STP8462-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8462-2019  

Radicación  n° 104852  

Acta  152  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de junio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por los  accionantes Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A., Arquitectura  y Concreto S.A.S., Roberto Carlos Mendoza Tapia, y José  Antonio Sepúlveda Maza, a través de apoderada especial,  contra el fallo proferido el 12 de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de  Indias, por medio del cual negó el amparo impetrado contra los  Juzgados Segundo y Trece Penal Municipal y Primero Penal del  Circuito, todos de la misma ciudad, trámite que se hizo  extensivo a los propietarios de los inmuebles ubicados en las  Unidades Contadora II, Contadora III y Floridablanca, la Secretaría  de Planeación Distrital de Cartagena, Alcaldía de la  Localidad de la Virgen y Turística y los señores Eligio  Tuñón Anaya, Pascual Alfonso Urrea Parra, Purificación  Díaz Rojas, Anuar Cortázar Caez, Royer Salomón  Flórez Rojas, Idalides Barrios Orozco y Samuel Segundo Díaz  Beltrán, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al trabajo, vivienda digna, familia, disfrute del  espacio público y debido proceso.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en los siguientes términos:  

Previa  adquisición de la licencia urbanística pertinente, el  Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A. y Arquitectura y Concreto  S.A.S., emprendieron la construcción del proyecto inmobiliario  «Urbanización Parques de la Castellana», ubicado  en la Urbanización «Los Alpes», calle 31 No.  68-127 Lote 1 de Cartagena, bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 060-91568 y cédula catastral 01-04-0720-005-000,  cuya cabida y linderos se encuentran en la (sic) escritura pública  1485 del 25 de agosto de 2011 de la Notaría Cuarta de  Cartagena. El lote, además de ser adquirido en forma legal,  tiene naturaleza eminentemente privada.  

Contiguas al  proyecto inmobiliario se encuentran las calles 31E, 31F y 31G, las  cuales, conforme a lo establecido en el Plan de Ordenamiento  Territorial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena son  vías públicas. Los pasajes aludidos -31E, 31F y 31G-, a  su vez, traspasan las urbanizaciones Contadora II, Contadora III y  Floridablanca.  

Pese a su  naturaleza de espacio público, las comunidades de Contadora  II, Contadora III y Floridablanca instalaron talanqueras y muros,  respectivamente, en la entrada de las urbanizaciones y parte trasera  de las mismas, sin permiso de autoridad competente.  

A  causa de lo precedente, y en virtud de las competencias que le  corresponden a la Alcaldía Menor de la Localidad de la Virgen  y Turística, con base en lo contemplado en las leyes 9 de  1989, 388 de 1997 y 810 de 2013, los Decretos 1355 de 1997 y Único  1077 de 2015 y el Acuerdo 024 de 2004, previa petición del  Personero Delegado de la Personería Distrital de Cartagena, la  aludida entidad inició un procedimiento policivo para la  recuperación del espacio público.  

Fue por ello  que, una vez adelantado el trámite de rigor, la Alcaldía  Menor de Cartagena emitió la resolución de  identificación alfanumérica AMC-RES-005296-2018 del 13  de diciembre de 2018, en la que tuvo en cuenta la naturaleza de  espacio público de las calles 31E, 31F y 31G, y  consecuencialmente, ordenó la restitución inmediata de  las mismas, con el sucesivo desmonte de las talanqueras ubicadas en  la entrada de las urbanizaciones, y de los muros construidos en la  parte trasera. Previa interposición del recurso de reposición,  la determinación fue confirmada por medio de acto  administrativo AMC-ADT-000058-2019 del 11 de enero hogaño.  

Inconformes  con lo anterior, Pascual Urrea Parra, Isabel Cristina Pérez  Vásquez, Purificación Mercedes Díaz Rojas, Anuar  Cortázar Caez y Royer Salomón Flórez Rojas,  invocando la calidad de propietarios de bienes inmuebles ubicados en  Contadora II, Contadora III y Floridablanca, promovieron acción  de tutela contra la Alcaldía Menor de Cartagena, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal  de esa ciudad, identificada con radicado  13001-40040002-2018-00291-00.  

En  dicho procedimiento, mediante sentencia del 16 de enero del año  en curso, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena declaró  improcedente el amparo, por encontrar que los petentes contaban con  otro mecanismo de defensa jurisdiccional para recurrir la resolución  del 13 de diciembre de 2018, y además, por no vislumbrar la  posibilidad de un perjuicio irremediable, que impusiera su  intervención transitoria como juez constitucional.  

En el trámite  de la acción constitucional que «únicamente iba  dirigida en contra de la Alcaldía Menor de la Virgen y  Turística (…) ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., por medio  de terceros se dio cuenta de la existencia de la misma, y aduciendo  un directo interés en las resultas de la tutela presentó  respuesta de ésta, exhibiendo en la correspondiente todos los  pormenores de la acción presentada (…) además de  indicar las falencias sustanciales y procesales en las que incurrió  el apoderado y la inexistencia de un derecho fundamental vulnerado,  además de la inexistencia de un perjuicio irremediable».  

