STP8382-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8382-2019  

Radicación  104972  

Aprobado  Acta No. 154  

Bogotá  D.C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por LORENA  HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO, en  contra del fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de las  prenombradas frente al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar  de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que LORENA  HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO, actuando a través de  apoderado judicial, el 27 de febrero de 2019 radicaron una petición  ante el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia,  presentando, de una parte, una demanda de constitución de  parte civil, y, de otra, una solicitud de copias de la actuación  identificada con radicado 2838.  

(ii)  Que a pesar del tiempo transcurrido, esa autoridad judicial no se ha  pronunciado al respecto, vulnerando, con su omisión, el  derecho fundamental de petición que le asiste a las  accionantes.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de su garantía fundamental  invocada, ordene  al  Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia  pronunciarse de fondo sobre su petición formulada el 27 de  febrero del año que avanza.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con auto del 12 de  abril de 2019, la Sala Penal del tribunal a  quo  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la  autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa.  

La titular del  Juzgado 66 demandado, en respuesta al requerimiento efectuado,  informó que mediante providencia del 4 de febrero de 2019,  dispuso la cesación de procedimiento a favor del SLP.  MIRANDA MOLINA OSCAR JAVIER,  proveído que quedó debidamente ejecutoriado el 20 de  febrero siguiente. Teniendo en cuenta ello, a través de auto  de “cúmplase”  del 8 de marzo de 2019, se abstuvo de entrar a resolver sobre la  demanda de constitución de parte civil presentada por la parte  actora el 27 de febrero anterior, toda vez que la investigación  penal fue archivada.  

Precisó esa  autoridad que, además de que el escrito presentado no se  trataba de un derecho de petición, por tratarse de un auto de  sustanciación que no es susceptible de recursos y no es  notificable, no enteró del contenido del mismo a las aquí  demandantes. Sin embargo, con ocasión del trámite de  tutela, aunque no es su obligación, remitió oficio al  abogado de las accionantes comunicándole la decisión  adoptada.  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo  deprecado, tras determinar que el juzgado accionado, desde el mes de  marzo de 2019, se pronunció sobre el requerimiento de las  accionantes e impartió el trámite previsto en el  artículo 340 de la Ley 522 de 1999, por tratarse de un auto de  sustanciación que no admite recursos. Por consiguiente,  consideró que la autoridad judicial no vulneró la  prerrogativa fundamental invocada por las promotoras de la acción.  

Una vez notificado  el fallo de tutela, las accionantes lo impugnaron alegando que nunca  fueron notificadas del auto de fecha 4 de febrero de 2019, que  dispuso el archivo de la investigación, como tampoco del  calendado 8 de marzo siguiente, que resolvió lo relativo a la  demanda de constitución de parte civil; además,  afirmaron que, en todo caso, el Juzgado 66 demandado no se pronunció  sobre una solicitud de copias, contenida en su petición  presentada el 27 de febrero de 2019, las cuales requieren con  urgencia para promover demanda de reparación directa en contra  del Ejército Nacional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Florencia.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha la anterior  precisión, encuentra la Corte que el Juzgado 66 de Instrucción  Penal Militar de Florencia, mediante auto del 8 de marzo de 2019, se  pronunció sobre la demanda de constitución de parte  civil formulada a través de apoderado por LORENA  HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO,  indicando en su decisión que ese despacho se abstiene de  resolver de fondo sobre la misma, por cuanto la investigación  fue archivada mediante providencia del 4 de febrero anterior, la cual  adquirió firmeza el 20 de febrero de 2019.  

Por tratarse de  una auto de sustanciación que, de conformidad con lo  establecido en el artículo 340 de la Ley 522 de 1999, no es  pasible de recursos, no lo notificó a las interesadas o su  apoderado, por manera que, en ese aspecto, su actuación, en un  primer momento, se encuentra ajustada a derecho y ninguna vulneración  aparente se advierte frente al derecho de postulación que le  asiste a la parte actora.  

Empero, la Sala  observa que la comunicación 1418-2838 del 12 de abril de 2019,  remitida por la accionada al apoderado de la parte actora, se envió  a una dirección (carrera  6 No. 16-36 Barrio 7 de Agosto)  que no corresponde a la informada por el profesional del derecho  (carrera  6 No. 15-36 Barrio 7 de Agosto).  En esas condiciones, aunque el Juzgado 66 de Instrucción  considere que no es su obligación comunicar la decisión,  en aras de cumplir el principio de publicidad de las actuaciones  judiciales y garantizar el debido proceso de LORENA  HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO,  quienes son en últimas la directas afectadas con el auto de  fecha 8 de marzo de 2019, con fundamento en la Sentencia C-641/02  emitida por la Corte Constitucional, se otorgará la protección  invocada por las promotoras de la acción y se dispondrá  que ese despacho emita nueva comunicación con destino a las  demandantes, para enterarlas del contenido de la precitada  providencia que resolvió sobre la demanda de constitución  de parte civil.  

Además,  encuentra la Corte que, en el escrito de constitución de parte  civil allegado por las accionantes, contiene una solicitud de copias  de la actuación, respecto de la cual no hubo pronunciamiento  expreso alguno por parte de la autoridad accionada, omisión  que claramente constituye una conculcación a la garantía  fundamental al debido proceso – derecho de postulación,  que ostentan LORENA  HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO  

Por  tanto, la Corte ordenará al Juzgado 66 de Instrucción  Penal Militar de Florencia que, en el término improrrogable de  cinco (5) días siguientes a la notificación de esta  decisión, se pronuncie sobre la solicitud de copias de la  actuación, presentada el 27 de febrero de 2019 por la parte  actora. Así mismo, deberá remitir comunicación a  las ciudadanas accionantes, donde informe el contenido del auto de  fecha 8 de marzo de 2019, por medio del cual resolvió sobre  la demanda de constitución de parte civil presentada por las  interesadas a través de apoderado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 30  de abril de 2019  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  negó  el amparo solicitado por LORENA  HUACA MANRIQUE y NURY TIQUE TRUJILLO.  

2. AMPARAR  la garantía fundamental al debido proceso – derecho de  postulación. En  consecuencia,  ORDENAR  a  la Juez 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia que, en  el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a  la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la  solicitud de copias de la investigación con radicado 2838,  presentada el 27 de febrero de 2019 por la parte actora. Así  mismo, deberá remitir comunicación a las ciudadanas  accionantes, donde informe el contenido del auto de fecha 8 de marzo  de 2019, por medio del cual resolvió sobre  la demanda de constitución de parte civil presentada por las  interesadas a través de apoderado.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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