Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8425-2019
Radicación n.° 105166
Acta 154
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Al trámite fue vinculada Ivonne Acosta Acero, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario relacionado en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, el 23 de octubre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura abrió investigación disciplinaria contra JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, tras determinar que la conducta desplegada por dicho funcionario en el trámite de varias acciones constitucionales puede constituir faltas graves o gravísimas pues «viene decretando de manera sistemática y sin fundamento, medidas provisionales en asuntos relacionados con acciones de tutela en el conflicto que tiene la señora quejosa con la familia Acosta Bendek».
En tal virtud, el 13 de febrero de 2019 la autoridad judicial accionada lo suspendió de manera provisional por 3 meses en el ejercicio de su cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Decisión contra la que interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto de manera desfavorable el 13 de marzo siguiente.
En criterio de la parte actora, la determinación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y subsistencia en conexidad con el mínimo vital, tras considerar que la accionada no tuvo en cuenta los argumentos de su decisión dentro de la acción de tutela 201700334. En consecuencia, solicitó la revocatoria de las decisiones proferidas por esa autoridad del 13 de febrero y 13 de marzo de 2019, en las que fue suspendido provisionalmente de su cargo por el término de 3 meses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el amparo pretendido por el accionante.
Ivonne Acosta Acero señaló que el magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA ha actuado en contra de sus intereses en diversos procesos civiles y penales, pues concedió medidas provisionales sin sustento alguno. Por tanto, indicó que dentro del proceso 2016-00342, los demás integrantes de la Sala declararon la nulidad de la medida provisional impuesta en dicho trámite, tras no advertir justificación de un perjuicio irremediable o urgencia.
Adicionalmente, manifestó que en la acción constitucional 20170393 el funcionario, nuevamente, concedió una medida provisional consistente en suspender la audiencia de formulación de imputación en un proceso penal. Tal decisión fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, pues dicha autoridad adujo que «el Tribunal se había inventado una coadyuvancia a una recusación que nunca existió».
Recordó que esta Sala de Casación Penal ha señalado que el mecanismo de suspensión provisional es de carácter excepcional y «no está previsto para generar retrasos que afectan el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia».
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó que la autoridad judicial accionada realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas. Así mismo, concluyó que la suspensión provisional del cargo se ofrece proporcional y adecuada a derecho.
El Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA impugnó el fallo. Para el efecto, insistió en los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la demanda de tutela. Añadió que «la Sala de Casación Laboral se limitó a acoger la “providencia” de la Sala Disciplinaria, si es que a eso se le puede llamar una decisión legal y jurídica, de acuerdo a los parámetros y lineamientos que establece el ordenamiento jurídico».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, tras efectuar un análisis de los medios de convicción allegados al proceso disciplinario, el Juez Constitucional de primera instancia estimó que la autoridad judicial accionada estudió cada uno de los requisitos dispuestos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 y, concluyó, que era viable aplicar la suspensión provisional del accionante.
Lo anterior, por cuanto advirtió que la permanencia en el cargo del accionante puede devenir en la reiteración de la conducta reprochada, pues estando en el ejercicio del mismo, viene decretando de manera sistemática y sin fundamento medidas provisionales en asuntos relacionados con acciones de tutelas en el conflicto de Viviana Jaller con la familia Acosta Bendek.
En ese orden, la Sala accionada destacó que no es viable argumentar que se actúa bajo la autonomía funcional y, con tal argumento, desconoce abiertamente las normas sustantivas y procesales aplicables en los diferentes asuntos que fueron analizados en el trámite disciplinario. A la par, adujo que con las medidas decretadas, se suspendieron múltiples actuaciones en un proceso penal sin justificación constitucional y legal y, más aún, sin soporte probatorio alguno. En consecuencia, resolvió suspender provisionalmente al accionante por el término de tres meses.
Concluyó entonces la Sala Laboral de esta Corporación que la sanción impuesta por la autoridad judicial accionada es una medida de carácter provisional que no genera una valoración de culpabilidad, ni desconoce la presunción de inocencia.
Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450 de 2003, analizó la exequibilidad de la Ley 734 de 2002, lo cual desvirtúa que con su aplicación se transgredan los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Es manifiesto que las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, por lo anterior, resulta palmaria la improcedencia de las pretensiones formuladas por el actor, pues se itera estas no vislumbran capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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