Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP843-2019
Radicación n.° 102572
Acta 24
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ROYER RAFAEL SOLANO LUQUE, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que ROYER RAFAEL SOLANO LUQUE se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), descontando la pena de 240 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos en el año 2009.
Mediante autos de primera y segunda instancia, proferidos el 20 de junio y 28 de noviembre de 2018, las autoridades judiciales accionadas negaron a SOLANO LUQUE el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, con fundamento en la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que el ciudadano en mención fue condenado por un delito sexual contra un menor de edad.
En criterio del actor, cumple con todos los requisitos legales para acceder al beneficio reclamado, además, en atención al principio de favorabilidad debe entenderse que la prohibición mencionada fue derogada por la Ley 1709 de 2014, por lo que considera que aquellas determinaciones quebrantan sus derechos fundamentales, cuya protección solicitó ante la jurisdicción constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 21 de enero de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se opuso a la prosperidad de la solicitud, defendió la legalidad de su determinación y remitió copia de las decisiones cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.
En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales, los hechos probados y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, las autoridades judiciales accionadas explicaron que por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no procede el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, como quiera que ROYER RAFAEL SOLANO LUQUE fue condenado por un delito sexual contra un menor de edad por hechos sucedidos en el año 2009, cuando ya se encontraba vigente la norma referida, la cual no fue derogada de manera expresa ni tácita la por la Ley 1709 de 2014.
En ese orden, razón le asistió a las autoridades judiciales demandadas al referir que las prohibiciones contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014, que al respecto refirió lo siguiente:
Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional….
Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como erróneamente pretende señalarlo ROYER RAFAEL SOLANO LUQUE, para obtener así el permiso administrativo que reclama. Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma especial que prevalece sobre la general, a casos como el del accionante, quien fue condenado por el delito acceso carnal abusivo contra un menor de edad, siendo ese el sustento para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negara la concesión del beneficio administrativo aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello.
Así las cosas, advierte la Sala, que las decisiones censuradas no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ROYER RAFAEL SOLANO LUQUE, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
6