STP2983-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2983-2019  

Radicación  n.°  103082  

Acta  n.° 56  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Carlos  Alberto Martínez Galvis en  contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial de esa Corporación y  la Universidad Nacional, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y de petición.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a los participantes al  concurso de méritos realizado a través del Acuerdo  PCSJA18-11077 de 2018.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó  el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual  convocó «al  concurso de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial».  

1.2.  Carlos  Alberto Martínez Galvis se  inscribió como aspirante al cargo de Juez Administrativo y  para tal fin, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas  de conocimiento y aptitudes, obteniendo como resultado un puntaje  total de 796,69.  

1.3.  El 15 de enero de 20191  el accionante presentó derecho de petición ante la  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con  el fin de obtener copia autentica del cuadernillo de preguntas del  examen y la hoja de respuestas. Asimismo, requirió el «reporte  de calificación realizado respecto de mi prueba de aptitudes y  conocimiento, así como la debida explicación respecto  de la metodología aplicada para obtener los resultados de las  pruebas».  

1.3.  Mediante oficio CJO19-309 del 29 de enero del presente año2  la referida Unidad procedió a responder el requerimiento del  accionante.  

1.4.  Martínez  Galvis  promovió acción de tutela en contra de los accionados  por la vulneración de sus derechos de petición y al  debido proceso, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo  sobre la solicitud presentada desde el 15 de enero de 2019.  

Refirió  que es necesario tener acceso al cuadernillo de preguntas y la hoja  de respuestas, con el fin presentar el recurso de reposición  contra la decisión mediante la cual se dio a conocer los  resultados de las pruebas eliminatorias presentadas el 2 de diciembre  de 2018.  

Adujo  que en la respuesta brindada por la Unidad de Administración  de Carrera se le informa el número de aciertos obtenidos en el  examen, pero nada dice respecto del «promedio  del cargo ni de la desviación estándar del cargo al que  me inscribí (Juez Administrativo), datos son los cuales me  resulta imposible saber con certeza el valor de la variable “Z”,  el cual se requiere para calcular el puntaje que obtuve en las  respectivas pruebas escritas»  

Las  respuestas  

2.1.  El  Coordinador del Área Jurídica del Proyecto UNCSJ de  la Universidad Nacional de Colombia, solicitó la aplicación  del artículo 1 del Decreto 1384 de 2015, relativo a las  acciones de tutela masivas y por ello, la remisión del asunto  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  al considerar que allí se radicó la primera acción  por hechos y derechos similares a los que acá se pretenden.  Adicionalmente, descartó la violación de derechos  fundamentales, porque:  

2.1.1.  El accionante no ha presentado ninguna petición ante esa  entidad.  

2.1.2.  De conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077, la convocatoria es norma  obligatoria y reguladora del concurso, al cual se sujetaron los  aspirantes al momento de inscripción, de manera que acorde con  ella se han agotado cada una de las fases con sujeción al  cronograma dispuesto.  

2.1.3.  El derecho a la información no es absoluto en el trámite  de concursos de méritos, de manera que debe acogerse lo  dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 que  determina el carácter reservado de la documentación  soporte de aquél.  

2.2.  La Directora de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se  opuso a la petición de amparo, con fundamento en los  siguientes argumentos:  

2.2.1.  La acción de tutela es un mecanismo de carácter  eminentemente subsidiario, de manera que resulta improcedente en  aquéllos casos donde el actor cuente con otro medio de defensa  judicial, como ocurre en el presente caso, toda vez que el Código  de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de  2011, establece en el trámite de los recursos interpuestos  dentro del plazo legal, la posibilidad de practicar pruebas, la cual  una vez agotada dará lugar a que se resuelvan las peticiones  planteadas y las que surjan con motivo del recurso.  

En este sentido,  indicó que el actor presentó reposición, el cual  será decidido oportunamente y una vez surtida la etapa  probatoria de conformidad con lo expuesto en aviso publicado en la  página web de la Rama Judicial.  

2.2.2.  La documentación relacionada con las pruebas de conocimiento y  aptitudes, de acuerdo con el parágrafo del artículo 164  de la Ley 270 de 1996, tiene carácter reservado, como lo  admitió la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y  T-180 de 2015; normativa que debe ser confrontada con el artículo  24 de la Ley 1755 de 2015.  

A  la petición del 12 de enero de 2019 presentada por el  accionante, la Unidad de Carrera por medio de oficio CJO19-3093 del  29 de enero del año en curso brindó respuesta, la cual  fue remitida al correo electrónico suministrado por aquél  con tal fin.  

Aseguró  que en dicho requerimiento no se pidió información  relacionada con los datos estadísticos con los que se  determinó la «media  estándar»,  razón por la que considera que no ha trasgredido ninguna  garantía fundamental del quejoso.  

2.3.  El  concursante Carlos  Eduardo Arias Correa señaló   que mediante aviso publicado en la página web de la Rama  Judicial, los accionados informaron que están realizando las  gestiones logísticas necesarias para que los concursantes  tengan acceso a las pruebas de conocimiento y aptitudes, por lo que  estima que no existe vulneración del derecho fundamental de  petición del accionante.  