Paralelamente,  el señor Eligio Tuñón radicó solicitud de  amparo similar, que conoció el Juzgado Trece Penal Municipal  de Cartagena, bajo el radicado 13001-40013-2019-00008-00. El  adelantamiento de esta actuación no fue notificado  oportunamente al Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A., «pues  se falló un día antes de que llegara la correspondiente  notificación, por lo que al día siguiente se presentó  respuesta, impugnación y nulidad, indicando todas y cada una  de las falencias presentadas por el accionante, evidenciando  principalmente que se trata de la misma acción».  

En relación  al fallo proferido por parte del Juzgado Trece Penal Municipal de  Cartagena, «el Despacho no se ha pronunciado a la fecha de la  nulidad propuesta por falta de notificación, cosa juzgada ni  la presentada por falta de legitimación en la causa por  activa; no ha enviado el expediente seguidamente a consulta en razón  a la impugnación presentada».  

Aunado a todo  lo anterior, la sentencia del 16 de enero del año en curso,  proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, previa  interposición del recurso de impugnación, fue revocada  en providencia del 25 de febrero subsiguiente, emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que, en su lugar, concedió  el amparo deprecado y ordenó la suspensión provisional  de los efectos de la resolución del 13 de diciembre de 2018.  

Para  finalizar, se sostuvo en la demanda que «con la adopción  en este punto de la medida de suspensión provisional de  ejecución de orden policiva para recuperación del  espacio público se ha visto gravemente afectado el derecho  fundamental alegado en la presente acción de mis representados  pues, de no poderse ejecutar el retiro de las talanqueras y del muro  que bloquea la entrada del proyecto Parque de la Castellana y el  libre tránsito por las calles en mención de este  escrito, mis representados no pueden disfrutar de sus familias en un  espacio adecuado, acceder a sus hogares, se ve afectado el derecho de  los menores que allí habitan y en general, todos y cada uno de  los derechos fundamentales que directa e indirectamente tengan  relación en este asunto».  

Por  lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y  en consecuencia se ordene:  «(i)  La anulación de la sentencia del 25 de febrero del año  en curso, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cartagena, que revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Cartagena, en el trámite de la acción de  tutela identificada con el radicado 2018-00291-02, para que se  levante la medida de suspensión provisional que pesa contra la  resolución AMC-RES-005296-2018 del 13 de diciembre de 2018 de  la Alcaldía Menor de Cartagena de la Virgen y Turística.  

(ii)  La anulación de los procesos de acción de tutela que  cursan en los Juzgados Trece Penal Municipal y Segundo Penal  Municipal, ambos de Cartagena, radicados 2019-0008 y 2019-0028  respectivamente y por ende, se levante la medida provisional de  suspensión de ejecución de la resolución  AMC-RES-005296-20189 que haya sido decretada.  

(iii)  La ejecución inmediata de la resolución  AMC-RES-005296-2018 del 13 de diciembre de 2018 y, en consecuencia,  se restituya el espacio público, de suerte que se retiren las  talanqueras que obstaculizan el acceso a las calles 31E, 31F y 31G  que obstruyen el ingreso de los actores a sus correspondientes  hogares».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  negó parcialmente el amparo invocado por los accionantes bajo  los siguientes argumentos:  

1.  En  cuanto a los procedimientos constitucionales adelantados por los  Juzgados accionados y que finiquitaron con sentencias del 7 y 25 de  febrero del año avante, no encontró trasgresión  a garantía fundamental.  

Así,  respecto del trámite radicado 13001-40-04-002-2018-00291-02, a  pesar de que la Sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. no fue  vinculada directamente al trámite, ésta participó  del mismo, al punto que se opuso a la pretensión de amparo, se  dio respuesta a sus reclamos en sede de segundo grado y su petición  de nulidad fue debidamente desatada en auto del 21 de marzo del 2019.  Agregó que, respecto de las consideraciones consignadas en el  fallo por el cual se concedió el amparo, por disposición  superior, la única autoridad judicial habilitada para  verificar que se encuentre ajustada a derecho, es la Corte  Constitucional, a través del mecanismo de la revisión  eventual.  

Igualmente  constató la improcedencia del presente asunto en cuanto al  Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena  (13001-40013-2019-00008-00) ya que, al interior del trámite,  es donde se evaluará la procedencia de la pretensión  anulatoria de la actuación, sin que pueda intervenir en  asuntos asignados a otras autoridades judiciales.  

2.  En lo atinente a la pretensión relativa a la ejecución  de la resolución proferida por la Alcaldía de la  Localidad de la Virgen y Turística el 13 de diciembre de 2018,  señaló que se cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, en particular, el proceso ejecutivo y, adicionalmente, no  observó la probable consumación de un perjuicio  irremediable que habilitar su intervención transitoria como  juez constitucional.  

