STP8307-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8307-2019  

Radicación  No. 104403  

(Aprobado  Acta No. 143)  

Bogotá D.C., once  (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Luis  Carlos Hernández Muñoz,  mediante apoderado judicial, contra del fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de  marzo de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado  contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Cúcuta, con ocasión del  proceso ordinario laboral radicado bajo el número  540013105004201300388.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Luis Carlos Hernández Muñoz, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental «al debido proceso»,  presuntamente vulnerado por las accionadas.  

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere, que  interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía  Colombia de Aviación Copa Colombia S.A, Air Cargo Lines  International Ltda.; Activos S.A., y Seleccionemos de Colombia  S.A.S., con el fin de que se declarara: «a) la existencia de un  contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de junio  de 2009, hasta el 30 de junio de 2011; b) la terminación  unilateral del mismo, por parte del empleador, sin causa  justificada»; y en consecuencia se condenara a las pasivas, «a  la reliquidación de las prestaciones sociales, pago de  salarios dejados de percibir, reintegro, a la indemnización  contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a la  indemnización por despido sin justa causa y la del artículo  65 del CST, así como a la indexación de todos los  valores».  

El trámite fue repartido para su conocimiento  al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el  radicado «54001310500420130038800», autoridad judicial  que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014, absolvió a  las demandadas de las pretensiones incoadas, y remitió el  expediente a su superior, para que se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta.  

Indicó, que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, el 27 de febrero de 2018, resolvió  revocar el fallo de primer grado, para en su lugar declarar la  existencia del vínculo laboral, a partir del «8 de  febrero de 2010, al 30 de octubre de 2011», y condenó a  las enjuiciadas, al pago de las cesantías por el mismo  periodo, así como a la indemnización por despido  injusto, «de que trata el artículo 65 del CST»,  debidamente indexada, hasta la fecha de esa providencia, «27 de  febrero de 2010».  

Informó, que solicitó al ad quem la  aclaración de la anterior decisión; no obstante, solo  fue corregida en cuanto al año consignado, es decir, que no  era 2010, sino 2018, pero «no resolvió el concepto de  que trata el artículo 65 del CST»; que el 10 de junio de  2018, se negó la concesión del recurso extraordinario  de casación.  

Considera que la decisión de segunda  instancia, es violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto no  condenó a la «indemnización por falta de pago»  de las prestaciones sociales. (…)». (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 6 de marzo de 2019, denegó la tutela de los  derechos invocados, al considerar que en el caso bajo estudio no se  cumplía con el requisito general de inmediatez.  

Respecto de la  decisión en segunda instancia de no conceder la indemnización  por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, estableció que no era irrazonable o  arbitraria, pues fue soportada en un ejercicio hermenéutico de  las normas que debían ser empleadas para resolver el caso,  previa valoración del material probatorio obrante en el  proceso.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso recurso de  impugnación, sin exponer argumentos adicionales a los ya  tratados en el escrito de tutela.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Luis Carlos Hernández  Muñoz, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra el auto de 10 de julio de 2018, mediante el cual fueron  denegados la solicitud de aclaración de la sentencia de  segunda instancia y el recurso extraordinario de casación  presentado dentro del proceso ordinario laboral  540013105004201300388, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de las  pruebas aportadas se constata que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta  revocó la sentencia de primera instancia y accedió a la  mayoría de las pretensiones formuladas por el ciudadano  Luis Carlos Hernández Muñoz,  en el  proceso ordinario laboral 540013105004201300388, instaurado  contra la Compañía Colombiana de Aviación  Copa Colombia S.A, a través de la temporal Activos S.A. y  Seleccionemos Colombia S.A.S.  

Solamente denegó la  indemnización solicitada por falta de pago, prevista en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Dentro de dicho proceso, el  accionante solicitó la aclaración de la sentencia de  segunda instancia, lo cual fue denegado por la autoridad accionada,  en la medida que constató que su providencia no contenía  conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, y  advirtió que lo que el demandante en realidad pretendía  era insistir sobre la procedencia de la indemnización que le  fue denegada.  

En relación con esta decisión  judicial, el juez de tutela de primera instancia consideró que  no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues  transcurrieron más de seis meses entre la emisión de  esa providencia y la interposición de la presente acción  de tutela.  

Sin embargo, la Sala encuentra  satisfecho este requisito general de procedibilidad comoquiera que al  consultar en la página web de la Rama Judicial el estado del  proceso ordinario laboral 540013105004201300388 evidencia que la  decisión censurada fue notificada por estado hasta el 2 de  noviembre de 2018.6  

En lo que respecta  a la configuración de alguno de los requisitos específicos  de procedibilidad, la Sala descarta que alguno de estos se haya  configurado, pues encuentra que el fundamento de la solicitud de  amparo es la discrepancia de criterios entre el accionante y la  autoridad accionada.  

Al respecto, debe  recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  alterna o adicional.  

Tal y como fue advertido por la Sala  Laboral de esta Corporación, órgano de cierre de la  Jurisdicción Ordinaria Laboral, esta Sala constata que la  decisión de denegar el reconocimiento de la indemnización  prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, por cuanto las prestaciones sociales a las que el accionante  tenía derecho le fueron reconocidas por las empresas  temporales, es razonable y no tiene visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Por estos motivos,  la Sala confirmará la determinación adoptada en la  primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 111 a 112, cuaderno 2.  

2          Folios 111 a 116, cuaderno 2.  

3          Folios 128, cuaderno 2.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Rama Judicial. Consulta          proceso ordinario laboral 540013105004201300388. [en          línea:]          https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx        (última consulta: 11 de junio de          2019).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *