STP8306-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8306-2019  

Radicación n.°  104556  

(Aprobación Acta  No. 143)  

Bogotá D.C., once (11) de  junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Dixon Trujillo Acevedo,  mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión de la sentencia SL4773-2018 (Rad. 59949) proferida  el 7 de noviembre de 2018.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 540013105001201100266 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2011-00266).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El accionante, mediante apoderado  judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados por el accionante, se extraen los  siguientes hechos:  

            

1. El 13 de mayo de          2010, el accionante fue despedido de la Empresa Bancolombia S.A. Por          cuanto consideró que en virtud de la convención          colectiva de trabajo vigente para ese momento, no podía ser          desvinculado sin haber sido escuchado en descargos, promovió          demanda laboral ordinaria.

2. La demanda fue          radicada bajo el número 540013105001201100266 y correspondió          por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta,          quien mediante sentencia de primera instancia de 27 de marzo de 2012          denegó las pretensiones formuladas. Por este motivo, el          accionante interpuso recurso de apelación.

3. El 16 de julio de          2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cúcuta revocó la decisión de primera instancia          y ordenó el reintegro del accionante, así como el pago          de los salarios y prestación que había dejado de          percibir.

4. La empresa          demandada interpuso recurso extraordinario de casación, en          relación con el cual el accionante no presentó réplica          alguna.

5. La Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, mediante sentencia SL4773-2018 (Rad.          59949) proferida el 7 de noviembre de 2018, decidió casar la          sentencia de segunda instancia porque constató que el          fallador de segunda instancia erró en la interpretación          de la cláusula convencional invocada por el demandante,          concluyendo equivocadamente que para proceder al despido por justa          causa debía agotarse un trámite similar al del proceso          disciplinario.  

En consecuencia, la  autoridad accionada dictó sentencia de remplazo mediante la  cual confirmó la sentencia emitida en primera instancia.            

6. La          sentencia SL4773-2018 (Rad. 59949) proferida el 7 de          noviembre de 2018, fue notificada mediante edicto fijado el 14 de          noviembre de 2018.  

El accionante insiste sobre que la  empresa demandada, previo a su despido, ha debido escucharle en  descargos, pues se trata de un requisito que estaba previsto en la  convención colectiva aplicable a su caso, que además  tiene sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

De esta manera, considera que la  decisión censurada incurrió en un defecto fáctico  y en el desconocimiento del precedente.  

Frente a este último requisito  específico de procedibilidad resalta que en la sentencia de  casación emitida dentro del radicado 39394, el Magistrado  Gustavo José Gnecco Mendoza aclaró su voto y consideró  que el trabajador, por razones de orden normativo superior, previo a  su despido, tiene derecho a ser escuchado en descargos, para dar las  explicaciones o justificaciones que estime convenientes en garantía  del derecho a la defensa.  

Por este motivo, el accionante  solicita amparar sus derechos y que se revoque la sentencia  SL4773-2018 (Rad. 59949) proferida el 7 de noviembre de 2018, de  manera que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación profiera una nueva  decisión.  

Como pruebas, el accionante allegó  copia de varias piezas procesales, entre estas, la decisión  censurada.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El Magistrado ponente de la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado  porque la sentencia SL4773-2018 (Rad. 59949) proferida el 7 de  noviembre de 2018 está sustentada en las pruebas aportadas al  expediente y en varios precedentes del órgano de cierre de la  Jurisdicción Ordinaria Laboral. Remitió copia de la  decisión censurada.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Dixon Trujillo Acevedo, mediante apoderado  judicial, contra la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  sentencia SL4773-2018 (Rad. 59949) proferida el 7 de noviembre de  2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.1].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con la solicitud  de amparo invocada, el accionante critica que la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación haya dejado de valorar su caso a partir de  las pruebas aportadas y de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.  

Considera que, de haber actuado de  conformidad, habría advertido que de acuerdo con la convención  colectiva vigente, la empresa demandada, previo a su despido, debió  escucharlo en descargos. Se trata de un requisito que además  ha sido decantado por la Corte Constitucional en varias decisiones,  como la sentencia T-293 de 2017.  

Al respecto, la autoridad judicial  accionada señaló que sí tuvo en cuenta las  pruebas aportadas y que su decisión estuvo basada en la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Sobre el particular, esta Sala  encuentra debe denegar el amparo invocado porque las alegaciones del  accionante han debido presentarse dentro de la oportunidad procesal  pertinente, esto es, cuando en sede de casación le fue corrido  traslado para que en su condición de contraparte replicara los  cargos presentados por la empresa demandada.  

Se trataba de la etapa procesal  oportuna para que la autoridad judicial accionada considerara la  posibilidad de variar la jurisprudencia del órgano de cierre  de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

Como el accionante no hizo uso de  este mecanismo y guardó silencio, en sede de tutela no puede  alegar a su favor su propia culpa.  

Adicionalmente, se  descarta que la acción de tutela proceda como mecanismo  transitorio de protección pues el accionante no acreditó  que se encuentre ante un perjuicio irremediable.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Dixon Trujillo          Acevedo contra la contra la Sala de Descongestión N° 1 de          la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC SU-355 de 2017.  

2          Ídem T-522 de 2001.  

3          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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