Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8560-2019
Radicación n° 105138
Acta 153A
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Manuel Enrique Córdoba Cabrera, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1. LA DEMANDA
Narra el accionante que el 18 de mayo de 2011 fue capturado por los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, motivo por el cual le fue abierto un proceso penal que, con posterioridad, sufrió una ruptura procesal, toda vez que aceptó los cargos del primer reato.
Como consecuencia del aludido allanamiento, el 29 de septiembre de 2011, el Juzgado 33 penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó a Manuel Enrique Córdoba a la pena principal de 72 meses de prisión.
Del proceso por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, conoció el Juzgado 38 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien mediante sentencia del 8 de mayo de 2012, sancionó al acá accionante a la pena de 40 meses de prisión.
Posteriormente, por hechos acaecidos el 18 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander, en sentencia del 18 de mayo de 2012, condenó a Córdoba Cabrera por el punible de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, a la pena de 316 meses y 15 días de prisión, sanción que fue reducida por el Tribunal Superior de San Gil quien la tasó en 281 meses de reclusión.
De la vigilancia de las penas impuestas a Manuel Enrique Córdoba Cabrera, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Manizales, autoridad que mediante auto del 21 de noviembre de 2017, dispuso la acumulación jurídica de las condenas impuestas el 8 y 18 de mayo de 2012.
El 18 de mayo de 2018, el referido Juzgado de Ejecución de Penas negó acumular la pena impuesta en sentencia del 29 de septiembre de 2011, tras argüir que tal petición era improcedente según lo reglado en el artículo 460 de la ley 906 de 2004, pues dicha condena es anterior a los hechos que generaron la sanción penal impuesta por el juzgado Penal del Circuito de Vélez, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales mediante auto del 18 de septiembre de 2018.
Por considerar que tal decisión atenta contra sus derechos fundamentales, en la medida que las autoridades accionadas deben acumular las tres sanciones, el accionante solicita se conceda el amparo deprecado y se ordene la acumulación jurídica de penas que le fue negada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales, por conducto del Magistrado César Augusto Castillo, informó que la decisión de segunda instancia fue adoptada conforme a la normatividad vigente y de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales que existen al respecto, de modo que se pudo establecer que lo resuelto por el juez de Ejecución de Penas también se ajustaba a la legalidad, motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso se deberá analizar si las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 18 de mayo y 18 de septiembre de 2018, donde resolvieron negarle al accionante la acumulación jurídica de la pena impuesta el 29 de septiembre de 2011 con aquellas que se profirieron el 8 y 18 de mayo de 2012, son decisiones que atentan contra sus derechos fundamentales.
5. Tras revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que la mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas basadas en una apreciación probatoria y normativa coherente con el caso concreto.
En efecto, el Juez de primera instancia advirtió que en el presente asunto era improcedente acceder a acumular las 3 penas que le han sido impuestas al libelista en procesos separados, toda vez que una de ellas se basa en sucesos acaecidos con posterioridad a la primera sentencia condenatoria, situación de orden objetivo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 460 de la ley 906 de 2004, impide acceder a las pretensiones del accionante.
De otra parte, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Manizales, en su decisión del 18 de septiembre de 2018, realizó una exposición muy pedagógica para poder explicarle al peticionario las razones por las cuales era improcedente acceder a la acumulación pretendida, es así que de manera clara y precisa se le dijo al libelista que, comoquiera que la sentencia por hurto calificado data del 29 de septiembre de 2011 y los hechos de homicidio por los que fue condenado se produjeron el 18 de octubre de 2011, por prohibición expresa del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, era imposible acceder a su solicitud.
Así las cosas, indudable resulta que los accionados ajustaron sus decisiones a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que realizaron una exposición de motivos suficiente y clara, de donde resulta obligatorio concluir que se está frente a una decisión razonada y razonable que no constituye una afrenta a los derechos del demandante en tutela.
6. De manera pues, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela, tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales.
Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
7. Así las cosas, y toda vez que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Manuel Enrique Córdoba Cabrera.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria