STP842-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP148-2019  

Radicación  n.° 102148  

Acta  24  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ PASTOR  RUIZ MAHECHA contra  el Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Cárcel  y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad –CPAMS-EJEPO.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior de los procesos radicados 2011-00062 y  2009-00071, descritos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 24 de enero de 2007 la  Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario –UNDH/DIH-, dio  inicio a la investigación previa dentro del sumario 3834 por  hechos ocurridos el 22 de junio y el 26 de octubre de 2002, en los  cuales fueron abatidas varias personas en supuestas operaciones  militares.  

Como  resultado de las pesquisas adelantadas, el 29 de mayo de 2007 JOSÉ  PASTOR RUIZ MAHECHA fue vinculado al trámite mediante  indagatoria. Posteriormente se calificó el mérito del  sumario por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto  para delinquir.  

Sin  embargo, indicó el accionante que debido a la ruptura procesal  decretada, cada conducta se investigó de manera independiente.  Así, precisó que el punible de homicidio en persona  protegida se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado  2011-00062 y, el de concierto para delinquir, en apelación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá con radicado 2009-00071.  

Señaló  que, mediante Resolución del 6 de mayo de 2008, la Fiscalía  14 de la UNDH/DIH resolvió su situación jurídica  y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario dentro de la actuación 2009-00071.  A la par, por resolución del 8 de septiembre de 2009 adoptó  la misma decisión al interior del proceso 2011-00062, quedando  a disposición del Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

Informó  que el 10 de agosto de 2017 solicitó al Juzgado 4º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá la libertad por  vencimiento del término previsto en las Leyes 1760 de 2015 y  1786 de 2016. No obstante, mediante auto del 22 de agosto de 2017  éste se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo. Para el  efecto, argumentó que el actor no se encuentra privado de la  libertad por cuenta de ese Despacho. Entre tanto, con providencia de  esa misma fecha accedió a idéntica pretensión  formulada por sus coprocesados.  

Inconforme  con la anterior determinación el accionante la apeló y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  el 20 de noviembre de 2017.  

Agregó  que el 27 de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá le concedió la libertad dentro del radicado  2009-00071, la cual no se materializó, en razón a que  el 30 de agosto siguiente el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá emitió en su contra orden de  encarcelación en el proceso 2011-00062.  

En  esa misma fecha, su defensor solicitó la revocatoria de la  medida de aseguramiento impuesta o, en su defecto, la sustitución  conforme con las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.  

Por  auto del 4 de septiembre de 2018 el Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá resolvió de manera  desfavorable dicho requerimiento. Ello, explicó, porque el  procesado quedó a su disposición sólo hasta el  pasado 30 de agosto y no desde el 8 de septiembre de 2009.  

En  desacuerdo con dicha postura el interesado interpuso el recurso de  alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que,  el 2 de noviembre de 2018, la confirmó.  

En  criterio del demandante las últimas decisiones controvertidas  constituyen vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto se  inaplicaron injustificadamente la Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016,  acorde con las cuales las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no pueden exceder de un año, pese a lo cual lleva  recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana  Seguridad CPAMS-EJEPO más de 9 años.  

Por  tales motivos, ahora acude ante el juez constitucional para demandar  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  libertad e igualdad y, consecuente con ello, que se dejen sin efectos  las providencias controvertidas y se revoque o sustituya la medida de  aseguramiento en centro carcelario por una no privativa de la  libertad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  11  de diciembre de 2018,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

Las  Fiscalías 46 y 89 Especializadas de la Dirección  Especializada contra las Violaciones de a los Derechos Humanos con  sede en Bucaramanga relataron el trascurso de la actuación.  Esta última, además, precisó que JOSÉ  PASTOR RUIZ MAHECHA fue puesto a disposición del Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá solo hasta el 30 de  agosto de 2018, pues, hasta entonces, la privación de su  libertad obedecía a otro trámite a cargo del Juzgado 6º  homólogo.  

Señaló  que el término de vigencia de la medida de aseguramiento de  detención preventiva no se cuenta desde el momento de su  imposición, sino desde aquel en que se hace efectivo su  cumplimiento. Así, resaltó que si bien ésta fue  proferida el 8 de septiembre de 2009, sólo se materializó  en la referida fecha. Por tales motivos, solicitó que se  niegue el amparo pretendido.  

En  el mismo sentido, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado  de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  defendieron la legalidad de sus decisiones y se remitieron a los  argumentos allí consignados.  

La  defensora de los soldados Orlando Pava Rocha, Juan Carlos Almanza  Salcedo, Deibi Solid Páez Rocha y Elkin Manuel Peralta  coadyuvó la presente acción de tutela, en términos  similares a los aducidos por el accionante.  

Finalmente,  la Fiscalía 88 Especializada de la Dirección  Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos pidió  su desvinculación del presente trámite, dada su falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

El  demandante considera que las providencias judiciales mediante las  cuales se negó la petición de excarcelación por  vencimiento de términos o sustitución de la medida de  aseguramiento, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad,  igualdad y debido proceso.  

El  supuesto quebranto de la primera de dichas garantías  superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para  procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de  hábeas  corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad.  83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).  

Recuérdese  que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Al  margen de lo anterior, advierte la Corte que los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acogió  los planteamientos de la primera instancia y, tras efectuar un  análisis de la solicitud presentada, explicó  que, contrario a lo señalado por la defensa del procesado, no  era procedente aplicar las  figuras de la revocatoria o sustitución de la detención  preventiva por vencimiento del plazo máximo de vigencia  correspondiente a un año, según lo implementado a  través del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.  

Ello,  argumentó, por cuanto el  procesado quedó a disposición del Juzgado 4º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá hasta el 30 de agosto de  2018 y, por ende, no se ha cumplido el término previsto en el  aludido cuerpo normativo. Así mismo, las autoridades  accionadas fueron enfáticas al señalar que la privación  de la libertad materializada el 8 de septiembre de 2009 se originó  en la medida de aseguramiento impuesta dentro del radicado 2011-00062  y no en la decretada al interior del 2009-00071.  

Se  trata de dos decisiones que se han emitido frente a comportamientos  distintos desplegados por JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, que tienen  como sustento diversas razones y que, de ninguna manera, pueden  cumplirse de manera concurrente.  

El  hecho de que por razones propias de la dinámica procesal, un  expediente se tramite más rápidamente que otro u otros  que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen  de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí  ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas  al respecto en las demás actuaciones.  

En  otras palabras, sólo hasta el 30 de agosto de 2018 se hizo  efectiva la medida de aseguramiento decretada el 8 de septiembre de  2009 por la Fiscalía 14 UNDH/DIH dentro de la actuación  2011-00062 seguido en contra del actor por la conducta de homicidio  en persona protegida. Antes de esa fecha, JOSÉ PASTOR RUIZ  MAHECHA se encontraba detenido en cumplimiento la medida privativa de  la libertad decretada el 6 de mayo de 2008 dentro del radicado  2009-00071, relacionado con el delito de concierto para delinquir que  se le atribuye.  

Se  colige de lo expuesto que las determinaciones reprochadas se aprecian  razonables, debidamente motivadas y fundamentadas en las  disposiciones legales y el precedente aplicable, por lo que no  actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos.  

Por  ende, se negará el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por  JOSÉ  PASTOR RUIZ MAHECHA contra el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Cárcel  y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad –CPAMS-EJEPO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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