ATP1550-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1550-2019  

Radicación n.°  106510  

(Aprobación Acta  No. 241)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por Fredy Rafael  Mercado Mendoza, Javier Enrique Álvarez Peña y  Armando Andrés Álvarez Asprilla, por  medio de apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de julio de 2019,  mediante el cual fue denegada por  improcedente la solicitud de amparo invocada, si no fuera  porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera  insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto  se ha cumplido.  

            

1. En su solicitud de          amparo, Fredy Rafael Mercado Mendoza, Javier Enrique Álvarez          Peña y Armando Andrés Álvarez Asprilla,          censuraron que les hayan sido vulnerados sus derechos fundamentales          al debido proceso, a la libertad y a la defensa técnica en el          marco del proceso penal radicado bajo el número          086386001059201500067.  

Este proceso se adelantó por  hechos cometidos el 28 de junio de 2015, por  los delitos de hurto  calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  siendo representados por los abogados Juan Carlos Ahumada, Roberto  Carlos Peña Sulbaran y Dagoberto Gutiérrez Pacheco.  

Los accionantes pusieron  de presente que por recomendación de sus defensores aceptaron  la responsabilidad por los cargos que les fueron imputados e  indemnizaron a la víctima con la suma de $1.500.000, agregando  que «el señor nos  firmó un documento el cual quedo en manos del Dr. CARLOS  ALVÁREZ SULBARAN ya que este abogado es amigo de la víctima  y fue quien nos hizo el puente…».  Asimismo, afirmaron que no asistieron a la audiencia de verificación  de allanamiento llevada a cabo el 20 de febrero de 2015 por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga con Funciones  de Conocimiento.  

El 25 de octubre de 2017  los accionantes fueron condenados a la pena principal de 10 años,  5 meses y 8 días de prisión, sin que contra dicha  sentencia haya sido interpuesto recurso alguno.  

Los accionantes acuden a  esta instancia constitucional porque consideran que eran merecedores  del atenuante general que se encuentra en el artículo 269 de  la Ley 599 de 2000, debido a que repararon en el 2015 el daño  realizado, y dicha actuación nunca fue puesta en conocimiento  del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga con  Funciones de Conocimiento, lo cual constituye una vulneración  a sus derechos a la defensa técnica y al acceso a la  administración de justicia.1  

            

2. El          9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela          contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de          Sabanalarga con Funciones de Conocimiento y          vinculó como tercero con interés legítimo en el          presente asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de Barranquilla.2  

            

3. El          22 de julio de 2019, fue proferido el fallo de          tutela de primera instancia, denegando por improcedente la solicitud          de amparo al considerar que no se cumplía con el requisito          general de subsidiariedad, además compulsó para que          los defensores de los accionantes fueran investigados          disciplinariamente. 3  

            

4. Al respecto, se          puede evidenciar que la solicitud de protección de los          derechos fundamentales de los accionantes está directamente          relacionada con el actuar de los abogados Juan Carlos Ahumada,          Roberto Carlos Palma Sulbaran y Dagoberto Gutiérrez Pacheco,          en su calidad de defensores, y que los mismos no fueron vinculados a          este trámite constitucional.  

De esta manera, se  evidencia que el Tribunal no integró correctamente el  contradictorio, porque omitió convocar a quienes presuntamente  vulneraron el derecho fundamental a la defensa técnica de los  accionantes.  

            

5. Al respecto,          el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.  

            

6. En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, se          advierte que Juan Carlos Ahumada, Roberto Carlos Palma Sulbaran y          Dagoberto Gutiérrez tienen un interés legítimo          dentro de la presente solicitud de amparo, razón por la cual          deben ser convocados al mismo.  

En consecuencia, con el fin de garantizar su derecho de contradicción  y defensa, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio de 9 de julio de  2019 inclusive, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por          Fredy Rafael Mercado Mendoza, Javier Enrique Álvarez Peña          y Armando Andrés Álvarez Asprilla, a          partir del auto admisorio de 9 de julio de          2019 inclusive, sin perjuicio de la          legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. REMITIR inmediatamente          las presentes diligencias a Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 al 15, cuaderno 1.  

2          Folios 39 al 41, cuaderno 1.  

3          Folios 63 al 72, cuaderno 1.      

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