Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2983-2019
Radicación n.° 103082
Acta n.° 56
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Martínez Galvis en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial de esa Corporación y la Universidad Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
Al presente trámite se ordenó vincular a los participantes al concurso de méritos realizado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual convocó «al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
1.2. Carlos Alberto Martínez Galvis se inscribió como aspirante al cargo de Juez Administrativo y para tal fin, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas de conocimiento y aptitudes, obteniendo como resultado un puntaje total de 796,69.
1.3. El 15 de enero de 20191 el accionante presentó derecho de petición ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener copia autentica del cuadernillo de preguntas del examen y la hoja de respuestas. Asimismo, requirió el «reporte de calificación realizado respecto de mi prueba de aptitudes y conocimiento, así como la debida explicación respecto de la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas».
1.3. Mediante oficio CJO19-309 del 29 de enero del presente año2 la referida Unidad procedió a responder el requerimiento del accionante.
1.4. Martínez Galvis promovió acción de tutela en contra de los accionados por la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada desde el 15 de enero de 2019.
Refirió que es necesario tener acceso al cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, con el fin presentar el recurso de reposición contra la decisión mediante la cual se dio a conocer los resultados de las pruebas eliminatorias presentadas el 2 de diciembre de 2018.
Adujo que en la respuesta brindada por la Unidad de Administración de Carrera se le informa el número de aciertos obtenidos en el examen, pero nada dice respecto del «promedio del cargo ni de la desviación estándar del cargo al que me inscribí (Juez Administrativo), datos son los cuales me resulta imposible saber con certeza el valor de la variable “Z”, el cual se requiere para calcular el puntaje que obtuve en las respectivas pruebas escritas»
Las respuestas
2.1. El Coordinador del Área Jurídica del Proyecto UNCSJ de la Universidad Nacional de Colombia, solicitó la aplicación del artículo 1 del Decreto 1384 de 2015, relativo a las acciones de tutela masivas y por ello, la remisión del asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que allí se radicó la primera acción por hechos y derechos similares a los que acá se pretenden. Adicionalmente, descartó la violación de derechos fundamentales, porque:
2.1.1. El accionante no ha presentado ninguna petición ante esa entidad.
2.1.2. De conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del concurso, al cual se sujetaron los aspirantes al momento de inscripción, de manera que acorde con ella se han agotado cada una de las fases con sujeción al cronograma dispuesto.
2.1.3. El derecho a la información no es absoluto en el trámite de concursos de méritos, de manera que debe acogerse lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que determina el carácter reservado de la documentación soporte de aquél.
2.2. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la petición de amparo, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.2.1. La acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario, de manera que resulta improcedente en aquéllos casos donde el actor cuente con otro medio de defensa judicial, como ocurre en el presente caso, toda vez que el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece en el trámite de los recursos interpuestos dentro del plazo legal, la posibilidad de practicar pruebas, la cual una vez agotada dará lugar a que se resuelvan las peticiones planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
En este sentido, indicó que el actor presentó reposición, el cual será decidido oportunamente y una vez surtida la etapa probatoria de conformidad con lo expuesto en aviso publicado en la página web de la Rama Judicial.
2.2.2. La documentación relacionada con las pruebas de conocimiento y aptitudes, de acuerdo con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, tiene carácter reservado, como lo admitió la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015; normativa que debe ser confrontada con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
A la petición del 12 de enero de 2019 presentada por el accionante, la Unidad de Carrera por medio de oficio CJO19-3093 del 29 de enero del año en curso brindó respuesta, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado por aquél con tal fin.
Aseguró que en dicho requerimiento no se pidió información relacionada con los datos estadísticos con los que se determinó la «media estándar», razón por la que considera que no ha trasgredido ninguna garantía fundamental del quejoso.
2.3. El concursante Carlos Eduardo Arias Correa señaló que mediante aviso publicado en la página web de la Rama Judicial, los accionados informaron que están realizando las gestiones logísticas necesarias para que los concursantes tengan acceso a las pruebas de conocimiento y aptitudes, por lo que estima que no existe vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
Refirió que una vez se encuentre en firme el acto administrativo mediante el cual emitió los resultados del examen, el interesado tiene la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición presentada el 15 de enero de 2019.
2. Cuestión previa
Esta Sala de Decisión considera que no es procedente la petición presentada por la Universidad de Colombia dirigida a que se remita la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en aplicación del Decreto 1834 de 2015, toda vez que en el asunto bajo examen, si bien es cierto se pretende la entrega de material constitutivo de la prueba de aptitudes y conocimiento que se ejecutó dentro del concurso de méritos dispuesto para proveer cargos de funcionarios judiciales – Convocatoria n° 27-, los supuestos de hecho no guardan plena identidad, toda vez que el accionante solicitó de manera individual la entrega de los referidos documentos, lo cual impone la evaluación de su particular situación.
Además, porque en la presente acción también se cuestionó la forma en que fue contestada la petición presentada 15 de enero de 2019, lo cual demanda un estudio adicional y diferente, que desdice las condiciones para aplicar la referida normatividad.
3. Sobre la protección superior del derecho de petición
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario3.
3.2. En el presente caso, la Corte considera que el derecho fundamental de petición del accionante no resultó transgredido, ya que mediante oficio n.° CJO19-309 del 29 de enero de 2019, la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, le informó que:
[…] dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas).
Con relación a la formula o guarismo para obtener la calificación final en las pruebas escritas, se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria.
El procedimiento para obtener la calificación final es el siguiente:
Fórmulas para aspirantes a Magistrado
Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z)
Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550 + (10 x Z)
Fórmulas para aspirantes a Juez
Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z)
Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z)
El valor Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula:
Z= Puntaje directo del aspirante – Promedio del cargo al que se inscribe Desviación estándar del cargo al que se inscribe
Finalmente, el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la prueba de conocimientos.
Ahora, frente al valor asignado a cada pregunta se informa que, para obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de convocatoria.
Con relación a su solicitud de número de aciertos se informa que para aptitudes fueron 12, y para conocimiento 60.
Por lo tanto, es claro que la autoridad demandada ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por el accionante, quien fue debidamente notificado.
Y aunque el actor señaló que la respuesta fue incompleta debido a que la referida Unidad no se pronunció «promedio del cargo ni de la desviación estándar del cargo al que me inscribí (Juez Administrativo), datos son los cuales me resulta imposible saber con certeza el valor de la variable “Z”, el cual se requiere para calcular el puntaje que obtuve en las respectivas pruebas escritas», lo cierto es que tal información no fue solicitada en la petición del 15 de enero de 2019. Por tanto, si el peticionario considera necesario conocer los datos estadísticos con lo que se determinó la «media estándar», bien puede pedirlos ante la demandada.
3.3. De igual forma, aunque el accionante refiere que las demandadas conculcaron sus derechos fundamentales al no expedir las copias del cuadernillo y las hojas de respuesta de las pruebas de conocimiento y aptitudes, con el fin de presentar en debida forma el recurso de reposición frente a los resultados del examen, lo cierto es que la en la página web de la Rama Judicial4 se fijó el siguiente aviso:
AVISOS DE INTERÉS CONV.27
En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el actor tiene la posibilidad de acceder a los documentos del examen de conocimiento y aptitudes, luego de lo cual podrá complementar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión mediante la cual resultó excluido del concurso de méritos de la Rama Judicial.
Por tanto, hasta el momento no se observa amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales del interesado, razón por la el amparo será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Carlos Alberto Martínez Galvis.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 11 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 80 y 81 – ibídem.
3 Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.
4 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes11