ATP504-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP504-2019  

Radicado  N° 99129  

Acta  No 81  

Bogotá  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el incidente de desacato promovido por ALFONSO  MUÑOZ CÓRDOBA,  a través de apoderado, por el presunto incumplimiento al fallo  de tutela que amparó sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados  por la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección de  Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El  17 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia a través de  la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad.  97884-,  tuteló  los derechos fundamentales de ALFONSO  MUÑOZ CÓRDOBA  al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados  por la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección de  Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, dentro  del asunto de extinción de dominio que se adelanta en contra  de algunos de sus bienes, radicado 108 ED. En consecuencia,  le ordenó a la doctora  Enith  Serrano Hernández,  o quien hiciera sus veces que:  

«…  en un  plazo razonable,  disponga las órdenes que sean necesarias para emitir la  resolución de procedencia o improcedencia de la acción  extintiva del derecho de dominio que compromete el apartamento  705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No.  1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 450-00012178, radicado 108 E.D.»  

2.  Mediante escrito presentado por el apoderado del accionante el pasado  19 de febrero de 2019, informó que la orden dispuesta en la  mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en  consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al  respecto.  

3.  A través de auto de 1º de marzo siguiente, antes de  resolverse la apertura del incidente de desacato, se requirió  a la doctora Enith  Serrano Hernández,  Fiscal 12 Especializada de la Dirección de Extinción  del Derecho de Dominio de Bogotá, para que informara acerca  del cumplimiento del fallo de tutela.  

4.  Fue así como, la citada funcionaria puso de presente que no  ha incurrido en desacato de la decisión judicial, pues  precisamente atendiendo lo dispuesto en el mencionado fallo de  tutela, el 7 de marzo de 2019, presentó proyecto calificatorio  de procedencia de la acción de extinción dentro del  radicado 108 ED, ante el asesor jurídico de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para su  revisión y aprobación.  

5.  En auto de 13 de marzo de 2019, se dispuso abrir formalmente el  trámite incidental de desacato,  de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19911,  reglamentario de la acción de tutela, vinculando a la doctora  Enith Serrano  Hernández, en  su condición de Fiscal 12  Especializada de la Dirección de Extinción Derecho de  Dominio de Bogotá,  por ser la persona  llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese  momento se había informado.  

6.  En respuesta, la  doctora Enith  Serrano Hernández  solicitó tener en cuenta las manifestaciones hechas en el  oficio de 11 de marzo de 2019, en virtud del cual se allegó  copia de la resolución de procedencia de extinción de  dominio del apartamento  705, ubicado en el Edificio Hansa Coral Club, Avenida Colombia No.  1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 450-00012178, proferida en la misma  fecha, y la cual se encuentra en la secretaría administrativa  de la Dirección Especializada, para su notificación.  

Por  tanto, refirió que ha acatado a cabalidad el fallo  constitucional emitido por esta Corporación, razón por  la que considera que es inocuo continuar con el trámite  incidental, situación ante la cual solicita su archivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

2.  Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de  obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por  tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido  en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de  continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de  protección, se desconoce la providencia mediante la cual se  ampararon dichas garantías.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció  el instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

3.  Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque  diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener  el restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, de 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.   Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener  en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional. (Subrayas  propias).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces: «un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

4.  Así las cosas, aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad.  

En  ese orden, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo de  tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la  imposición de la sanción, ya que es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la  sentencia de tutela.  

5.  Descendiendo al sub  examine,  de  acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del  presente asunto, se  logra verificar que con el trámite dispuesto por la Fiscal  12 Especializada de la Dirección de Extinción del  Derecho de Dominio de Bogotá, doctora  Enith  Serrano Hernández,  se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de  tutela de 17 de abril de 2018.  

En  efecto, en la citada decisión esta Corporación al  considerar que los derechos de  ALFONSO  MUÑOZ CÓRDOBA  al debido  proceso y acceso a la administración de justica fueron  vulnerados por la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección  de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, dentro  del proceso de extinción de dominio radicado 108 ED,  ordenó  a la doctora  Enith  Serrano Hernández,  o quien hiciera sus veces que:  

«…  en un  plazo razonable, disponga las órdenes que sean necesarias para  emitir la resolución de procedencia o improcedencia de la  acción extintiva del derecho de dominio que compromete el  apartamento  705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No.  1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 450-00012178, radicado 108 E.D.»  

Ahora,  dicha funcionaria, en cumplimiento de la citada orden, el 7  de marzo de 2019, presentó proyecto calificatorio de  procedencia de la acción de extinción dentro del  radicado 108 ED, ante el asesor jurídico de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para su  revisión.  

Posteriormente,  una vez aprobado el mismo, conforme los parámetros fijados en  el fallo de tutela objeto del presente incidente, el 11 de marzo de  2019, la  Fiscalía 12 Especializada de la Dirección de Extinción  del Derecho de Dominio de Bogotá, resolvió2:  

«PRIMERO.-  Solicitar  al Señor Juez Penal del Circuito Especializado de  conocimiento, se sirva declarar LA  PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE  DOMINIO,  de los bienes reseñados en el acápite “BIENES  OBJETO DEL PRESENTE TRÁMITE DE EXTINCIÓN”;  por las razones expuestos en la parte motivo de este  pronunciamiento».  

Así,  entre dichos bienes, efectivamente se halla el “Apartamento  705, ubicado en el Edificio HANSA  CORAL CLUB, PLEASANT POINT ó BIG POINT. MATRÍCULA    INMOBILIARIA  450-00012178”3.  

Decisión  que según lo informado por la  Fiscalía 12 Especializada de la Dirección de Extinción  del Derecho de Dominio de Bogotá se encuentra en la secretaría  administrativa para su notificación4.  

6.  Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada  ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de  amparo, pues allí se  ordenó disponer «las  órdenes que sean necesarias para emitir la resolución  de procedencia o improcedencia de la acción extintiva del  derecho de dominio que compromete el apartamento  705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No.  1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 450-00012178, radicado 108 E.D.»,  lo que en efecto ocurrió, pues a través de Resolución  de 11 de marzo de 2019, se solicitó al  Juez Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, declarar la  procedencia de la acción de extinción del derecho de  dominio respecto de dicho inmueble.  

En  razón de lo anterior, no  hay lugar a sancionar por desacato a la  doctora  Enith  Serrano Hernández,  en su condición de Fiscal  12 Especializada de la Dirección de Extinción del  Derecho de Dominio de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que  no hay lugar a sancionar por desacato a la  doctora  Enith  Serrano Hernández,  en su condición de Fiscal  12 Especializada de la Dirección de Extinción del  Derecho de Dominio de Bogotá,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite  incidental.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Previamente a través de auto del 3 de julio de este          año, la Corte requirió a la la          Fiscal 12 Especializada Dirección          de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de          Dominio, doctora Enith          Serrano Hernández,          para          que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.  

2          Fl 90 (anverso).  

3          Fl. 81.  

4          Fl. 73.      

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