STP10789-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10789-2019  

Radicación  Nº 106093  

Acta  No. 203  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JORGE  ENRIQUE LONDOÑO MOLINA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias (Meta) a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia y libertad, dentro  del asunto penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 140 meses  de prisión que le fue impuesta, en  actuación que vinculó al Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias, así  como a los sujetos procesales y demás partes e intervinientes  del citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  solicitud de amparo presentada por el accionante está  encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda  instancia, por cuyo medio le fue negado el permiso administrativo de  hasta 72 horas, pretendiendo que por vía  de tutela se dejen sin efecto dichas decisiones y en su lugar se  acceda al beneficio, ya que en su criterio, no es dable aplicar la  prohibición de que trata el artículo 32 de la Ley 1709  de 2014, que modificó el artículo 68A del Código  Penal, pues dicha norma no se encontraba vigente al momento de la  realización de las conductas punibles por las que fue  condenado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  31 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de esta  actuación y se vinculó como demandados a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias  (Meta), al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  esa misma ciudad, y a los sujetos procesales y demás partes e  intervinientes del asunto  penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 140 meses de prisión  que le fue impuesta.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Asistente  Jurídica del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en  respuesta a la acción de tutela manifestó que ese  Despacho actualmente vigila la ejecución de la condena  impuesta a JORGE  ENRIQUE LONDOÑO MOLINA.  Así mismo, que con auto de 6 de abril de 2018 acumuló a  140 meses de prisión las sanciones impuestas en contra de  aquél en los siguientes procesos:  

            

* Radicado          2013-12414, por el delito de hurto calificado (hechos ocurridos el          18 de agosto de 2013).

* Radicado          2013-12963, por el delito de hurto agravado (hechos ocurridos el 10          de octubre de 2013).

* Radicado          2013-17334, por el delito de hurto calificado (hechos ocurridos el          23 de noviembre de 2013).

* Radicado          2014-1926, por el delito de hurto calificado (hechos ocurridos el 30          de enero de 2014).

* Radicado          2014-02076, por el delito de hurto calificado y agravado (hechos          ocurridos el 10 de febrero de 2014).  

Sobre los  fundamentos de la demanda sostuvo que mediante auto de 14 de enero de  2019 negó al accionante el permiso administrativo de hasta 72  horas, por expresa prohibición legal, decisión  confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 7 de  junio de 2019.  

2. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio puso de presente que,  mediante auto de 7 de junio de 2019, confirmó el proveído  en virtud del cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó el beneficio de  permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el  accionante. Para el efecto se remitió a las consideraciones  allí contenidas y manifestó que la tutela no podía  ser usada como una tercera instancia por quien ahora formula el  reproche.  

3. La  Procuradora 341 Judicial I Penal de Acacias señaló que  las autoridades accionadas le negaron a LONDOÑO  MOLINA el  permiso administrativo que solicitó en atención a que  en la pena acumulada de 140 meses de prisión, que por delitos  de hurto calificado y agravado se le ejecuta, quedaron cobijados  hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1709 de 2014, norma que  prohíbe cualquier subrogado o beneficio para personas  condenadas por ese delito.  

Con fundamento  en lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción  de tutela.  

4.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio  durante el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LONDOÑO  MOLINA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado en el  caso concreto, esto es, determinar si procede la acción de  tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia,  adoptadas en el proceso donde se le ejecuta la pena acumulada de 140  meses de prisión impuesta al accionante, que negaron el  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pues en  criterio del actor, no es dable aplicar la prohibición de que  trata el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó  el artículo 68A del Código Penal, por cuanto no se  encontraba vigente al momento de la realización de las  conductas punibles por las que fue condenado; atenderá la  línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional.  

Justamente,  es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto orgánico, que se presenta          cuando el funcionario judicial que profirió la providencia          impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se          puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.1].  

            

b. Defecto fáctico, el cual surge          cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto material o sustantivo, como son          los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error inducido, el cual surge cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.  

            

b. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  

            

b. Violación directa de la          Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de          SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve          dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso          concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó          de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad          con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho          fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en          sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en          cuenta el principio de interpretación conforme con la          Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las          disposiciones constitucionales]».  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado  en el libelo.  

