Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8501-2019
Radicación Nº 104965
Acta No. 154
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS ENRIQUE CHICA CASTAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados en el proceso ordinario laboral No. 66001-31-05-2016-00392-01 que entabló el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., actuación a la que fueron vinculados como demandados dichas entidades, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes intervinientes de la citada actuación.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El apoderado del accionante refiere que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso ordinario laboral que se instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., incurrió en una vía de hecho, ya que la decisión en virtud de la cual, se negó en segunda instancia la nulidad del traslado de régimen pensional que realizó el acto, adolece de la aplicación interpretativa correcta de las normas y jurisprudencia invocada, pues no se tuvo en cuenta los principios laborales de in dubio pro operario, favorabilidad, y seguridad social, de universalidad, y progresividad, y no se percató de que la asesoría que se le brindó al actor al momento del cambio del régimen fue superficial.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 8 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral, inadmitió la presente acción de tutela, dado que, en la demanda no se determinó quién era el accionante, por cuanto se mencionaron a dos personas diferentes, razón por la que requirió al abogado que suscribió el escrito tutelar, a efectos de que aclarara dicha situación.
2. Mediante memorial de 10 de abril de esta anualidad, el apoderado del señor CARLOS ENRIQUE CHICA CASTAÑO subsanó el yerro advertido y, como consecuencia de ello, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de este asunto y vinculó como demandados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado No. 66001-31-05-2016-00392-01.
De igual modo, requirió al abogado del actor para que allegara copia simple de las providencias censuradas.
3. El magistrado Fernando Castillo Cadena, manifestó su impedimento para conocer del caso concreto, con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Casación Laboral, en el fallo de tutela impugnado.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El apoderado del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. informó que, no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que le asisten al accionante, lo cual torna improcedente el amparo invocado, máxime si se tiene en cuenta que, no se evidencia la configuración de vía de hecho alguna en la decisión objeto de censura.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES puso de presente que, en el caso concreto no se cumplen los presupuestos que tornan dable la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que debe negarse la protección constitucional deprecada.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en consideración a que, la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual, la parte que instaura una acción de tutela, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador constitucional realizar un juicioso cotejo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que las que discrepa, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados, exigencia que en el caso concreto, no se acreditó.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado de CARLOS ENRIQUE CHICA CASTAÑO manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que, es dable declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el prenombrado, con el propósito de que se active la afiliación del accionante en el Régimen de Prima Media con que el que contaba inicialmente.
Lo anterior sostiene, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no tuvo en cuenta que (i) el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. engañó y asaltó en su buena fe al accionante para que se trasladara del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y; (ii) que tal traslado no se efectuó de forma libre, espontánea y voluntaria, tal como se evidencia del audio de la decisión censurada el cual aportó con el escrito de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de 28 de agosto de 2018, a través del cual, revocó la providencia emitida el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, absolver a las demandadas (Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A.) de todas las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que CARLOS ENRIQUE CHICA CASTAÑO había recibido la asesoría pertinente sobre las ventajas y beneficios que le representaba estar en una y otra Administradora de Fondos de Pensiones, quedado así huérfano de prueba, el argumento de que no se le brindó asesoría en relación a que le era más conveniente el Régimen de Prima Media.
En ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la precitada providencia como quiera que, en criterio del apoderado del accionante, no se tuvo en cuenta que su traslado de régimen pensional adoleció de varios defectos que conllevan a la declaratoria de nulidad del mismo.
Así, es evidente que el actor a través de este instrumento busca censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus peticiones.
Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y del Código General del Proceso, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. En efecto, el Tribunal accionado de forma clara, precisa y con suficiente argumentación, sustentó la decisión adoptada, ahora objeto de censura, de acuerdo a los medios de prueba aportados al proceso, para concluir que, lo expuesto por el demandante no tiene la fuerza para declarar la nulidad de su traslado de régimen pensional, pues la falta de información alegada no se configuró.
Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira indicó que, en el caso de CARLOS ENRIQUE CHICA CASTAÑO, según los medios de convicción, éste no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para esa anualidad no contaba con 40 años de edad, ni con 15 años de servicios. Además, el accionante confesó de forma espontánea que sí fue asesorado cuando se cambió de régimen pensional, como se constata con la firma que él mismo plasmó en el formulario donde decidió realizar dicho traslado.
Igualmente, el Tribunal accionado señaló que, no se acreditó que efectivamente el aquí demandante haya recibido información engañosa o indebida asesoría, al punto que en cuatro ocasiones diferentes se trasladó nuevamente de régimen, eventos que sin lugar a duda permiten concluir que conocía de las implicaciones de ello, sólo pretendiendo la anulación alegada cuando estaba próximo a cumplir los requisitos para accederse a la pensión de vejez, lo cual evidencia la incuria en su actuar.
6. Entonces, el hecho que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en la decisión objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne arbitraria, pues en modo alguno, como lo propone el abogado del actor, se incurrieron en irregularidades.
Bajo este entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por el Tribunal demandado, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la determinación adoptada en el proceso ordinario laboral al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural.
Ha de recordársele al apelante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado del demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
7. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002).
8. Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
9. Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque aunque el apoderado del accionante trae a colación una serie de pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, los cuales, según su criterio, fueron desconocidos por el tribunal accionado al no acceder a las pretensiones del actor, lo que evidencia la Sala es que lo que busca de forma errada, es que el juez constitucional entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
En este orden, no podría señalarse que el Tribunal Superior de Pereira incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la temática propuesta, pues la Corte Constitucional ha señalado que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo:
“En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación:
“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto)
Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló esta Corporación:
“Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial”.
Entonces, el hecho de que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al esbozado por el Tribunal demandado en la decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además, el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia de segunda instancia objeto de controversia se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario laboral.
10. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el abogado del accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
11. Además, el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no haberse accedido a la nulidad planteada, circunstancia que por cierto ya fue debatida al interior del proceso ordinario laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso.
12. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pero por los argumentos expuestos en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Enviar copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral objeto de reproche.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.