AP4988-2019(55171)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP4988-2019  

Radicado N°  55171  

Aprobado  Acta No.  309  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de noviembre  de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a  resolver el recurso de apelación interpuesto por el  representante de quien se dice adquirente de buena fe, contra el auto  del 11 de abril de 2019, a través del cual el Magistrado con  Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el incidente  de oposición a medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo, iniciado por ANA MILENA  PINZÓN ESCAF, respecto del inmueble conocido como “La  Casa con Piscina”,  identificado con matrícula inmobiliaria N° 088-4683,  ubicado en la calle 20 # 3-36 –o, calle 20 entre carreras 3 y  3-, de Puerto Boyacá, dentro del trámite que se sigue  en contra de los postulados ADRIANO ARAGÓN TORRES -denunciante  del inmueble-, GUILLERMO DE JESÚS ACEVEDO, EULISES LOZANO  CORTÉS, JOSÉ RAÚL GUZMÁN NAVARRO y  ARNUBIO TRIANA MAHECHA, desmovilizados de las Autodefensa Campesinas  de Puerto Boyacá (ACPB).  

ANTECEDENTES  

La Fiscalía  Quinta Delegada de Justicia Transicional, Unidad de Persecución  de Bienes, solicitó la realización de una diligencia  reservada de imposición de medidas cautelares, que fue  adelantada el 6 de diciembre de 2017, ante La Magistrada de Control  de Garantías de Justicia y Paz de Bucaramanga.  

Allí, se  presentó la versión libre del postulado ADRIANO ARAGÓN  TORRES, en la cual este ofreció para la reparación de  las víctimas un bien inmueble conocido como La Casa con  Piscina, identificado con matrícula inmobiliaria N°  088-4683, ubicado en la calle 20 # 3-36 –o, calle 20 entre  carreras 3 y 3-, de Puerto Boyacá, advirtiendo que el predio  fue adquirido por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá,  aunque la escritura del lote original fue elaborada a nombre de la  esposa de Henry Pérez, el fallecido comandante de esa  estructura hasta 1991.  

Por estimar  cumplidos los requisitos para el efecto, la Magistrada de Justicia y  Paz dispuso imponer las medidas cautelares de embargo, suspensión  del poder dispositivo y secuestro del bien.  

En audiencia del  23 de agosto de 2018, el apoderado de JORGE PINZÓN QUINTERO y  su hija, ANA MILENA PINZÓN ESCAF, solicitó el  levantamiento de la medida en cuestión, para cuyo efecto alegó  que el inmueble fue adquirido de manera legal por el primero, por  compra que hiciera a quien aparece registrada como titular del bien,  Luz Marina Ruiz Gómez, conforme escritura pública del  23 de junio de 1994; nueve años después –el 17 de  marzo de 2003-, lo vendió a la segunda, en la suma de  cincuenta y dos millones de pesos.  

Aportó a su  solicitud, el incidentista, numerosos documentos que dan cuenta de la  negociación realizada respecto del inmueble –la compra  de manos de la esposa de Henry Pérez y la venta posterior a su  hija- y la forma en que lo poseyó, como señor y dueño,  JORGE PINZÓN QUINTERO. Además, en curso del trámite  se allegó la declaración de este, de ANA MILENA PINZÓN  ESCAF y de Felicia Valero Ríos.  

Todo ello, con el  fin de demostrar no solo la legalidad de la adquisición del  inmueble, sino la buena fe exenta de culpa que animó a JORGE  PINZÓN QUINTERO y su hija, en cuanto, estimaron que la  vivienda efectivamente pertenecía a la vendedora y no conocían  de los vínculos del inmueble con las actividades de las  autodefensas  

Finalmente, el 11  de abril de 2019, el Magistrado de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, emitió  la decisión objeto de apelación, en la cual no accedió  a las pretensiones del incidentista.  

LA DECISIÓN  IMPUGNADA  

Luego de hacer  referencia a los hechos trascendentes, el trámite adelantado,  el contenido de las pruebas, los alegatos de las partes y el tópico  de competencia, la decisión parte por señalar que, si  bien, al trámite acudieron como incidentistas JORGE PINZÓN  QUINTERO y ANA MILENA PINZÓN ESCAF, en estricto sentido solo  está legitimada para el efecto la segunda, en tanto, es quien  aparece en el registro como actual propietaria del inmueble en  discusión y así lo dio a conocer durante la diligencia  de secuestro efectuada el 7 de mayo de 2018.  

Dilucidado el tema  de la legitimación para actuar, destaca la magistratura de  Control de Garantías, que era del resorte de ANA MILENA  PINZÓN, aportar los elementos de juicio que demostrasen su  pretensión, esto, es, que adquirió con buena fe exenta  de culpa y por ello su derecho es oponible al de las víctimas  que lo reclaman como parte de la reparación por las  actuaciones de las autodefensas.  

A fin de precisar  cómo se determina el mejor derecho  de la incidentista  reconocida, la Magistratura a quo detalla en qué consiste el  concepto de buena fe exenta de culpa, acorde con lo que sobre el  particular han sostenido la Corte Constitucional y esta Corporación  en su jurisprudencia, en examen de los artículos 17 B y 17 C  de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 65 del  Decreto 3011 de 2013.  

De ese piélago  jurisprudencial, destaca la obligación del adquirente de no  conformarse con el simple estudio de títulos cuando se trata  de bienes ubicados en zonas golpeadas por el conflicto armado; y la  diferencia de actuación cuando se trata del incidente de  oposición a la medida cautelar, en este caso obligado el  incidentista a presentar pruebas que definan su buena fe exenta de  culpa.  

Al tenor de ello,  la decisión atacada advierte que el apoderado de ANA MILENA  PINZÓN, en lugar de aportar esos elementos de juicio, se ocupó  de demostrar que JORGE PINZÓN tenía capacidad económica  para adquirir el predio y poseía buen nombre en su calidad de  criador de ganado.  

Destaca el  proveído atacado, a renglón seguido, que existen  bastantes dudas acerca de los medios con los cuales ANA MILENA PINZÓN  obtuvo el dinero para comprar la casa a su padre, pues, acepta que  solo en dos o tres ocasiones acudió a Puerto Boyacá y  con sus ahorros, al adquirir la vivienda, pretendió crear su  propio patrimonio.  

Sin embargo, nada  aportó para soportar con pruebas esas afirmaciones, con lo  cual queda en entredicho su capacidad económica para contar,  en 2003, con los 50 millones de pesos que costó el predio, en  tanto, dice que ello proviene de sus ahorros como estudiante. Sin  embargo, se acota, nada demuestra que sus hermanos le prestaron 25  millones de pesos, ni qué corresponde al ahorro o a regalos de  sus familiares.  

Mucho más,  se añade, si en entrevista rendida por JORGE PINZÓN  QUINTERO, este señala que entiende haber “transferido”  la casa a su hija, pero no habérsela vendido.  

En torno del bien  y su origen ilícito, el Magistrado de Control de Garantías  destaca cómo se declaró que al inmueble ingresaban  habitualmente los paramilitares, llevando armas y en carros  escoltados, circunstancia conocida por toda la comunidad de la zona.  

A su vez, se  relevó lo declarado por la madrastra de Henry Pérez, en  cuanto, sostiene que la vivienda, en efecto, era propiedad de su  hijo, pero además, que quien figuraba en calidad de  propietaria, esposa de este, solo se ocupaba en las labores de la  casa.  

Y si bien, se  acota, podría decirse que el lote lo adquirió con su  dinero la esposa del fallecido Henry Pérez, es lo cierto que  la construcción fue levantada por este, tal cual lo confirmara  aquella, hecho puntual que permite advertir confundido lo lícito  y lo ilícito que, así, conforman una masa de bienes  pasible de extinción de dominio, como lo ha dejado sentado la  Corte Constitucional.  

Concluye señalando  la providencia, que JORGE PINZÓN, no adelantó una labor  suficiente para investigar el origen del inmueble que adquiría  de manos, como apoderado, de un abogado cuestionado por sus vínculos  con las autodefensas.  

Extraña, en  este sentido, que el fenómeno del paramilitarismo, ampliamente  documentado y conocida en esa época, que fincó sus  raíces en Puerto Boyacá, no fuera del conocimiento de  JORGE PINZÓN, pese a que allí desarrolló su  actividad de criador de ganado por más de 40 años.  

Acorde con lo  resumido, la decisión resuelve no levantar las medidas  cautelares impuestas al bien.  