Refirió que  una vez se encuentre en firme el acto administrativo mediante el cual  emitió los resultados del examen, el interesado tiene la  posibilidad de promover la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la  medida cautelar prevista en el artículo 234 de la Ley 1437 de  2011.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante  la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición  presentada el 15 de enero de 2019.  

2.  Cuestión previa  

Esta  Sala de Decisión considera que  no  es procedente la  petición presentada por la Universidad de Colombia dirigida a  que se remita la actuación a la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura en aplicación del Decreto 1834 de  2015, toda vez que en el asunto bajo examen, si bien es cierto se  pretende la entrega de material constitutivo de la prueba de  aptitudes y conocimiento que se ejecutó dentro del concurso de  méritos dispuesto para proveer cargos de funcionarios  judiciales – Convocatoria n° 27-, los supuestos de hecho no  guardan plena identidad, toda vez que el accionante solicitó  de manera individual la entrega de los referidos documentos, lo cual  impone la evaluación de su particular situación.  

Además,  porque en la presente acción también se cuestionó  la forma en que fue contestada la petición presentada 15 de  enero de 2019, lo cual demanda un estudio adicional y diferente, que  desdice las condiciones para aplicar la referida normatividad.  

3.  Sobre  la protección superior del derecho de petición  

3.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las  autoridades por motivos de interés general o particular y el  deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese  derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los  siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii),  precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y;  vi), ser puesta en conocimiento del peticionario3.  

3.2.  En el presente caso, la Corte considera que el derecho fundamental de  petición del accionante no resultó transgredido, ya que  mediante oficio n.° CJO19-309 del 29 de enero de 2019, la  Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, le informó  que:  

[…]  dado  el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas,  en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura  para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar  entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien  la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas).  

Con  relación a la formula o guarismo para obtener la calificación  final en las pruebas escritas, se siguen procedimientos psicométricos  validados y que permiten comparar el desempeño en cada  componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un  conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos  estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente  un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene  en una prueba y con relación al promedio y la desviación  estándar de la población que aspira al mismo cargo.  Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación  que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje  aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de  convocatoria.  

El  procedimiento para obtener la calificación final es el  siguiente:  

Fórmulas  para aspirantes a Magistrado  

Puntaje  Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z)  

Puntaje  Estandarizado Conocimientos = 550 + (10 x Z)  

Fórmulas  para aspirantes a Juez  

Puntaje  Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z)  

Puntaje  Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z)  

El  valor Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula:  

Z=  Puntaje  directo del aspirante – Promedio del cargo al que se inscribe                               Desviación estándar del  cargo al que se inscribe  

Finalmente,  el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado  en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la  prueba de conocimientos.  

Ahora,  frente al valor asignado a cada pregunta se informa que, para obtener  la calificación final en las pruebas escritas se siguen  procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar  el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que  este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino  que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra  asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño  que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al  promedio y la desviación estándar de la población  que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en  una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000  puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, conforme a lo establecido  en el Acuerdo de convocatoria.  

Con  relación a su solicitud de número de aciertos se  informa que para aptitudes fueron 12, y para conocimiento 60.  

Por  lo tanto, es claro que la autoridad demandada ha sido diligente en su  deber de responder la solicitud presentada por el accionante, quien  fue debidamente notificado.  

Y  aunque el actor señaló que la respuesta fue incompleta  debido a que la referida Unidad no se pronunció «promedio  del cargo ni de la desviación estándar del cargo al que  me inscribí (Juez Administrativo), datos son los cuales me  resulta imposible saber con certeza el valor de la variable “Z”,  el cual se requiere para calcular el puntaje que obtuve en las  respectivas pruebas escritas»,  lo cierto es que tal información no fue solicitada en la  petición del 15 de enero de 2019. Por tanto, si el  peticionario considera necesario conocer los datos estadísticos  con lo que se determinó la «media  estándar»,  bien puede pedirlos ante la demandada.  

3.3.  De igual forma, aunque el accionante refiere que las demandadas  conculcaron sus derechos fundamentales al no expedir las copias del  cuadernillo y las hojas de respuesta de las pruebas de conocimiento y  aptitudes, con el fin de presentar en debida forma el recurso de  reposición frente a los resultados del examen, lo cierto es  que la en la página web de la Rama Judicial4  se fijó el siguiente aviso:  

AVISOS  DE INTERÉS  CONV.27  

En  atención a las solicitudes de exhibición de los  documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y  conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo  de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha  actividad se está coordinando la logística requerida  dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos  interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos  para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá  complementar la argumentación.  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el actor tiene la  posibilidad de acceder a los documentos del examen de conocimiento y  aptitudes, luego de lo cual podrá complementar el recurso de  reposición interpuesto contra la decisión mediante la  cual resultó excluido del concurso de méritos de la  Rama Judicial.  

Por  tanto, hasta el momento no se observa amenaza o trasgresión de  los derechos fundamentales del interesado, razón por la el  amparo será denegado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Carlos  Alberto Martínez Galvis.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 11 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 80 y 81 – ibídem.  

3          Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.  

4          https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes11

      

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