STP8560-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8560-2019  

Radicación  n° 105138  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de junio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Manuel  Enrique Córdoba Cabrera, en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

            

1. LA          DEMANDA  

Narra  el accionante que el 18 de mayo de 2011 fue capturado por los  punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de  fuego, motivo por el cual le fue abierto un proceso penal que, con  posterioridad, sufrió una ruptura procesal, toda vez que  aceptó los cargos del primer reato.  

Como  consecuencia del aludido allanamiento, el 29 de septiembre de 2011,  el Juzgado 33 penal Municipal con funciones de conocimiento de  Bogotá, condenó a Manuel Enrique Córdoba a la  pena principal de 72 meses de prisión.  

Del  proceso por fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, conoció el Juzgado 38 penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien mediante sentencia  del 8 de mayo de 2012, sancionó al acá accionante a la  pena de 40 meses de prisión.  

Posteriormente,  por hechos acaecidos el 18 de octubre de 2011, el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Vélez, Santander, en sentencia del 18 de  mayo de 2012, condenó a Córdoba  Cabrera por el punible de homicidio y porte ilegal de armas de fuego,  a la pena de 316 meses y 15 días de prisión, sanción  que fue reducida por el Tribunal Superior de San Gil quien la tasó  en 281 meses de reclusión.  

De  la vigilancia de las penas impuestas a Manuel Enrique Córdoba  Cabrera, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Manizales,  autoridad que mediante auto del 21 de noviembre de 2017, dispuso la  acumulación jurídica de las condenas impuestas el 8 y  18 de mayo de 2012.  

El  18 de mayo de 2018, el referido Juzgado de Ejecución de Penas  negó acumular la pena impuesta en sentencia del 29 de  septiembre de 2011, tras argüir que tal petición era  improcedente según lo reglado en el artículo 460 de la  ley 906 de 2004, pues dicha condena es anterior a los hechos que  generaron la sanción penal impuesta por el juzgado Penal del  Circuito de Vélez, decisión que fue confirmada por el  Tribunal Superior de Manizales mediante auto del 18 de septiembre de  2018.  

Por  considerar que tal decisión atenta contra sus derechos  fundamentales, en la medida que las autoridades accionadas deben  acumular las tres sanciones, el accionante solicita se conceda el  amparo deprecado y se ordene la acumulación jurídica de  penas que le fue negada.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Tribunal Superior de Manizales, por conducto del Magistrado  César Augusto Castillo, informó que la decisión  de segunda instancia fue adoptada conforme a la normatividad vigente  y de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales que existen  al respecto, de modo que se pudo establecer que lo resuelto por el  juez de Ejecución de Penas también se ajustaba a la  legalidad, motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente caso se deberá analizar si las providencias  proferidas por las autoridades accionadas el 18 de mayo y 18 de  septiembre de 2018, donde resolvieron negarle al accionante la  acumulación jurídica de la pena impuesta el 29 de  septiembre de 2011 con aquellas que se profirieron el 8 y 18 de mayo  de 2012, son decisiones que atentan contra sus derechos  fundamentales.  

5.  Tras revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que la  mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el  contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y  razonadas basadas en una apreciación probatoria y normativa  coherente con el caso concreto.  

En  efecto, el Juez de primera instancia advirtió que en el  presente asunto era improcedente acceder a acumular las 3 penas que  le han sido impuestas al libelista en procesos separados, toda vez  que una de ellas se basa en sucesos acaecidos con posterioridad a la  primera sentencia condenatoria, situación de orden objetivo  que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 460 de la ley  906 de 2004, impide acceder a las pretensiones del accionante.  

De  otra parte, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Manizales,  en su decisión del 18 de septiembre de 2018, realizó  una exposición muy pedagógica para poder explicarle al  peticionario las razones por las cuales era improcedente acceder a la  acumulación pretendida, es así que de manera clara y  precisa se le dijo al libelista que, comoquiera que la sentencia por  hurto calificado data del 29 de septiembre de 2011 y los hechos de  homicidio por los que fue condenado se produjeron el 18 de octubre de  2011, por prohibición expresa del artículo 460 del  Código de Procedimiento Penal, era imposible acceder a su  solicitud.  

Así  las cosas, indudable resulta que los accionados ajustaron sus  decisiones a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo  que realizaron una exposición de motivos suficiente y clara,  de donde resulta obligatorio concluir que se está frente a una  decisión razonada y razonable que no constituye una afrenta a  los derechos del demandante en tutela.  

6.  De manera pues, lo  que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela,  tiene una interpretación normativa que dista mucho de la  posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa  por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste,  no se puede interpretar como una afectación de derechos  fundamentales.  

Debe  recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

7.  Así las cosas, y toda vez que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Manuel  Enrique Córdoba Cabrera.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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