Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10789-2019
Radicación Nº 106093
Acta No. 203
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ENRIQUE LONDOÑO MOLINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, dentro del asunto penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 140 meses de prisión que le fue impuesta, en actuación que vinculó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias, así como a los sujetos procesales y demás partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas, pretendiendo que por vía de tutela se dejen sin efecto dichas decisiones y en su lugar se acceda al beneficio, ya que en su criterio, no es dable aplicar la prohibición de que trata el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal, pues dicha norma no se encontraba vigente al momento de la realización de las conductas punibles por las que fue condenado.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 31 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad, y a los sujetos procesales y demás partes e intervinientes del asunto penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 140 meses de prisión que le fue impuesta.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Asistente Jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en respuesta a la acción de tutela manifestó que ese Despacho actualmente vigila la ejecución de la condena impuesta a JORGE ENRIQUE LONDOÑO MOLINA. Así mismo, que con auto de 6 de abril de 2018 acumuló a 140 meses de prisión las sanciones impuestas en contra de aquél en los siguientes procesos:
* Radicado 2013-12414, por el delito de hurto calificado (hechos ocurridos el 18 de agosto de 2013).
* Radicado 2013-12963, por el delito de hurto agravado (hechos ocurridos el 10 de octubre de 2013).
* Radicado 2013-17334, por el delito de hurto calificado (hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2013).
* Radicado 2014-1926, por el delito de hurto calificado (hechos ocurridos el 30 de enero de 2014).
* Radicado 2014-02076, por el delito de hurto calificado y agravado (hechos ocurridos el 10 de febrero de 2014).
Sobre los fundamentos de la demanda sostuvo que mediante auto de 14 de enero de 2019 negó al accionante el permiso administrativo de hasta 72 horas, por expresa prohibición legal, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 7 de junio de 2019.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio puso de presente que, mediante auto de 7 de junio de 2019, confirmó el proveído en virtud del cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el accionante. Para el efecto se remitió a las consideraciones allí contenidas y manifestó que la tutela no podía ser usada como una tercera instancia por quien ahora formula el reproche.
3. La Procuradora 341 Judicial I Penal de Acacias señaló que las autoridades accionadas le negaron a LONDOÑO MOLINA el permiso administrativo que solicitó en atención a que en la pena acumulada de 140 meses de prisión, que por delitos de hurto calificado y agravado se le ejecuta, quedaron cobijados hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1709 de 2014, norma que prohíbe cualquier subrogado o beneficio para personas condenadas por ese delito.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
4. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LONDOÑO MOLINA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado en el caso concreto, esto es, determinar si procede la acción de tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia, adoptadas en el proceso donde se le ejecuta la pena acumulada de 140 meses de prisión impuesta al accionante, que negaron el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pues en criterio del actor, no es dable aplicar la prohibición de que trata el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal, por cuanto no se encontraba vigente al momento de la realización de las conductas punibles por las que fue condenado; atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional.
Justamente, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse:
b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
b. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales]».
Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado en el libelo.
3. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.
Pertinente resulta destacar que acorde con la jurisprudencia nacional «los beneficios administrativos» en materia penitenciaria son «una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena» agregando que tales medidas «suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena» Negrillas fuera de texto. (Cfr. C.C.S.C-312/2002, reiterada en S.T-972/2005).
4. En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de los beneficios administrativos la Corte Constitucional ha explicado que los mismos:
«Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.
(…)
De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación» (Cfr. C.C.S.C-312/2002).
Ahora, en relación con la temática relacionada con el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dispone que:
«La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
No obstante, dicha norma no puede verse de manera aislada, por ello para conceder el beneficio administrativo el Juez que esté vigilando la ejecución de la pena debe verificar también que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que dispone:
«ARTÍCULO 32. Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO 1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
PARÁGRAFO 2º. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.»
