particularmente,  controvierte la falta de valoración de los temas que presentó  ante la Fiscalía accionada para disponer el archivo de las  diligencias y los motivos que llevaron a esa autoridad a esa  determinación.  

También  critica el actuar de los jueces con función de control de  garantías, de quienes señala que pretendían  impedir que presentara directamente sus alegaciones y no le  permitieron exponer cabalmente los argumentos de inconformidad, en  concreto, por una supuesta falta de técnica que no existió,  porque el juez hizo un «alto  elogio»  de su intervención.  

Luego  de hacer un recuento de los aspectos que destaca como lesivos de sus  derechos, bajo los mismos términos expuestos en la demanda y  controvertir las respuestas que emitieron las autoridades accionadas  dentro del proceso de amparo, indica que es necesaria la tutela de  sus derechos, por lo que se debe revocar el fallo impugnado, proteger  sus garantías como víctima del injusto y ordenar la  reapertura de la investigación, para que ésta se lleve  a cabo de manera «técnica  y completa» bajo  los parámetros y elementos de convicción que arrimó  al expediente penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta por OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

2.  La Sala ha expuesto pacíficamente que la acción de  tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA busca  que se ordene a la Fiscalía 1ª Local de Medellín  que reanude la investigación por la supuesta comisión  de delitos de falsedad  material en documento privado y  fraude  procesal  por cuenta de la alteración de su historia clínica, que  fue aportada al dictamen de calificación de pérdida de  capacidad laboral para el trámite de pensión de  invalidez.  

De  igual manera, destaca las que en su criterio son deficiencias, tanto  del ente acusador, como de los jueces que en sede de control de  garantías no accedieron al desarchivo de las diligencias,  particularmente por la falta de análisis de los elementos  materiales probatorios que aportó en aras de que prosperara su  pretensión.  

Pues  bien, delimitado el problema jurídico que concita la atención  de la Sala, lo primero que cabe señalar es que ninguna  vulneración de los derechos del demandante se advierte frente  a la actividad de la fiscalía accionada cuando dispuso el  archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, pues lo  hizo con sustento en que:  

… los  diagnósticos y órdenes emitidas por los médicos  y que se encuentran debidamente consignadas en la historia clínica,  se sustentan a través de los resultados de exámenes  realizados y los hallazgos anotados en la historia clínica del  paciente a través de los años, y, por tanto, el hecho  de que el quejoso se encuentre en desacuerdo con los médicos  investigados por sus conclusiones, no significa un actuar equivocado,  simplemente una diferencia de criterio.  

No  es el suscrito médico, para tener el conocimiento científico,  que si tuvo el médico perito JAIME IGNACIO MEJÍA PELÁEZ  de la Universidad del CES quien emitió un concepto dentro de  la calificación de pérdida de la capacidad laboral,  pero si obra aclaración del dictamen pericial donde fue  tutelada la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y  OTROS, y como demandante OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA.  

En  consecuencia, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces  Penales Municipales de Medellín sostiene que se debe mantener  incólume la orden de archivo provisional del expediente…  toda vez que lo que se vislumbró fue una CONDUCTA ATÍPICA,  por los elementos materiales probatorios valorados y estudiados, toda  vez que la Fiscalía ya cumplió con lo suyo, quedándole  al señor OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA la  jurisdicción laboral a efectos de seguir en su pretensión  y lograr su pensión por enfermedad, que es lo que viene  pretendiendo desde el año 200410.  

Ahora  bien, aun cuando AGUDELO ECHAVARRÍA acudió a los jueces  con función de control de garantías al no obtener  respuesta favorable a la solicitud de desarchivo que impetró  ante el ente acusador, no prosperó su pedimento, básicamente,  porque no llevó a cabo un ejercicio argumentativo idóneo  para demostrar de qué manera la actividad de la fiscalía  había sido equivocada.  

Al  respecto, dijo lo siguiente el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito  de Medellín, al resolver la apelación propuesta contra  el auto que en sede de control de garantías negó el  desarchivo:  

… los  motivos de la orden de archivo, así como la negativa del  desarchivo no han sido ventilados de forma clara y no han sido  confrontados por parte de la víctima, al punto de señalar  concretamente cuál es la disyuntiva que subyace en ambas  posiciones, escenario donde debió ser preciso en manifestar de  qué manera la posición del ente acusador afecta sus  derechos y que derechos se ven amenazados.  La contradicción  de los motivos de la orden de archivo, así como de la negativa  de desarchivo resultan esenciales para proceder a verificar la  posición de víctima y fiscalía, resultando ser  carga para el primero acreditar las razones que lo llevan a  contravenir la motivación de la orden de archivo.  

Se  advierte sin embargo, del alegato que esgrime la víctima y de  la respuesta que ofrece el delegado de la Fiscalía, que la  disyuntiva radica al parecer en el diagnóstico que realizaron  con posterioridad médicos de la Clínica las Américas,  que a sentir del afectado no tenían las calidades para  establecer esa valoración, al punto que advierte supuestas  inhabilidades en las que estarían incursos los peritos a los  que nuevamente ha sido remitido para esclarecer el diagnóstico,  solicitando ser remitido a otros profesionales.  Sin embargo, se  reitera, nada de esto ha sido acreditado, y no pasa de ser  afirmaciones de la víctima y la fiscalía, las cuales se  desmienten y contradicen unas a otras.  

La  falta de acreditación de los argumentos del accionante, fue lo  que llevó a que los funcionarios de control de garantías  no dispusieran el desarchivo de la actuación, básicamente,  porque AGUDELO ECHAVARRÍA no aportó ningún  elemento de convicción que desvirtuara los fundamentos de la  orden de archivo, ni atacó en debida forma las razones de tal  determinación.  

Pero  contrario a la percepción del demandante, aquellas decisiones  no hacen tránsito a cosa juzgada11,  por lo cual aún tiene la posibilidad de acudir ante un juez  con función de control de garantías para hacer valer su  pretensión, claro está, siempre que subsane las  falencias que llevaron a que esos funcionarios negaran el desarchivo  de las diligencias, es decir, a través del debido ejercicio  del derecho de contradicción que le asiste frente a las  razones de archivo de la actuación, de ser el caso, a través  de apoderado.  

Esa  situación deriva en la improcedencia del amparo por  prevalencia del requisito de subsidiariedad de la tutela, lo que,  además de las razones precedentemente plasmadas, impone, en  este evento, confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Folio          588 del cuaderno 1 del Tribunal.  

11          En          ese sentido, dijo la Corte Constitucional en fallo T-520A/09 que:          “el          archivo de la investigación es una decisión judicial          más de tipo administrativo que una providencia en sí          misma considerada, que no genera en términos concretos ni          cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acción penal, ni          consolida una decisión definitiva del Fiscal, ya que es          posible que se pueda volver a abrir la investigación si          aparecen nuevas pruebas”.      

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