RAZONES DEL  DISENSO  

Luego de  justificar la razón por la que la solicitud de levantamiento  de la medida se concentró en el negocio realizado entre la  esposa de Henry Pérez y JORGE PINZÓN QUINTERO, se duele  el impugnante de que la decisión atacada no hubiese tomado en  consideración el cúmulo documental presentado, dado que  este, señala, demuestra la legalidad del negocio realizado por  PINZÓN QUINTERO y los actos de señor y dueño  ejecutados respecto del bien, a partir de los cuales se demuestra que  no actuó como testaferro, ni perteneció a las  autodefensas o quiso ocultar o aprovecharse de ello.  

Significa,  así mismo, que JORGE PINZÓN siempre actuó con  lealtad e incluso reconoció haber comprado de manos de la  esposa de Henry Pérez, pero ello no conduce a sostener que el  inmueble era propiedad de las autodefensas, pues, entre otras  razones, la responsabilidad penal es personal.  

Añade  que no es posible, hoy, aplicar retroactivamente la tesis de las  Cortes Suprema y Constitucional, pues, la exigencia de investigar  detalladamente el origen del bien puede operar a futuro, pero no  respecto de la idiosincrasia y exigencias que este tipo de negocios  comportaban para la fecha de la compraventa del inmueble. Máxime  que no se ha dicho cuál es el tipo de actividad adicional que  debió adelantar en este caso el comprador, si se conoce que la  vendedora no residía en Puerto Boyacá.  

Reitera que  lo importante en este asunto no es verificar cómo adquirió  ANA MILENA PINZÓN, el bien de manos de su padre, pues, entre  otras cosas, se trajeron testimonios que dan cuenta de la legalidad  del negocio.  

Entiende,  de otro lado, que algunos apartados jurisprudenciales utilizados en  la decisión atacada, no son pertinentes, en tanto, la  referencia a que el delito no puede ser fuente de derechos es ajena a  lo ahora discutido, dado que no se ha señalado algún  tipo de fraude en la negociación, ni las conductas criminales  de Henry Pérez pueden hacerse valer en contra de su esposa.  

Destaca, a  su vez, que con declaraciones extrajuicio se ha demostrado la  ignorancia de JORGE PINZÓN en torno de las actividades  criminales que pudieron adelantarse en el predio comprado o la  utilización de este como sitio de entrega de sus miembros, una  vez desmovilizadas las autodefensas de Puerto Boyacá.  

Advierte  que deben tomarse en cuenta todos los documentos aportados por la  defensa, para que así se verifique la legalidad de la compra  del inmueble.  

Considera  paradójico que en un Estado signado constitucionalmente por la  protección de la propiedad privada, prefiera perseguirse el  bien en manos de quien lo adquirió de manera legítima,  en lugar de buscar recuperar los dineros obtenidos con la venta.  

Solicita,  en consonancia con lo antes referido, que se revoque la decisión  del A quo y, consecuentemente, sean levantadas las medidas cautelares  impuestas a la llamada Casa Con Piscina.  

Los no  recurrentes            

1. LA FISCALÍA  

Solicita  que se mantenga la decisión atacada, porque:            

1. La jurisprudencia          que reclama buena fe exenta de culpa no es reciente, dado que se          remonta a la sentencia C-389 de 1994, en la que la Corte          Constitucional verifica la imposibilidad de avalar bienes adquiridos          sin título válido y honesto.

2. No se demostró          que la adquirente, aquí reclamante, haya actuado con buena fe          exenta de culpa, en tanto, los documentos aportados para el efecto,          algunos de ellos recogidos por la Fiscalía, no poseen esa          virtualidad demostrativa.

3. La Fiscalía          demostró que respecto de la Casa con Piscina, se confundió          un origen lícito con otro ilícito, cuando el lote fue          comprado por la esposa de Henry Pérez, pero este último          construyó la vivienda.

4. La decisión          atacada sí señala lo que debió haber hecho          JORGE PINZÓN para investigar el origen ilícito del          bien –comunicarse con la vendedora, así se hallase ella          en otra ciudad-.

5. La solicitante          del incidente, ANA MILENA PINZÓN, no pudo demostrar cómo          se hizo al dinero necesario para comprar la vivienda a su padre; no          es cierto que algunos testimonios certifiquen este punto.

6. El inmueble se          utilizará para indemnizar a gran cantidad de víctimas          del paramilitarismo, finalidad que impera frente a los derechos de          una persona que no actuó con buena fe exenta de culpa.

7. Conocido el          actuar de los paramilitares cuando adquieren bienes inmuebles, es          lógico que Henry Pérez no hubiese puesto a nombre suyo          la casa.            

2. REPRESENTACIÓN          DE VÍCTIMAS  

Se ocupa de  controvertir la afirmación del impugnante, remitida a que  JORGE PINZÓN no tenía por qué adelantar tareas  distintas a la verificación de la matrícula, en tanto,  con ello desconoce que la propiedad presentaba condiciones  particulares –abandonada, con piscina y un letrero de venta  casi imperceptible-, que obligaban mayores precauciones.  

Añade  que el comprador no podía desconocer la actividad paramilitar  en Puerto Boyacá, destacada por Luz Marina Ruiz; máxime  cuando el representante de la vendedora laboraba en ACDEGAM, oficina  que pagaba a las Autodefensas para facilitar la comercialización  del ganado.  

Añade  que, si bien, la Constitución de 1991, garantiza la propiedad  privada, ello deriva de que se posea justo título,  circunstancia que ni JORGE PINZÓN, ni su hija, demostraron a  su favor en el caso concreto, dado que el primero conocía el  origen del bien y las actividades allí adelantadas por el  grupo paramilitar de la región, al tanto que la segunda compró  un inmueble casi desconocido para ella, sin explicar de forma  satisfactoria cómo obtuvo el dinero para el efecto.  

En el  entendido que el incidentista no pudo desvirtuar los motivos por los  cuales se impuso la medida cautelar, pide el representante de  víctimas que la misma permanezca incólume.            

3. UNIDAD PARA LA          REPARACIÓN DE VÍCTIMAS  

El vocero  de dicha entidad se limita a señalar que el impugnante se  preocupó más por explicar la razón para  adelantar determinada estrategia al formalizar la solicitud de  levantamiento de la medida, que por fundamentar la existencia de  algún yerro en la decisión de confirmar el embargo y  secuestro, asunto que no puede limitarse a la demostración de  la legalidad formal inserta en la negociación de compraventa.  

Solicita,  por ello, que sea confirmada la decisión atacada.            

4. DEFENSOR PÚBLICO  

De entrada  depreca la confirmación de la decisión, pues, el  incidentista no pudo demostrar el apego de la actuación de los  compradores con las exigencias de la nueva ley de extinción de  dominio.  

Para el  efecto, acota, no basta con decir que no se sabía del origen  del bien, dado que se exige buena fe exenta de culpa, que para el  caso asciende a la culpa levísima –la propia de un buen  padre respecto de su hijo- y se advierte extraño que un  ganadero de tantos años en la región, JORGE PINZÓN,  desconociera el origen de un predio que perteneció al jefe de  la organización, quien allí pernoctaba.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La Sala de  Casación Penal de la Corte, tiene plena competencia para  pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se  trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal  Superior (Ley  600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo  32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de  Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado  en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005,  modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012.  

Ahora  bien, en torno del objeto específico de debate en sede de  segunda instancia, estima necesario precisar la Corte, en primer  lugar, que el debate reclama de dos niveles diferentes de discusión,  una vez verificado que en contra del bien objeto de disputa se  efectuó un trámite legal de embargo, secuestro y  suspensión del derecho de dominio, dado que fue denunciado por  algunos desmovilizados de las Autodefensas, como adquirido por ellas  en su actividad criminal, por lo tanto, destinado a satisfacer las  necesidades reparativas de las víctimas de dicha organización  criminal.  

Acorde  con la finalidad inserta en el incidente promovido por quien se dice  legítima titular del predio construido, dichos niveles  atienden a demostrar: (i) que efectivamente el inmueble fue adquirido  por las autodefensas con dinero producto de su actividad criminal o  para desarrollar allí la misma; y (ii) que quienes se dicen  afectados con la medida cautelar, se hicieron al predio con buena fe  exenta de culpa, acorde con las exigencias que sobre el particular  plantea la ley y las sucesivas decisiones de esta Corporación  y la Corte Constitucional.  

