STP8502-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8502-2019  

Radicación  Nº 104982  

Acta  No. 154  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante EDWARD  JAVIER MULATO,  contra el fallo de 3 de mayo de 2019, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de  sus derechos fundamentales  al debido proceso y petición, en actuación que vinculó  como demandados al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Cali y a las Directoras y Áreas Jurídicas y de  Correspondencia del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelaria de Villahermosa y del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí (Valle).  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El accionante  refiere que si bien, interpuso recurso de apelación contra el  auto de 14 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través  del cual, le fue revocada la prisión domiciliaria concedida el  22 de octubre de esa anualidad por dicho despacho judicial, solo  sustentó su impugnación, hasta el mes de marzo de 2019,  dado que estuvo aislado y privado de la libertad en un patio especial  donde no se le permitió presentar el memorial para argumentar  su disenso.  

Así, adujo  que el auto de 21 de enero de 2019, en virtud del cual, el Juzgado  ejecutor declaró desierto la alzada en comento, y los  proveídos de 20 de marzo y 5 de abril siguiente, que  declararon extemporáneo el recurso de reposición  interpuesto contra la decisión de 14 de noviembre de 2018 (que  le revocó la prisión domiciliaria), constituyen una vía  de hecho, dado que no se tuvo en cuenta el estado de aislamiento al  que fue sometido en el centro de reclusión donde estuvo  privado de la libertad para ese momento, situación que le  impidió sustentar en término la apelación  interpuesta.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El 24 de abril  de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el  conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó  como demandados,  al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Cali y a las Directoras y Áreas Jurídicas y de  Correspondencia del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelaria de Villahermosa y del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí (Valle).  

2. Mediante auto  de 26 de abril siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  requirió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Cali para que informara la fecha de notificación y  en la cual, se interpusieron los recursos respecto del proceso  760016000193200900416, frente al auto preferido el 14 de noviembre de  2018 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

De igual modo, le  solicitó a las Directoras y Áreas Jurídicas y de  Correspondencia del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelaria de Villahermosa y del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí (Valle) que comunicaran, si durante  la segunda mitad de noviembre de 2018, se presentó algún  problema con la correspondencia que de dichos centros de reclusión  salían a los juzgados de ejecución de penas, o si el  interno EDWARD  JAVIER MULATO había  estado en algún tipo de aislamiento que le impidiera sustentar  el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido  el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Director Encargado del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle) solicitó  su desvinculación del presente trámite tutelar, dado  que las pretensiones del accionante no se encuentran dentro de la  órbita de sus funciones.  

Igualmente,  ante el requerimiento concreto efectuado por el Tribunal Superior de  Cali informó que, EDWARD  JAVIER MULATO nunca  ha estado aislado en dicho centro de reclusión y que, entre el  período comprendido entre noviembre de 2018 y febrero de 2019  sí se presentaron problemas de envió de correspondencia  ya que no había personal en el área de Gestión  Documental; sin embargo, los memoriales a los que se refiere el  prenombrado en la demanda de tutela, sí se remitieron al  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali y al Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad, los días 29 de enero y 12 de  febrero de 2019.  

2.  La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  Carcelario de Cali manifestó que, el accionante se encuentra  privado de la libertad desde el 21 de noviembre de 2018, en el  Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle), sin que tenga  competencia para verificar el proceder de los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad que conocieron del proceso seguido  contra el aquí demandante.  

3. El Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  después de hacer un recuento de las decisiones proferidas en  el proceso seguido contra el accionante adujo que, no ha desconocido  las garantías fundamentales del actor, ya que sus peticiones  han sido atendidas en debida forma, sin que se evidencie vía  de hecho alguna en las decisiones objeto de controversia.  

4. Por su parte,  el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali informó que, el accionante ha  sido debidamente notificado de las decisiones proferidas por el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, razón por la que no es dable pregonar la  vulneración de sus derechos fundamentales.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue proferido el 3  de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  negando  el amparo solicitado, al considerar que no se evidenció  ninguna situación en particular que le hubiera impedido al  accionante sustentar la apelación interpuesta contra el auto  que le revocó la prisión domiciliaria, razón por  la cual, su inactividad no puede ser remediada a través de  este mecanismo de protección constitucional.  

Lo anterior  señaló, máxime si se tiene en cuenta que, EDWARD  JAVIER MULATO nunca  fue aislado en el centro de reclusión donde se encontraba  privado de la libertad para la fecha en que debió sustentar la  impugnación interpuesta contra el citado proveído y,  tampoco, es dable tener que se le impidió remitir el mismo,  ante presuntos problemas  con el envío de correspondencia  en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Villahermosa, como  lo afirma el prenombrado, pues dicha situación no fue  acreditada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos expuestos en  la demanda de tutela y, señalando que, debe tenerse en cuenta  el proceso de resocialización que ha tendido durante el tiempo  que ha estado privado de la libertad.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 3 de  mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali,  al ser su superior funcional.  

2. La Sala a fin  de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la  línea jurisprudencial establecida por la  Corte Constitucional1  en relación con la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, según la cual, por regla  general, el amparo deviene improcedente, por cuanto es el proceso  judicial el escenario natural en el cual se materializa el  reconocimiento de los derechos fundamentales de los asociados.  Además, frente a las decisiones adoptadas en su desarrollo se  predica el efecto de cosa juzgada y con ello la garantía de la  seguridad jurídica que impera en el Estado de Derecho; de aquí  que “todos  los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa  de los derechos de las personas y, cuentan, por ello, con recursos  intrínsecos para controvertir tanto las actuaciones de las  partes, como las decisiones de la autoridad judicial”.  

Sin embargo  existen eventos en los que la actuación judicial presenta  irregularidades de relevancia constitucional que ameritan la  intervención del juez de tutela en aras de garantizar que las  partes e intervinientes no se vean afectadas con la misma, para lo  cual, deberá el operador judicial constatar tanto los  requisitos generales como específicos de procedibilidad de la  acción, los cuales han sido definidos jurisprudencialmente y,  según lo determina la sentencia C-590 de 2005, los primeros se  contraen a:  

            

1. Que el asunto          objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya          hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y          extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de          evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.

3. Que se cumpla          el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido          interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el          momento de ocurrencia de la vulneración del derecho          fundamental.

4. Cuando se          trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en          la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.

5. Que quien          solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que          generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se          trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos          fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Corolario a lo  anterior, también se encuentran los requisitos específicos,  esto es, las causas concretas que de ser verificadas autorizan al  juez de tutela dejar sin efectos una providencia judicial, a saber:  

            

1. Defecto          orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que          emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia          para ello.

2. Defecto          procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó          al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son          proferidas con fundamento en normas inexistentes o          inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción          entre los fundamentos y la decisión.

5. Error          inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido          engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó          a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario          judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de su decisión, pues es en dicha motivación en donde          reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento          del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por          ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un          derecho fundamental, apartándose del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación          directa de la Constitución.  

Sólo,  demostrada la concurrencia de los requisitos generales podrá  procederse al estudio de fondo del debate propuesto, es decir, de los  requisitos específicos en aras de establecer la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales de aquél que se ha  visto inmerso en un proceso y que alega desconocidas las  prerrogativas al interior del mismo, pues será a partir de tal  comprobación que le está dado al juez dejar sin efecto  la providencia cuestionada.  

3. En el sub  júdice, el accionante cuestiona la decisión adoptada  por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali el 21 de enero de 2019, en la cual declaró  desierto el recurso de apelación por él interpuesto  contra el auto proferido el 14 de noviembre de 2018 por dicho  despacho judicial, que le revocó la prisión  domiciliaria que le había sido concedida.  

De los requisitos  generales de procedibilidad de la presente acción de tutela,  la Sala encuentra demostrados los mismos por cuanto el asunto  propuesto por el actor i) representa relevancia constitucional en la  medida que el proveído atacado, presuntamente, desconoce sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia; ii) fueron agotados los mecanismos ordinarios de defensa  judicial; iii) se cumple el requisito de inmediatez toda vez que la  decisión data del 21 de enero de 2019 y la acción fue  interpuesta el 24 de mayo siguiente; iv) la supuesta vulneración  de las garantías constitucionales tiene un efecto decisivo en  la afectación de prerrogativas iusfundamentales,  pues no permite la resolución del conflicto propuesto en punto  a la prisión domiciliaria reconocida en su momento a favor de  EDWARD  JAVIER MULATO;  v) en la demanda de tutela fueron debidamente identificados no sólo  los hechos sino igualmente los fundamentos jurídicos de la  acción y; vi) no se está atacando una sentencia de  tutela.  

Aún cuando  el accionante encamina la demanda de tutela en la configuración  de un defecto procedimental, es de advertirse que la senda por la que  habrá de seguirse el análisis es por la causal  establecida en el numeral 6º antes indicado, esto es, cuando la  decisión carece de motivación fáctica y  jurídica, por cuanto no se reprocha que el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali haya actuado  al margen del procedimiento establecido, es decir, de las  formalidades establecidas para resolver la apelación  propuesta, sino de las razones tenidas en cuenta para fundamentar la  decisión de declarar desierto el recurso de alzada.  

Al respecto, el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali declaró desierto el recurso de apelación propuesto  por el accionante en la medida que “Si  bien es cierto que el sentenciado EDUARDO  (sic)  JAVIER  MULATO, al  momento de la notificación personal del proveído que le  revoca la prisión domiciliaria, manifestara su intención  de recurrir la decisión, agotado el término legal para  allegar sus alegatos de inconformidad con el auto objeto del disenso,  no lo hizo, cosa esta, que no responde a las exigencias requeridas  para el cabal cumplimiento de la carga procesal de sustentar el  recurso”.2  

En efecto, la  sustentación de los recursos, ha dicho esta Corporación,  debe acompañarse de una argumentación suficiente que  permita establecer, sin dubitación alguna, las razones por las  que la decisión es errada y, en consecuencia, procede su  revocatoria o modificación, según lo pretenda el  recurrente, pues:  

«(…)  resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre  la providencia impugnada, la sustentación de la apelación  y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia.  Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión  que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones  más decantadas del principio de contradicción o  controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal  que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su  decisión la exposición del punto que se trata y los  fundamentos jurídicos de ella. (CSJ SP 20 jun. 2012, rad.  N°37.921).  

4. Como los  recursos son medios para controvertir las decisiones judiciales con  el fin de obtener su revocatoria o modificación, las razones  que sirven de sustento al medio de gravamen tienen que estar  dirigidas a refutar las que constituyeron el fundamento de la  decisión impugnada.  

Por tanto, sólo  si se contraponen unas y otras y los motivos del disenso son  adecuadamente desarrollados, de tal forma que no se queden en la mera  expresión de un desacuerdo genérico, se forma la  tensión aludida en precedencia, que debe ser resuelta por la  segunda instancia.»3  

Recordemos que  esta Corporación4,  sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela, ha  precisado que la fundamentación de los recursos –  reposición y apelación – se constituye en actos  trascendentes en la composición del rito, pues no es  suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general  con la providencia que impugna, sino que le es imperativo concretar  el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos  fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la  determinación impugnada, al punto que si no se sustenta  debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a  trámite la segunda instancia, pues en tal evento el  funcionario judicial no podría conocer sobre qué  aspectos del pronunciamiento se predica el agravio, como aquí  sucedió.  

4. Y  es precisamente dicha situación la que se presentó en  este asunto como quiera que, si bien, EDWARD  JAVIER MULATO fue  notificado personalmente del auto de 14 de noviembre de 2018, a  través del cual, se revocó la prisión  domiciliaria que le había sido concedida el 22 de octubre  anterior, al punto que, manifestó su voluntad de impugnar  dicho auto, sin sustentar su disenso.  

Lo cierto es que,  el prenombrado durante el término otorgado para ello, en el  traslado a los recurrentes, esto es, del 24 al 28 de diciembre de  2018, después de surtida la notificación de dicho auto,  no argumentó ni expuso las razones de su impugnación,  siendo dicho el motivo por el cual, el 21 de enero de 2019, se  declaró desierta la misma por parte del Juzgado aquí  accionando.  

Ahora bien, pese a  que el actor afirmó que la no sustentación de la alzada  obedeció a que para esa fecha se encontraba aislado en el  Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle) donde estaba  privado de la libertad, dicho centro de reclusión desmintió  tal circunstancia.  

Además,  respecto de los problemas que anunció EDWARD  JAVIER MULATO,  relacionados con que el período comprendido entre noviembre de  2018 y febrero de 2019 se presentaron problemas de envío de  correspondencia en dicho centro de reclusión y que por ello,  no remitió la impugnación en tiempo, el Director  Encargado del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle) informó  que efectivamente dichos inconvenientes existieron; sin embargo,  precisó que los memoriales radicados por el prenombrado sí  fueron remitidos al  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali y al Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad, los días 29 de enero y 12 de  febrero de 2019.  

Por  tanto, no encuentra la Sala dables y probadas las excusas alegadas  por el accionante, para sostener que pese haber sustentado en término  la apelación interpuesta contra el auto de 14 de noviembre de  2018, su escrito no fue enviado al Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues se evidencia que tal  memorial solo fue presentado por el actor ante la oficina jurídica  del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle) en el mes de  enero de 20195.  

Así, no se  evidencia que la decisión del juzgado accionado sea arbitraria  o carente de sustento, por el contrario, la misma estuvo fundamentada  en la no sustentación por parte del accionante del recurso de  apelación interpuesto contra el auto de 14 de noviembre de  2018, que le revocó la prisión domiciliaria.  

5.  Quiere  decir lo anterior que el Juez accionado motivó en debida forma  la determinación, de manera que la sola inconformidad del  quejoso no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció  al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que  hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el  demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio  razonable a partir de la interpretación hermenéutica de  la legislación pertinente.  

Olvida el  demandante que este trámite constitucional no es una instancia  adicional ni está instituida como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló  que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas”.  

6. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y,  sin tal violación, la solicitud de protección carece de  sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita  la atención de la Sala.  

Además, se  enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del  proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

7.  En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2017.  

2          Folio 48.  

3          CSJ. AP de 12 de octubre de 2016. Rad. 48956.  

4          CSJ          SP. 8 jul. 2004, rad. 15001  

5          Fl. 68.  

      

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