De  otro lado, tuteló el derecho al debido proceso, dentro del  proceso adelantado por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena,  dentro de la acción de tutela radicada  13001-40013-2019-0008-00, al advertir que a la fecha no ha desatado  la solicitud anulatoria radicada desde el 13 de febrero anterior, sin  reportarse una justa causa.  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes, a través de su apoderada especial, señalaron  que consideran que el fallo de tutela proferido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de  Cartagena realizó un análisis de fondo sobre un acto  administrativo, sin tener en cuenta los argumentos de la parte  tutelante. Igualmente, con la medida adoptada protegió una  serie de actuaciones fundadas en actos ilegales como lo es la  indebida apropiación de vías públicas por parte  de privados, como se ha demostrado de manera suficiente en todas las  pruebas aportadas al trámite tutelar.  

Así  mismo, adujeron respecto a la subsidiariedad de la acción, que  la parte tutelante omitió interponer los respectivos recursos  frente a la AMC-RES-0052962018 del 13 de diciembre de 2018, por lo  que evidente no está controvirtiendo la vulneración de  algún derecho fundamental y mucho menos el derecho de defensa  aducido.  

Por  otro lado, indicaron que las acciones de tutela adelantadas en los  Juzgados demandados “son  incongruentes entre sí, pues en unas se habla de la acción  constitucional como supletoria cuando no hay otro medio de defensa  judicial (tenemos que en el asunto de fondo tratado existe el medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y otros como  principal cuando existe un peligro inminente de afectar derechos  fundamentales.”  

Por  lo anterior, solicitan se revoque la decisión de primera  instancia, en el sentido de indicar que el fallo promulgado por el  Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento  de Cartagena vulneró el debido proceso de sus representados y  desembocó en la protección de actos ilegales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, de acuerdo con los reparos del escrito de  impugnación, la queja de la parte actora se restringe a la  decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cartagena en sede constitucional, el 25 de febrero de 2019, mediante  la cual, ordenó suspender la medida provisional de suspensión  de la ejecución de la Resolución AMC-RES-005296-2018  «Por  medio de la cual se decreta la restitución de vías  públicas y demolición de construcción contra  personas indeterminadas, por violación de normas urbanísticas»  proferida por la Alcaldía de la Localidad de la Virgen y  Turística de Cartagena.  

4.  En  este sentido, es necesario advertir que la procedencia del recurso de  amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma  naturaleza es de carácter excepcional y está  restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe “de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho”1,  sin embargo  los actores  no demostraron que las decisiones censuradas fueran producto de ello.  

Luego,  por  regla general la acción de tutela se ofrece improcedente  frente a fallos de tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

Y,  a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra  sentencias de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones  surtidas al interior del trámite, señalando:  

«(a) “Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla general es la de que no procede”.  

   

(b) “Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional”.  

   

(c) “Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación”.  

5.  Situaciones que  en el presente caso no se ocupó la parte postulante de indicar  y demostrar para viabilizar su discusión, dado que sus  argumentos hacen referencia a la simple inconformidad que le genera  lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena el  25 de febrero hogaño, en contra de la Alcaldía de la  Localidad de la Virgen y Turística de Cartagena –  en las cuales la Sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S., coadyuvó  la respuesta emitida por la accionada-,  y que acogió en lo pertinente el Juzgado Trece Penal  Municipal2,  propósito que dista de la naturaleza de la acción  de tutela en tanto no puede utilizarse para reabrir el debate  probatorio o sustantivo concluido por el juez constitucional en  trámite de amparo anterior.  

Menos,  cuando dicho inconformismo lo  pueden exponer en sede de revisión ante la Corte  Constitucional, mecanismo que procede de manera automática  ante esa Corporación y del que se sabe, aun no se ha desatado,  toda vez que las diligencias fueron radicadas el pasado 14 de junio3  y por lo mismo es incierta su selección, la cual, en caso de  que no se dé, se puede insistir en los términos del  artículo 33 del Decreto 2591 de 19914;  lo cual refuerza, la improcedencia de la acción, puesto que  intervenir en dicho trámite invadiría la competencia  atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, máximo  órgano de la jurisdicción constitucional.  

6.  Así  las cosas, se confirmará el fallo, en lo relativo a la  improcedencia de la presente acción respecto del objeto de la  impugnación.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo, en lo relativo a la improcedencia de la presente acción  respecto del objeto de la impugnación.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia          T-373 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

2          Es          de anotar que no se hace mayor referencia a esta actuación,          ya que en virtud de la protección concedida en primera          instancia permite la evaluación de los argumentos por la vía          ordinaria constitucional, punto que, además, no fue objeto de          impugnación.  

3          Expediente          T7455430,          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php?campo=rad_codigo&radi=Radicados&date3=2016-01-01&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2019&date3_da1=&date3_da2=&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M-Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2016-01-10&date3_pth=calendar%2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_hdt=1000&date4=2019-06-20&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2019&date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M-Y&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2016-01-04&date4_pth=calendar%2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_hdt=1000&todos=%25&palabra=t7455430        consultado 20 de junio de 2019  

4          ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

      

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