Acerca  de lo primero parece no haber controversia entre los intervinientes,  dado que se acepta no solo el hecho objetivo que algunos  desmovilizados lo ofrecieron para reparar a las víctimas por  estimarlo de propiedad de las autodefensas, sino que en las  declaraciones tomadas a la madre y a la esposa de Henry Pérez,  reconocido jefe de esa organización en Puerto Boyacá,  claramente sostuvieron  ellas que, cuando menos, este se encargó  de levantar la construcción, en la cual, además de  pernoctar, se hacían reuniones e incluso se adelantó la  diligencia de sometimiento.  

Ello  certifica la legalidad que encierra la diligencia cautelar dirigida a  destinar el bien para reparar a quienes se vieron afectados por el  accionar de los grupos paramilitares, en seguimiento de los  propósitos insertos en la Ley 975 de 2006, adecuadamente  referidos en la decisión controvertida, que no se hace  necesario reiterar aquí dado el objeto concreto de discusión.  

Cuando  más se dirá, acorde con uno de los planteamientos  propuestos por el impugnante en el alegato de apelación, que  la jurisprudencia expedida por esta Corporación y la Corte  Constitucional, no ha entronizado categorías jurídicas  nuevas, o reformula la ley, ni mucho menos la Carta Política,  sino que, precisamente, abreva en los postulados allí  insertos, en tanto, como lo sostienen varios de los no impugnantes,  el concepto de propiedad privada no se verifica absoluto o  irrestricto, sino que demanda de unos mínimos de legitimidad.  

Esto  por cuanto, es apotegma antiguo en nuestra legislación  constitucional y legal, que el delito no puede ser fuente de derechos  y, a la par, que no es posible amparar la titularidad, así  ella posea en lo formal connotaciones de legalidad, cuando no deriva  de justo título.  

Para  lo que se debate, entonces, las Cortes se han visto abocadas a  determinar si es posible legitimar las propiedades a que accedieron  con dineros criminales los grupos de autodefensas y si, en  consecuencia, quienes después se hicieron a las mismas gozan  de absoluta protección.  

Claros  principios constitucionales y legales, arriba referenciados, para no  hablar de elementales criterios de ponderación, permitieron  advertir, así, que si bien, es posible encontrar algunos  eventos en los cuales se hace factible privilegiar los derechos del  adquirente, pese al origen espurio del bien y su mejor destinación  a satisfacer las necesidades de los afectados con el accionar  paramilitar, ello ocurre por vía excepcional y demanda del  cumplimiento de estrictos requisitos.  

Fue  por ello que se acuñó el término Buena Fe Exenta  de Culpa, en el entendido que, si opera excepcional el derecho del  adquirente, respecto de los legítimos de las víctimas,  se obliga demostrar que actuó de manera diligente y pese a  ello, no tuvo posibilidad de advertir el origen del bien.  

Es  en atención a lo anotado, que resulta desenfocado el criterio  del apelante dirigido a establecer efectos ex post a las decisiones  jurisprudenciales en cita, pues, entre otras razones, desconoce el  sentido y fines de lo postulado por esta Corte y la Constitucional,  en torno del fenómeno paramilitar y la destinación de  los bienes adquiridos por estos grupos o destinados a su tarea  criminal.  

Ahora  bien, definido que efectivamente el inmueble en controversia fue  adquirido, o mejor, construido -para no ingresar en discusiones  innecesarias respecto de la posibilidad que tenía su esposa,  en cuanto ama de casa, para comprar el lote-, por el jefe paramilitar  Henry Pérez, que lo destinó a su particular vivienda,  pero también con el fin de realizar reuniones de la agrupación  y servir de sitio de desmovilización, el tema de debate se  centra en definir si los adquirentes posteriores, en particular, la  incidentista en este caso, lo son de buena fe exenta de culpa.  

A  este efecto, debe señalarse inicialmente, que asiste la razón  al Magistrado A quo, cuando sostiene que, en estricto sentido,  incidentista solo puede asumirse a ANA MILENA PINZÓN, dado que  es la persona que actualmente se dice propietaria del bien y busca se  eliminen sobre el mismo los gravámenes impuestos por la  magistratura de Justicia y Paz.  

En  lo material y probatorio, sin embargo, el comportamiento de ANA  MILENA PINZÓN, en cuanto compradora del bien vendido por su  padre JORGE PINZÓN, no puede desligarse de la actuación  previa de este, no solo por el innegable vínculo parental,  sino en atención a que, acorde con lo alegado, aquí es  el segundo quien da cuenta del adelantamiento de tareas encaminadas a  verificar el origen del inmueble.  