En ese sentido, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones que amparadas en la normatividad en cita negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor, pues desde ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a una interpretación razonable y la aplicación de la jurisprudencia al caso en concreto. Esa negativa del beneficio obedeció a que uno de los delitos (hurto calificado) por los que fue condenado el accionante en dos radicados distintos (2014-01926 y 2014-02076), y respecto del cual, se efectuó la respectiva acumulación jurídica de penas, se perpetró en vigencia de la Ley 1709 de 2014, norma que empezó a regir el 20 de enero de 2014 con la publicación en el Diario Oficial No. 49.039 de esa misma fecha y lo excluía del cualquier subrogado o beneficio administrativo.
No es dable sostener, como lo pretende el actor, que lo normado en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, no era aplicable en su caso porque la norma no había empezado a regir para el momento de la comisión de la conducta punible, pues las decisiones cuestionadas, así como las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, son claras en señalar que acudieron a dicha disposición en razón a que dos de las condenas que le fueron impuestas, y sobre las cuales se efectuó acumulación jurídica de penas, juzgaron hechos ocurridos el 30 de enero y 10 de febrero de 2014, fecha para la cual evidentemente ya se encontraba rigiendo la Ley 1709 de 2014, como se indicó en el párrafo anterior.
Ahora, tampoco podrían escindirse los reatos por los que fue sentenciado y que quedaron cobijados con la prohibición de beneficios y subrogados de aquéllos que permitían su procedencia, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo instituto jurídico la situación del recluso4. Esta precisión se fundamenta en decisiones que ha tomado la Sala de Casación Penal en las que ha sostenido que una vez acumulada la pena, ésta se torna única e indivisible.
En auto de 9 de mayo de 2012 dictado dentro del radicado 38054 la Corte sostuvo:
3.4 En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado.
En este sentido dijo la Sala en auto del 17 de marzo de 2004:
“…erróneamente procedería el Juez que decretara la acumulación jurídica de penas si lo hiciera disminuyendo o aumentando las sanciones impuestas en las sentencias objeto de integración, como si actuara a la manera de un funcionario de instancia, puesto que se extralimitará en las funciones definidas en el artículo 31 de la ley 599 de 2000. Su labor está limitada, que fue como procedió el Tribunal, a tomar en cuenta la pena mas grave e incrementarla hasta en otro tanto, como lo autoriza el artículo 470 del código de procedimiento penal.”
3.5 Por tal manera que desatinado resultó el razonamiento de la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá quien al momento de acumular las penas en 92 meses, dividió este resultado, asignándole 42 meses a cumplir en prisión por el delito de cohecho, absteniéndose de pronunciarse sobre el resto del tiempo (50 meses) para cuando se terminara esa inicial condena. (Resalta la Sala).
Criterio reiterado en auto AP1902-2015, aprobado en Acta 134 de 16 de abril de 2015:
«Entonces, la pena que debe fijarse al momento de la acumulación jurídica se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va a ser unificada, sin acudir al sistema de cuartos como equivocadamente lo plantea el recurrente, toda vez que las conductas además de haber sido debidamente dosificadas en la sentencia, el objeto de la acumulación es que varias sentencias se conviertan en una, única e indivisible, en la cual se fija una pena razonable y dentro de los límites normativos». (Resalta la Sala).
Por tanto, ajustadas a derecho se hallan las determinaciones en virtud de las cuales le negaron al accionante en primera y segunda instancia, el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2004, pues el delito de hurto calificado por el que fue condenado en dos oportunidades, y respecto del cual recayó la acumulación jurídica de la pena, fue cometido en vigencia de la citada norma que prohíbe conceder el beneficio para ese delito.
6. Quiere decir lo anterior que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma la determinación cuestionada, de manera que la sola inconformidad del quejoso no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad – artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 – y jurisprudencia exigen al respecto.
7. Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención del demandante, no es otra sino la de censurar la valoración jurídica que efectuó el juez de instancia en la decisión, situación que a todas luces debió haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
8. Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
9. Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
10. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por JORGE ENRIQUE LONDOÑO MOLINA, por las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
4 CSJ, STP7059-2019, 4 Jun. 2019, rad. 104863.