STP9466-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9466-2019  

Radicación  n.° 105597.  

Acta  n. ° 170  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por MARTHA  BEATRÍZ OJEDA VALENCIA  contra el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de  Descongestión, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión  de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  expediente se extracta que con ocasión de las actividades  ilícitas de Alberto Orlandez Gamboa, mediante sentencia de 30  de junio de 20041,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Extinción de Dominio de Bogotá declaró  extinto ese derecho real sobre el bien inmueble identificado con la  matrícula n.° 040-42932; en consecuencia, decretó  su ingreso al patrimonio del Estado, bajo la administración de  la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes. En la misma  providencia, coligió la improcedencia de la acción en  relación con el bien con matrícula n.° 040-162637.  

A  través de fallo del 8 de febrero de 20052,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal de Descongestión, confirmó el  proveído antes referido.  

La  accionante, MARTHA  BEATRÍZ OJEDA VALENCIA,  esposa de Orlandez Gamboa, afirmó que el bien de matrícula  040-42932 fue adquirido gracias a un préstamo bancario  realizado en 1977, 5 años antes de comprar el de matrícula  n.° 040-162637. En tal virtud, alegó, resulta ilógico  que el Estado haya extinguido el dominio sobre el activo más  antiguo y declarado improcedente la acción en relación  con el más nuevo; en su sentir, ambos debieron correr la misma  suerte que el segundo.  

Argumentó  que su cónyuge inició sus actividades criminales en  1992, siendo ese otro factor que fácilmente conllevaba a  concluir el origen lícito de ambos inmuebles.  

Así  las cosas, manifestó que las decisiones de los jueces  ordinarios son producto de una deficiente valoración  probatoria, por lo que solicita la devolución del inmueble con  matrícula n.° 040-42932.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 3 de julio de 20193,  la Sala admitió la demanda y ordenó la notificación  de dicha decisión a las entidades accionadas, o a quien  hiciera sus veces, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos  narrados en el libelo. Con el mismo propósito se vinculó  a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta  capital, junto con sus respectivas secretarías, así  como a las demás partes e intervinientes en el proceso  censurado.  

El  doctor José Ramiro Guzmán Roa, Juez 2° Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá,  informó que el proceso de extinción de dominio con  radicación 019-3 (2005-042-4), en el que estuvo involucrado en  bien cuya devolución se solicitó en esta sede, figuraba  a nombre del señor Alberto Orlando Orlandez Gamboa, cónyuge  de la tutelante. Al parecer, el activo fue adquirido con dinero  producto de la venta de sustancias psicoactivas.  

Reseñó  que mediante resolución del 23 de abril de 2003 el ente  investigador solicitó la procedencia de la acción de  extinción del derecho de dominio sobre el inmueble y, en firme  esa decisión, las diligencias fueron asignadas al extinto  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual emitió  sentencia el 30 de junio de 2004, en los términos indicados en  el acápite de antecedentes.  

Manifestó  que en el referido proceso no se vulneraron las garantías  fundamentales de la demandante, pues la actuación se  desarrolló con apego a las disposiciones de la Ley 793 de  2002, vigente para la época. Por tal motivo, solicitó  se niegue el amparo invocado.  

Por  su parte, una abogada asesora de la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal de Bogotá adujo que la otrora Sala Penal  de Descongestión de esa Corporación, con ponencia del  magistrado David Humberto Pastrana Alarcón, de 8 de febrero de  2005, confirmó la sentencia emanada del Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción  de Dominio de Bogotá el 30 de junio de 2004. El magistrado  William Salamanca Daza, de la misma Sala, argumentó que la  queja debe ser declarada improcedente por desconocer el requisito de  la inmediatez.  

El  Procurador 363 Judicial II en Asuntos Penales aseguró que la  presente tutela está llamada al fracaso, por no haber sido  interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho  que originó la conculcación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20174,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Es de advertir que  este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional5.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se  exige que la tutela se haya instaurado  en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración;  asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de  la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En sub  examine,  la demandante censura la sentencia emitida por la extinta Sala de  Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior  de Bogotá el 8 de febrero de 2005, por medio del cual confirmó  la emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Extinción de Dominio de la misma  ciudad, misma que extinguió el derecho real de dominio sobre  el bien con matrícula inmobiliaria n.° 040-42932, cuya  devolución requirió en esta sede.  

La solicitud de  amparo es improcedente porque no cumple el requisito de la  inmediatez, consistente en que «la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  pues  obsérvese  que la última  decisión adoptada al interior de la actuación criticada  data de 8 de febrero de 2005 y la solicitud de amparo se radicó  el 2 de julio de 2019; por consiguiente, la demandante esperó  más de 14 años y 4 meses meses para promover la tutela,  pasividad que no es aceptable, en tanto desconoce los principios de  cosa juzgada y seguridad jurídica.  

Aunado  a lo anterior, aunque la tutelante afirmó que el Juzgado  Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá se pronunció sobre una solicitud de aclaración  el 18 de mayo de 2018, no aparece constancia de ello en el expediente  y, en todo caso, dicha petición se elevó por fuera del  término legalmente establecido.  

Aunque  no existe un lapso de caducidad para  interponer esta acción,  quien se sienta lesionado debe  hacerlo  en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por su  celeridad.  

Al respecto  la Corte Constitucional  (Sentencias  C-543/92, SU-961/99, reiterada ST-309/13)  ha señalado:  

En  jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:  

La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza.  

En  resumen,  no  se cumplen  todos  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela.  Así se declarará en la parte resolutiva.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          la tutela instaurada por MARTHA          BEATRÍZ OJEDA VALENCIA, conforme          a las anteriores motivaciones.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 90 del expediente.  

2          Ver folio 51 del expediente.  

3          Ver folio 162 del expediente.  

4          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

5          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

6          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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