Debe  decirse desde ya, eso sí, que en ninguno de los dos ámbitos  transaccionales se cumplen mínimos de actividad o diligencia  que permitan advertir que, en efecto, la incidentista actuó  con buena fe exenta de culpa.  

Prohíja  la Corte, a este efecto, la conclusión a la cual arriba el A  quo, pues, evidente y objetiva se alza la incuria de quien se hizo al  inmueble, como quiera que se limitó a verificar el título  de propiedad, precisamente radicado en quien, como todos en la región  lo sabían, e incluso él admite conocer previamente, era  la cónyuge del comandante paramilitar de la zona.  

Entiende  la Sala, sobre el particular, que esta sola circunstancia debió  alertar acerca del origen del bien y, en consecuencia, la necesidad  de acudir a verificaciones diferentes al simple estudio documental,  cuando es claro, a su vez, que el mismo se vendía a través  de intermediario, también señalado por sus vínculos  con la agrupación armada ilegal, desde su posición en  ACDEGAM.  

Y  si, como aquí se dice suceder por el impugnante, el comprador  estimó suficiente el examen de los títulos de  tradición, ello lejos de apuntalar la buena fe pregonada,  habla, cuando menos, de algún tipo de intención de  dejar pasar el tema para hacerse sin miramientos al inmueble.  

Es  que, resalta la Corte, si JORGE PINZÓN afirma hallarse en la  región por varias décadas, incluso aquella en la que  con mayor acento se desarrolló allí el fenómeno  paramilitar, en calidad de criador de ganado, de ninguna manera es  posible advertir que no conoció cómo actuaban allí  las autodefensas, ni mucho menos la relación de varios de sus  residentes con estos grupos.  

Véase,  al efecto, que Henry Pérez no operaba en la clandestinidad, al  punto de adquirir en lugar central de la población una  vivienda dotada con piscina, destinada a frecuentes reuniones,  también ostensible por la presencia de vehículos y  personas armadas.  

Pero,  además, que ACDEGAM, se ocupaba de labores financieras propias  de la organización armada, sin que un ganadero de la región,  como se pregona el adquirente inicial del inmueble, pudiera ser ajeno  a esas actividades, así fuese en calidad de afectado con los  pagos extorsivos.  

Si  se conoce ampliamente, porque así se pregonó en medios  y expresamente lo consignaban las vallas de ingreso a la localidad,  que el municipio fue instituido como Capital Antisubversiva de  Colombia, con lo que ello deriva del actuar paramilitar; en esta  región, más que en cualquiera otra de nuestro país,  resulta imposible para alguien como JORGE PINZÓN, dada su  continua presencia en la zona y su actividad económica,  señalar que desconocía la dinámica del actuar de  las autodefensas y, en particular, que no estaba en posibilidad de  prever que la casa a la cual se hacía por compra, era  precisamente la construida para habitar allí por Henry Pérez,  o que en el sitio se adelantaban las reuniones de miembros de la  organización, ni mucho menos, dada su publicación por  los medios y el necesario revuelo que ello debió ocasionar en  Puerto Boyacá, que allí se efectuó el proceso de  desmovilización.  

La  Corte, al igual que la primera instancia, no están atribuyendo  al comportamiento negocial de JORGE PINZÓN QUINTERO, algún  tipo de connotación delictuosa, ni asumen que en curso de la  adquisición del inmueble incurrió en ilegalidades.  

Es  por esto que carece de pertinencia examinar el voluminoso legajo de  documentos que buscan demostrar la forma en que compró y pagó  efectivamente el bien; o su capacidad económica para la época;  o las actividades que lo reputan actuando allí con ánimo  de señor y dueño, en tanto, ellas no conducen a  verificar su buena fe exenta de culpa, aquí radicada en que no  le preocupó conocer el origen del bien o se abstuvo de  adelantar tareas efectivas que le permitieran conocerlo.  

Dice  el recurrente, que no entiende cuál debió ser esa tarea  diligente, si es lo cierto que la vendedora no se hallaba en la  región y la compra operó por vía de un  intermediario.  

Dejando  de lado que ese intermediario, precisamente, era persona reconocida  por su intervención en ACDEGAM, lo que cabe decir es que la  ausencia de puerto Boyacá, de la vendedora, no impedía  de ninguna forma establecer algún tipo de contacto, así  no fuese personal, con ella, encaminado a indagar por las  circunstancias que, debe resaltarse, no tuvo dificultad en narrar la  propietaria anterior ante la Magistratura encargada de adelantar el  trámite de imposición de las medidas cautelares sobre  el predio.  

Pero,  además, si de verdad pudiese aceptarse que desconocía  prolegómenos de lo que sucedía en plena zona central de  la población, en torno de la destinación del inmueble,  bastaba con indagar con los pobladores al respecto, en tanto, acepta  que sabía que el predio pertenecía a la esposa del  fallecido Henry Pérez.  

La  jurisprudencia  de la Corte Constitucional, sobre el tema1,  sostuvo:  

(…)  a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una  conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de  derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.  El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el  segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el  propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben  tal situación. Es así que, la buena fe simple exige  sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige  conciencia y certeza”.  

A  tono con lo reseñado,  la indolencia o pasividad no pueden erigirse en soporte de la  ignorancia con la cual busca dotarse de legitimidad el comportamiento  del comprador, sencillamente porque de tales factores emerge  imposible extraer la conciencia y certeza propias de la buena fe  exenta de culpa.  

Esto,  para significar que de no poder verificar efectivamente que a pesar  de la zona, el tipo de inmueble y la calidad de la vendedora –esposa  del jefe paramilitar-, el bien no fue adquirido por los paramilitares  con dinero de su actuar delictuoso, ni fue destinado al uso de sus  miembros o actividades propias del grupo, lo adecuado era abstenerse  de comprarlo, pues, cuando menos, era posible advertir que así  pudo haber pasado, comprensión latente que con mucho se aleja,  reiteramos, de la conciencia y certeza en las cuales reposa la buena  fe exenta de culpa.  

Ello  es, cabe  repetir, lo que en su exigencia recogió el artículo 17C  de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.  

En  lo que corresponde  a ANA MILENA PINZÓN, debe resaltarse que pese a su condición  actual de propietaria inscrita del bien y, por ende, única  legitimada para adelantar el incidente, el apoderado designado para  defender su pretensión decidió mejor centrar los  esfuerzos en explicar la compra realizada por el padre de aquella y,  entonces, dejó casi expósita la posibilidad de soportar  que se trata de una adquirente con buena fe exenta de culpa, objeto  central del trámite adelantado ante la judicatura de garantías  en Justicia y Paz.  

De  esta manera, dado que el apoderado ató la adquisición  final a la previa compra realizada por el padre de la incidentista,  apenas cabe señalar que su pretensión sufre la suerte  del negocio en cuestión, del cual ya se advirtió la  posibilidad de que el comprador efectivamente conociera el origen  ilícito del bien o, cuando menos, decidirá aceptar ello  como posible en lugar de verificarlo.  

Pero,  además,  la prueba presentada por el abogado, bien poco aporta en el cometido  de verificar acorde con las exigencias de buena fe exenta de culpa,  la compraventa que adelantó ANA MILENA PINZÓN con su  padre.  

Ya,  de entrada, se aprecia discutible la explicación que vierte la  incidentista respecto de las razones que la motivaron a adquirir el  inmueble –hacerse a su propio patrimonio-, cuando para ello no  contaba con dinero y, finalmente, introduce justificaciones jamás  probadas en torno de préstamos o regalos.  

En  contrario, su padre, JORGE PINZÓN QUINTERO, confunde más  el examen de legitimidad, cuando advierte que entendió no  haber entregado el dominio del bien, pese a lo que indica la  escritura.  

En  fin, que lo allegado probatoriamente al incidente, resulta precario  en el cometido de demostrar que ANA MILENA PINZÓN actuó  de buena fe exenta de culpa cuando adquirió el predio de manos  de su padre, esto es, que no sabía ella del origen del mismo o  no buscó con la negociación distraer la posibilidad de  que se persiguiera el mismo para atender a las necesidades de las  víctimas de los grupos paramilitares.  

De  conformidad con lo anotado,  la Sala confirmará el auto impugnado, como quiera que no se ha  demostrado la condición de propietaria de buena fe exenta de  culpa postulada por ANA MILENA PINZÓN ESCAF.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  decisión del 11 de abril de 2019, proferida por un Magistrado  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  DEVOLVER la  actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia C-1007 de 2002  

      

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