STP8425-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8425-2019  

Radicación  n.° 105166  

Acta  154  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JORGE  ELIÉCER MOLA CAPERA contra  la sentencia de tutela proferida el 9 de abril de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Al  trámite fue vinculada Ivonne  Acosta Acero, así como  las  demás partes  e intervinientes dentro del proceso disciplinario relacionado en la  demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, el 23 de octubre de 2018 el Consejo  Superior de la Judicatura abrió investigación  disciplinaria contra JORGE  ELIÉCER MOLA CAPERA, tras determinar que la conducta  desplegada por dicho funcionario en el trámite de varias  acciones constitucionales puede constituir  faltas graves o gravísimas pues «viene  decretando de manera sistemática y sin fundamento, medidas  provisionales en asuntos relacionados con acciones de tutela en el  conflicto que tiene la señora quejosa con la familia Acosta  Bendek».  

En  tal virtud, el  13 de febrero de 2019 la autoridad judicial accionada lo suspendió  de manera provisional por 3 meses en el ejercicio de su cargo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 734  de 2002. Decisión contra la que interpuso el recurso de  reposición, el que fue resuelto de manera desfavorable el 13  de marzo siguiente.  

En  criterio de la parte actora, la determinación de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad  y subsistencia en conexidad con el mínimo vital, tras  considerar que la accionada no tuvo en cuenta los argumentos de su  decisión dentro de la acción de tutela 201700334. En  consecuencia,  solicitó la revocatoria de las decisiones proferidas por esa  autoridad del 13 de febrero y 13 de marzo de 2019, en las que fue  suspendido provisionalmente de su cargo por el término de 3  meses.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  3  de abril de 2019, la  Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria defendió la legalidad de su  decisión y solicitó negar el amparo pretendido por el  accionante.  

Ivonne  Acosta Acero señaló que el magistrado JORGE ELIÉCER  MOLA CAPERA ha actuado en contra de sus intereses en diversos  procesos civiles y penales, pues concedió medidas  provisionales sin sustento alguno. Por tanto, indicó que  dentro del proceso  2016-00342, los demás integrantes de la  Sala declararon la nulidad de la medida provisional impuesta en dicho  trámite, tras no advertir justificación de un perjuicio  irremediable o urgencia.  

Adicionalmente,  manifestó que en la acción constitucional 20170393 el  funcionario, nuevamente, concedió una medida provisional  consistente en suspender la audiencia de formulación de  imputación en un proceso penal. Tal decisión fue  revocada por la Corte Suprema de Justicia, pues dicha autoridad adujo  que «el  Tribunal se había inventado una coadyuvancia a una recusación  que nunca existió».  

Recordó  que esta Sala de Casación Penal ha señalado que el  mecanismo de suspensión provisional es de carácter  excepcional y «no  está previsto para generar retrasos que afectan el derecho  fundamental al acceso a la administración de justicia».  

La  Sala de Casación Laboral  negó el amparo.  Explicó que la autoridad judicial accionada realizó una  adecuada valoración de las pruebas aportadas.  Así mismo, concluyó que la suspensión  provisional del cargo se ofrece proporcional y adecuada a derecho.  

El  Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA impugnó el fallo. Para el  efecto, insistió en los fundamentos de hecho y de derecho  consignados en la demanda de tutela. Añadió que «la  Sala de Casación Laboral se limitó a acoger la  “providencia”  de la Sala Disciplinaria, si es que a eso se le puede llamar una  decisión legal y jurídica, de acuerdo a los parámetros  y lineamientos que establece el ordenamiento jurídico».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

En  el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en  las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, tras efectuar un análisis de los medios de convicción  allegados al proceso disciplinario, el Juez Constitucional de primera  instancia estimó que la autoridad judicial accionada estudió  cada uno de los requisitos dispuestos en el artículo 157 de la  Ley 734 de 2002 y, concluyó, que era viable aplicar la  suspensión provisional del accionante.  

Lo  anterior, por cuanto advirtió que la permanencia en el cargo  del accionante puede devenir en la reiteración de la conducta  reprochada, pues estando en el ejercicio del mismo, viene decretando  de manera sistemática y sin fundamento medidas provisionales  en asuntos relacionados con acciones de tutelas en el conflicto de  Viviana Jaller con la familia Acosta Bendek.  

En  ese orden, la Sala accionada destacó que no es viable  argumentar que se actúa bajo la autonomía funcional y,  con tal argumento, desconoce abiertamente las normas sustantivas y  procesales aplicables en los diferentes asuntos que fueron analizados  en el trámite disciplinario. A la par, adujo que con las  medidas decretadas, se suspendieron múltiples actuaciones en  un proceso penal sin justificación constitucional y legal y,  más aún, sin soporte probatorio alguno. En  consecuencia, resolvió suspender provisionalmente al  accionante por el término de tres meses.  

Concluyó  entonces la Sala Laboral de esta Corporación que la sanción  impuesta por la autoridad judicial accionada es una medida de  carácter provisional que no genera una valoración de  culpabilidad, ni desconoce la presunción de inocencia.  

Adicionalmente,  indicó que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450 de  2003, analizó la exequibilidad de la Ley 734 de 2002, lo cual  desvirtúa que con su aplicación se transgredan los  derechos fundamentales invocados por el accionante.  

Es  manifiesto que las determinaciones censuradas son razonables y están  debidamente sustentadas,  por lo anterior, resulta palmaria la improcedencia de las  pretensiones formuladas por el actor, pues se itera estas no  vislumbran capricho  o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que  descarta la intervención del juez constitucional.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 9 de abril de 2019 mediante la cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          la acción de tutela interpuesta          por JORGE          ELIÉCER MOLA CAPERA.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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