3.  En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el  accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una  verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para  llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión  abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que  el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden  jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a  intervenir para impedir la trasgresión de derechos  fundamentales que surjan con ocasión de tal  irregularidad,  circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.  

Pertinente  resulta destacar que acorde con la jurisprudencia nacional «los  beneficios administrativos» en materia penitenciaria son «una  denominación genérica dentro de la cual se engloban una  serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son  inherentes a la ejecución individual de la condena»  agregando  que tales medidas «suponen  una disminución de las cargas que deben soportar las personas  que están cumpliendo  una condena  y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del  tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la  sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones  de ejecución de la condena» Negrillas  fuera de texto. (Cfr. C.C.S.C-312/2002, reiterada en S.T-972/2005).  

4.  En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de los  beneficios administrativos la Corte Constitucional ha explicado que  los mismos:  

«Al  ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho  penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que  permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de  ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de  constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende,  la denominación de estos beneficios como administrativos no  supone una competencia de estas autoridades para establecer las  condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales  condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de  una determinada proporción de la pena privativa de la libertad  impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un  reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima;  tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de  convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido  parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.  

(…)  

De  lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios  administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la  ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades  judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones  de ejecución individual de la condena, mediante la  verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso  concreto, resulta ajustado a la Constitución que el  reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su  aprobación» (Cfr.  C.C.S.C-312/2002).  

Ahora,  en relación con la temática relacionada con el  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, dispone que:  

«La  Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá  conceder permisos con la regularidad que se establecerá al  respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a  los condenados  que reúnan los siguientes requisitos:  

            

1. Estar          en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No estar condenado por  delitos de competencia de jueces regionales.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  

Quien  observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su  presentación al establecimiento sin justificación, se  hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta  por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una  contravención especial de policía, se le cancelarán  definitivamente los permisos de este género.  

No  obstante, dicha norma no puede verse de manera aislada, por ello para  conceder el beneficio administrativo el Juez que esté  vigilando la ejecución de la pena debe verificar también  que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de  exclusión de que trata el artículo 32 de la Ley 1709 de  2014, que modificó el artículo 68A de la Ley 599 de  2000, que dispone:  

«ARTÍCULO  32. Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el  cual quedará así:  

Artículo  68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No  se concederán;  la suspensión condicional de la ejecución de la pena;  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión;  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o  administrativo,  salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,  siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada  por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.  

Tampoco  quienes hayan sido condenados por  delitos dolosos contra la Administración Pública;  delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho  Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y  formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan  sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de  dineros; utilización indebida de información  privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos;  soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto  calificado;  extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con  elemento corrosivo; violación ilícita de  comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o  correspondencia de carácter oficial; trata de personas;  apología al genocidio; lesiones personales por pérdida  anatómica o funcional de un órgano o miembro;  desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato;  enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo  o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación,  importación, tráfico, posesión o uso de armas  químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados  con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones;  espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación  de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;  exportación o importación ficticia; evasión  fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de  hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,  producción y transferencia de minas antipersonal.  

Lo  dispuesto en el presente artículo no se aplicará  respecto de la sustitución de la detención preventiva y  de la sustitución de la ejecución de la pena en los  eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo  314 de la Ley 906 de 2004.  

PARÁGRAFO  1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará  a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de  este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo  38G del presente Código.  

PARÁGRAFO  2º. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo  no se aplicará respecto de la suspensión de la  ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales,  sociales y familiares sean indicativos de que no existe la  posibilidad de la ejecución de la pena.»  

En  ese sentido, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones que  amparadas en la normatividad en cita negaron el beneficio  administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor, pues desde  ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino  por el contrario, responden a una interpretación razonable y  la aplicación de la jurisprudencia al caso en concreto. Esa  negativa del beneficio obedeció a que uno de los delitos  (hurto calificado) por los que fue condenado el accionante en dos  radicados distintos (2014-01926 y 2014-02076), y respecto del cual,  se efectuó la respectiva acumulación jurídica de  penas, se perpetró en vigencia de la Ley 1709 de 2014, norma  que empezó a regir el 20 de enero de 2014 con la publicación  en el Diario Oficial No. 49.039 de esa misma fecha y lo excluía  del cualquier subrogado o beneficio administrativo.  

No  es dable sostener, como lo pretende el actor, que lo normado en el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo  68A de la Ley 599 de 2000, no era aplicable en su caso porque la  norma no había empezado a regir para el momento de la comisión  de la conducta punible, pues las decisiones cuestionadas, así  como las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, son  claras en señalar que acudieron a dicha disposición en  razón a que dos de las condenas que le fueron impuestas, y  sobre las cuales se efectuó acumulación jurídica  de penas, juzgaron hechos ocurridos el 30 de enero y 10 de febrero de  2014, fecha para la cual evidentemente ya se encontraba rigiendo la  Ley 1709 de 2014, como se indicó en el párrafo  anterior.  

Ahora,  tampoco podrían escindirse los reatos por los que fue  sentenciado y que quedaron cobijados con la prohibición de  beneficios y subrogados de aquéllos que permitían su  procedencia, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente  acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo  instituto jurídico la situación del recluso4.  Esta precisión se fundamenta en decisiones que ha tomado la  Sala de Casación Penal en las que ha sostenido que una vez  acumulada la pena, ésta se torna única e indivisible.  

En  auto de 9 de mayo de 2012 dictado dentro del radicado 38054 la Corte  sostuvo:  

3.4  En conclusión  la integración de penas que debe hacer  el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código  de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código  penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una  de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que  con base en la operación prevista en el citado artículo,  numéricamente  las diferentes condenas  se convierten en una, única e  indivisible,  quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito  acumulado.  

En  este sentido dijo la Sala en auto del 17 de marzo de 2004:  

“…erróneamente  procedería el Juez que decretara la acumulación  jurídica de penas si lo hiciera disminuyendo o aumentando las  sanciones impuestas en las sentencias objeto de integración,  como si actuara a la manera de un funcionario de instancia, puesto  que se extralimitará en las funciones definidas en el artículo  31 de la ley 599 de 2000. Su labor está limitada, que fue como  procedió el Tribunal, a tomar en cuenta la pena mas grave e  incrementarla hasta en otro tanto, como lo autoriza el artículo  470 del código de procedimiento penal.”  

3.5  Por tal manera que desatinado resultó el razonamiento de la  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá  quien al momento de acumular las penas en 92 meses, dividió  este resultado, asignándole 42 meses a cumplir en prisión  por el delito de cohecho, absteniéndose de pronunciarse sobre  el resto del tiempo (50 meses) para cuando se terminara esa inicial  condena. (Resalta  la Sala).  

Criterio  reiterado en auto AP1902-2015, aprobado en Acta 134 de 16 de abril de  2015:  

«Entonces,  la pena que debe fijarse al momento de la acumulación jurídica  se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y  fácticos de la sentencia que va a ser unificada, sin acudir al  sistema de cuartos como equivocadamente lo plantea el recurrente,  toda vez que las conductas además de haber sido debidamente  dosificadas en la sentencia, el  objeto de la acumulación es que varias sentencias se  conviertan en una, única e indivisible,  en la cual se fija una pena razonable y dentro de los límites  normativos». (Resalta  la Sala).  

Por  tanto, ajustadas a derecho se hallan las determinaciones en virtud de  las cuales le negaron al accionante en primera y segunda instancia,  el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en lo  dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2004, pues el  delito de hurto calificado por el que fue condenado en dos  oportunidades, y respecto del cual recayó la acumulación  jurídica de la pena, fue cometido en vigencia de la citada  norma que prohíbe conceder el beneficio para ese delito.  

6.  Quiere decir lo anterior que las autoridades accionadas fundamentaron  en debida forma la determinación cuestionada, de manera que la  sola inconformidad del quejoso no habilita al juez de tutela para  reabrir la discusión surtida al interior del respectivo  asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los  presupuestos que la normatividad – artículo 32 de la Ley  1709 de 2014 – y jurisprudencia exigen al respecto.  

7.  Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención del  demandante, no es otra sino la de censurar la valoración  jurídica que efectuó el juez de instancia en la  decisión, situación que a todas luces debió  haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre  la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar  consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de  otras jurisdicciones.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de la  interpretación hermenéutica de la legislación  pertinente.  

8.  Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos   judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

9.  Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el  demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una  instancia adicional que haría interminables las controversias  que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios,  desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

10.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la acción de tutela no  tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por JORGE  ENRIQUE LONDOÑO MOLINA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

4          CSJ,          STP7059-2019, 4 Jun. 2019, rad. 104863.      

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