Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8566-2019
Radicación n° 105256
Acta 153A
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Drigelio Castañeda Parada, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Afirma la apoderada que la señora Claudia Lucía Díaz López denunció al señor Germán Antonio Hernández Chalá, por la conducta de estafa agravada en modalidad de delito masa en concurso con concierto para delinquir, en razón a que varias personas fueron engañadas en múltiples negocios relacionados con la compraventa de taxis y cupos de rodamiento de los mismos.
Concretamente, Claudia Lucía Díaz López denunció que, el 7 de octubre de 2010, sin su autorización fue despojada del cupo de taxi que tenía respecto de su vehículo de placa SIB-082, el cual fue cedido indebidamente al taxi SWS-791, de propiedad del accionante, Drigelio Castañeda Parada.
Cuestiona la togada que dentro de la actuación penal, el accionante, Castañeda Parada, como nuevo propietario no fue vinculado en calidad de tercero de buena fe e interesado en la resulta del proceso, máxime cuando la sentencia que puso fin al trámite penal ordenó la cancelación del registro fraudulento, situación que afectó al nuevo titular del cupo de taxi, pues quedó sin el título que ampara el servicio que presta el rodante de su propiedad.
Conforme a estos hechos, solicita que se anule y rehaga la actuación penal para que se notifique al actor y se le permita la intervención dentro del proceso penal, con la finalidad de desvirtuar los hechos expuestos por Claudia Lucía Díaz López, quien, a su juicio, no fue víctima de estafa, en la medida que sí autorizó la venta y cesión del referido cupo de taxi.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
No obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción los vinculados y demandados no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto objeto de examen, la parte actora censura el hecho de que no se hubiera vinculado al trámite penal al actor, Drigelio Castañeda Díaz, en calidad de tercero de buena fe, máxime cuando es un directo afectado con la orden de cancelación del registro del cupo de su taxi de placa SWS-791.
4. En primer lugar, valga precisar que ni de la sentencia de primera instancia dictada el 7 de marzo de 2018 y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 27 de noviembre del mismo año, se advierte la materialización de algún defecto que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela.
En tal orden, se observa que la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá, luego de constatar que mediante engaños la víctima fue despojada de la titularidad del derecho de cupo de su taxi, se dispuso el restablecimiento del derecho al considerar que:
«La Delegada de la Fiscalía General de la Nación en representación de los intereses de CLAUDIA LUCÍA DÍAZ LÓPEZ, requirió que se restablezca el derecho de propiedad del cupo que fue del vehículo tipo taxi de placas SIB-682 mismo que fue objeto de chatarrización por parle del procesado y sus compañeros de causa.
De tal petición este despacho observa que se aportó el certificado de tradición número CT90132143, en donde se acredita que CLAUDIA LUCÍA DÍAZ LÓPEZ fungió como propietaria del vehículo identificado con placa SIB-682, el cual fue objeto cancelación de matrícula por destrucción total desde el 7 de octubre de 2010, mismo que fue reemplazado por el automotor de placa SWS-791, rodante que en la actualidad, es de propiedad del señor DRIGELIO CASTAÑEDA PARADA y el que además se encuentra inscrito en la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la ciudadana CLAUDIA LUCÍA DIAZ LÓPEZ cuenta con el derecho de restablecimiento de propiedad del cupo que perteneció al vehículo identificado con placa SIB-682 que en la actualidad está asignado al automotor de placa SWS-791, se procederá a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá a informar a la Secretaría Distrital de Movilidad de esta capital que deberá adelantar la cancelación del registro fraudulento consignado el 7 de octubre de 2010 en el certificado de tradición y libertad del rodante identificado con placa SIB-682, informándole que la ciudadana CLAUDIA LUCÍA DÍAZ LÓPEZ, cuenta con el derecho de propiedad frente al cupo que en su momento fue asignado al rodante de placa SIB-682.
Adicionalmente, ofíciese a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., informándole que en la presente providenciase dispuso la cancelación del cupo asignado al vehículo afiliado a dicha compañía e identificado con placa SWS-791.»
Entonces, consecuente y ajustado a derecho es que se expida la correspondiente orden de cancelación del registro obtenido de forma fraudulenta, pues ello nace del deber del juez penal de «adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal», como lo ordena el art. 22 de la Ley 906 de 2004.
Así, resulta razonable y entendible que en el caso particular, la víctima, Claudia Díaz López, recupere la titularidad del cupo de taxi, del que fue despojada por una banda de estafadores; circunstancia que desde ningún punto de vista puede advertirse vía de hecho.
5. Ahora, respecto a la falta de vinculación al proceso penal, tampoco se advierte irregularidad alguna, pues de forma pacífica esta Corporación ha establecido, en casos similares, lo siguiente:
«… la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.
Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo:
(…)
El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
(…)
En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
(…)
Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.
(…)
Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.”
(…)
… concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible. (CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destaca la Sala)
Así las cosas, no obstante que el actor alegue ser un tercero de buena fe afectado, es claro que el delito no puede ser fuente de derechos; por tanto, no lo queda otro camino al libelista que acudir a los medios ordinarios en aras de exponer sus argumentos y pretensiones indemnizatorias.
Además, es evidente que resultaría inocuo retrotraer la actuación ya fenecida para permitirle ejercitar sus derechos, cuando la víctima de la causa penal escrutada es otra persona, quien independiente de la situación del actor, le asiste el derecho a ser reparada por la comisión del delito.1
6. No desconoce la Sala la situación del accionante, sin embargo, como se advierte, puede acceder a los medios ordinarios en orden a reclamar las indemnizaciones a que haya lugar y allí plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las consecuencias del delito y ejercer su derecho de contradicción.
Así las cosas, resulta diáfano afirmar que los reclamos que eleva el accionante por medio de la presente acción constitucional deben ser analizados dentro del proceso ordinario y no mediante acción de tutela, pues este medio de amparo es residual y subsidiario.
En tal sentido, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, si pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011).
En ese orden de ideas, para la Corporación no es posible conceder el amparo solicitado, motivo por el cual se declarará improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Drigelio Castañeda Parada.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017.