STP843-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP843-2019  

Radicación  n.° 102572  

Acta 24  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ROYER RAFAEL  SOLANO LUQUE,  contra  el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que ROYER  RAFAEL SOLANO LUQUE  se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Cómbita (Boyacá), descontando la pena de 240 meses  de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos en  el año 2009.  

Mediante  autos de primera y segunda instancia, proferidos el 20 de junio y 28  de noviembre de 2018, las autoridades judiciales accionadas negaron a  SOLANO  LUQUE  el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, con  fundamento en la exclusión  de beneficios consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006, dado que el ciudadano en mención fue condenado por un  delito sexual contra un menor de edad.  

En  criterio del actor, cumple  con todos los requisitos legales para acceder al beneficio reclamado,  además, en atención al principio de favorabilidad debe  entenderse que  la prohibición mencionada fue derogada por la  Ley 1709 de 2014, por lo que considera que aquellas determinaciones  quebrantan sus derechos fundamentales, cuya protección  solicitó ante la jurisdicción constitucional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  21  de enero de 2019, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja se  opuso a la prosperidad de la solicitud, defendió la legalidad  de su determinación y  remitió copia de las decisiones cuestionadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último  recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o  resultan desfavorables al interesado.  

En el asunto  examinado, se observa que los razonamientos planteados en las  decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales, los hechos probados y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, las autoridades judiciales accionadas explicaron que por  expresa prohibición legal contenida en el artículo 199  de la Ley 1098 de 2006 no procede el beneficio administrativo de  permiso hasta por 72 horas, como quiera que ROYER RAFAEL SOLANO LUQUE  fue condenado por un delito  sexual contra un menor de edad por hechos sucedidos  en el año 2009, cuando ya se encontraba vigente la norma  referida, la cual no fue derogada de  manera expresa ni tácita la por la Ley 1709 de 2014.  

En  ese orden, razón le asistió a las autoridades  judiciales demandadas al referir que las prohibiciones contenidas en  el Código  de la Infancia y la Adolescencia,  continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera  pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 –  2014, que al respecto refirió lo siguiente:  

Como  meridianamente se puede observar, el artículo  199  de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno  jurídico sólo acontece cuando la disposición  nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en  el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios  contenida en la última regla, sólo incorporó  algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos  contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando  incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el  subrogado de la libertad condicional….  

Entonces,  no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido  derogado por la Ley 1709 de 2014 como erróneamente pretende  señalarlo ROYER RAFAEL SOLANO LUQUE, para obtener así  el permiso administrativo que reclama. Las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, norma  especial que prevalece sobre la general,  a casos como el del accionante, quien fue condenado por el delito  acceso carnal abusivo contra un menor de edad, siendo ese el sustento  para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  le negara la concesión del beneficio administrativo aun cuando  él estimara reunir los requisitos para ello.  

Así  las cosas, advierte la Sala, que las  decisiones censuradas no actualizan ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión  de Tutelas N°  2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por ROYER          RAFAEL SOLANO LUQUE,          contra          el          Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de la misma ciudad.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

6      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *