STP8566-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8566-2019  

Radicación  n° 105256  

Acta   153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Drigelio Castañeda Parada, a través de  apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de  escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Afirma  la apoderada que la señora Claudia Lucía Díaz  López denunció al señor Germán Antonio  Hernández Chalá, por la conducta de estafa agravada en  modalidad de delito masa en concurso con concierto para delinquir, en  razón a que varias personas fueron engañadas en  múltiples negocios relacionados con la compraventa de taxis y  cupos de rodamiento de los mismos.  

Concretamente,  Claudia Lucía Díaz López denunció que, el  7 de octubre de 2010, sin su autorización fue despojada del  cupo de taxi que tenía respecto de su vehículo de placa  SIB-082, el cual fue cedido indebidamente al taxi SWS-791, de  propiedad del accionante, Drigelio Castañeda Parada.  

Cuestiona  la togada que dentro de la actuación penal, el accionante,  Castañeda Parada, como nuevo propietario no fue vinculado en  calidad de tercero de buena fe e interesado en la resulta del  proceso, máxime cuando la sentencia que puso fin al trámite  penal ordenó la cancelación del registro fraudulento,  situación que afectó al nuevo titular del cupo de taxi,  pues quedó sin el título que ampara el servicio que  presta el rodante de su propiedad.  

Conforme a estos  hechos, solicita que se anule y rehaga la actuación penal para  que se notifique al actor y se le permita la intervención  dentro del proceso penal, con la finalidad de desvirtuar los hechos  expuestos por Claudia Lucía Díaz López, quien, a  su juicio, no fue víctima de estafa, en la medida que sí  autorizó la venta y cesión del referido cupo de taxi.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

No obstante haber  sido notificados del trámite de la presente acción los  vinculados y demandados no rindieron informe requerido dentro del  término dispuesto para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto objeto de examen, la parte actora censura el hecho de  que no se hubiera vinculado al trámite penal al actor,  Drigelio Castañeda Díaz, en calidad de tercero de buena  fe, máxime cuando es un directo afectado con la orden de  cancelación del registro del cupo de su taxi de placa SWS-791.  

4.  En primer lugar, valga precisar que ni de la sentencia de primera  instancia dictada el 7 de marzo de 2018 y de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá del 27 de noviembre del mismo año,  se advierte la materialización de algún defecto que  habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela.  

En  tal orden, se observa que la Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá,  luego de constatar que mediante engaños la víctima fue  despojada de la titularidad del derecho de cupo de su taxi, se  dispuso el restablecimiento del derecho al considerar que:  

«La  Delegada de la Fiscalía General de la Nación en  representación de los intereses de CLAUDIA LUCÍA DÍAZ  LÓPEZ, requirió que se restablezca el derecho de  propiedad del cupo que fue del vehículo tipo taxi de placas  SIB-682 mismo que fue objeto de chatarrización por parle del  procesado y sus compañeros de causa.  

De  tal petición este despacho observa que se aportó el  certificado de tradición número CT90132143, en donde se  acredita que CLAUDIA LUCÍA DÍAZ LÓPEZ fungió  como propietaria del vehículo identificado con placa SIB-682,  el cual fue objeto cancelación de matrícula por  destrucción total desde el 7 de octubre de 2010, mismo que fue  reemplazado por el automotor de placa SWS-791, rodante que en la  actualidad, es de propiedad del señor DRIGELIO CASTAÑEDA  PARADA y el que además se encuentra inscrito en la empresa  Radio Taxi Aeropuerto S.A.  

Visto  lo anterior, teniendo en cuenta que la ciudadana CLAUDIA LUCÍA  DIAZ LÓPEZ cuenta con el derecho de restablecimiento de  propiedad del cupo que perteneció al vehículo  identificado con placa SIB-682 que en la actualidad está  asignado al automotor de placa SWS-791, se procederá a través  del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá a informar a la Secretaría Distrital de  Movilidad de esta capital que deberá adelantar la cancelación  del registro fraudulento consignado el 7 de octubre de 2010 en el  certificado de tradición y libertad del rodante identificado  con placa SIB-682, informándole que la ciudadana CLAUDIA LUCÍA  DÍAZ LÓPEZ, cuenta con el derecho de propiedad frente  al cupo que en su momento fue asignado al rodante de placa SIB-682.  

Adicionalmente,  ofíciese a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., informándole  que en la presente providenciase dispuso la cancelación del  cupo asignado al vehículo afiliado a dicha compañía  e identificado con placa SWS-791.»  

Entonces,  consecuente y ajustado a derecho es que se expida la correspondiente  orden de cancelación del registro obtenido de forma  fraudulenta, pues ello nace del deber del juez penal de  «adoptar  las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible,  de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,  independientemente de la responsabilidad penal»,  como lo ordena el art. 22 de la Ley 906 de 2004.  

Así,  resulta razonable y entendible que en  el caso particular, la víctima, Claudia Díaz López,  recupere la titularidad del cupo de taxi, del que fue despojada por  una banda de estafadores; circunstancia que desde ningún punto  de vista puede advertirse vía de hecho.  

5.  Ahora, respecto a la falta de vinculación al proceso penal,  tampoco se advierte irregularidad alguna, pues de forma pacífica  esta Corporación ha establecido, en casos similares, lo  siguiente:  

«…  la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión  que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de  terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la  medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de  bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los  títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de  manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según  el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella  sobre los del tercero adquirente de buena fe.  

Así en  la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011,  dijo:  

(…)  

El  delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en  este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en  la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993,  al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700  de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del  instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.  

(…)  

En  este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en  general todas  las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas  necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que  disponer el restablecimiento del derecho y la reparación  integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos  del artículo 21 de la Ley 600 de 2000  con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de  la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen los perjuicios causados con ella.  

(…)  

Esa línea  de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con  radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de  2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación  34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de  2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.  

(…)  

Por  lo demás, cabe señalar que la  anterior conclusión no significa que el tercero se halle  desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría  de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los  procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización  del daño causado.”  

(…)  

… concurra  o no al proceso penal el tercero de buena fe,  si  la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió  de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro,  subsistiendo  en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil  a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones  a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si  es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral  con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el  daño causado con la conducta punible. (CSJ  AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destaca la Sala)  

Así  las cosas, no obstante que el actor alegue ser un tercero de buena fe  afectado, es claro que el delito no puede ser fuente de derechos; por  tanto, no lo queda otro camino al libelista que acudir a los medios  ordinarios en aras de exponer sus argumentos y pretensiones  indemnizatorias.  

Además,  es evidente que resultaría inocuo retrotraer la actuación  ya fenecida para permitirle ejercitar sus derechos, cuando la víctima  de la causa penal escrutada es otra persona, quien independiente de  la situación del actor, le asiste el derecho a ser reparada  por la comisión del delito.1  

6.  No desconoce la Sala la situación del accionante, sin embargo,  como se advierte, puede acceder a los medios ordinarios en orden a  reclamar  las indemnizaciones a que haya lugar y allí plantear  su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  consecuencias del delito y ejercer su derecho de contradicción.  

Así  las cosas, resulta diáfano afirmar que los reclamos que eleva  el accionante por medio de la presente acción constitucional  deben ser analizados dentro del proceso ordinario y no mediante  acción de tutela, pues este medio de amparo es residual y  subsidiario.  

En  tal sentido, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir  a él y, además, si pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC  T-480-2011).  

En  ese orden de ideas, para la Corporación no es posible conceder  el amparo solicitado, motivo por el cual se declarará  improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Drigelio Castañeda Parada.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1                    Cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *