STP615-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP615-2019  

Radicación  n.°  102138  

17  

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por María  Edilma Pérez Pan,  frente al  fallo emitido el 23 de octubre de 2018, por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra el Tribunal Superior  de Yopal, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala  Administrativa- y la Unidad de Administración de Carrera  Judicial  por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, a la  seguridad social, a la estabilidad laboral.  

Al  presente trámite fueron  vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y el señor  Alfonso  Antonio Sarmiento Olarte.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Narró  que ha laborado al servicio de la rama judicial en diferentes cargos  por más de 32 años; que procreó un hijo con su  compañero sentimental el cual en el 2006, fue asesinado por un  grupo al margen de la ley, por lo que dio a que se le reconociera a  su familia como víctimas de la violencia mediante resolución  2014-643400 emanada por la Unidad para la Atención y  Reparación de Víctimas.  

Indicó  que posteriormente, fue amenazada por los mismo grupos al margen de  la ley, lo que dio lugar a la expedición de una nueva  resolución que la reconoció como víctima de un  segundo hecho, el desplazamiento forzado, razón por la que fue  asignada como Juez en el Municipio de Bahía Solano (Chocó)  y luego como Juez en el Departamento del Casanare, inicialmente en  Orocue y después trasladada al Municipio de Aguazul,  desempeñándose como Juez Segundo Promiscuo Municipal.  

Manifestó  que durante toda su vida ha tenido a cargo a su madre y a su hermano,  quien es una persona discapacitada mentalmente; que debido a la carga  laboral y a sus situaciones personales se le ha presentado un cuadro  de enfermedad denominado «depresión crónica  recurrente», por la cual ha tenido varias incapacidades.  

Resaltó  que, aun así, conociendo previamente su situación el  Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior de Yopal,  procedieron a nombrar en propiedad a Alfonso Antonio Sarmiento  Olarte, en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul,  cargo en el cual se desempeñaba.  

Con  base en lo anterior, informó su condición de salud, la  cual se encuentra en estudio para la calificación de su  enfermedad en la EPS, como también su condición de  madre cabeza de familia, por lo que solicitó que se le  concediera la estabilidad reforzada, pero esa petición fue  negada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en  razón a que por tratarse de un cargo sobre el cual se realizó  un concurso de méritos prima esta situación frente a la  estabilidad relativa de quienes han sido designados en  provisionalidad, por lo que mediante Acuerdo 075 de 23 de agosto de  2018 el Tribunal cuestionado nombró en propiedad a Alfonso  Antonio Sarmiento Olarte, quien se presentó el 8 de octubre al  juzgado, fecha en la que quedó cesante.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó que se le protejan sus  derechos conculcados y, en consecuencia, se disponga su reintegro al  cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul o se reubique a  otro cargo de igual o mejor categoría y con ello, se paguen  los salarios y emolumentos que dejo de percibir desde el momento en  que entregó el cargo, es decir, desde el 8 de octubre de  20181.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la demandante, al advertir que tiene  la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa para cuestionar los actos administrativos mediante los  cuales se ordenó la provisión en propiedad del cargo  que venía ocupando en provisionalidad, además, descartó  que ostentara algún tipo de condición que amerite  estabilidad laboral reforzada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora reiteró  los argumentos esbozados en el escrito tutelar, solicitó que  se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el  amparo de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al  trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral de  la interesada, por ser desvinculada de la Rama Judicial, sin que, al  parecer, se tuviera en cuenta que contaba con una estabilidad laboral  reforzada.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.2.  En el presente asunto, se tiene que María  Edilma Pérez Pan  se encuentra inconforme con las actuaciones administrativas  adelantadas por los demandados, que culminaron con la designación  en propiedad de Alfonso  Antonio Sarmiento Olarte  (cuya  posesión fue el 8 de octubre de 2018) para el cargo de Juez 2º  Promiscuo Municipal de Aguazul, lo cual generó que aquélla  terminara desvinculada de la Rama Judicial, sin que, al parecer se  tuviera en cuenta que gozaba de una estabilidad laboral reforzada.  

Al  respecto, se  observa que razón le asistió al A  quo  cuando indicó que la parte actora  se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar dicha  actuación,  ya  que  es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de  carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta  en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable3,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es  el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá anular  la decisión mediante la cual se ordenó su  desvinvulación del cargo que venía desempeñando  en la Rama Judicial y así restablecer el derecho; además,  con  la posibilidad de solicitar, la suspensión de la misma,  actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de  la Ley 1437 de 20114  y que en virtud del artículo 233 ejúsdem,  se  puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

3.  Derechos  de los empleados nombrados en provisionalidad frente a los  participantes del concurso de méritos  

Aunque  lo anteriormente señalado sería suficiente para negar  el amparo, resulta necesario indicar que en el caso  que se examina se debe tener en cuenta que una cosa es el escenario  planteado por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la  sentencia CC SU-897-2012, que es el de la supresión de un  cargo por razón del Programa de Renovación de la  Administración Pública – PRAP, y otro bien  diferente es el que enmarca la situación del aquí  accionante. Por eso, en el referido fallo, el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional precisó:  

Por las razones  expuestas, es claro que todas las entidades liquidadas en desarrollo  del PRAP están obligadas a aplicar la protección  especial prevista para los trabajadores próximos a  pensionarse.  

La  anterior conclusión no debe entenderse como un obstáculo  para que, con base en criterios específicamente aplicables a  otros casos, entidades del Estado que se liquiden por motivos  diferentes al PRAP estén obligadas a desarrollar programas de  protección social respecto de los trabajadores que se  entiendan como destinatarios de especial protección dentro de  nuestro Estado Social de Derecho. Esto por cuanto, programas de  protección como el llamado “retén social”  tienen fundamento en el principio de igualdad –artículo  13 de la Constitución- entendido en el contexto de justicia  material e igualdad real que son axiales al mismo en un Estado social  de derecho –artículo 1 de la Constitución-. Dicha  protección de fundamento constitucional deberá ser  desarrollada por normas con rango legal en armonía con los  mandatos constitucionales que la inspiran, siendo posible que, de  acuerdo a cada situación, se prevea una protección de  distinto grado o diferente extensión.  

Distinta  es la situación cuando el retiro del cargo es motivado por la  provisión del mismo mediante concurso de méritos, tal  como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia CC  T-729-2010:  

[…]  el retén social es una protección otorgada a la  estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse  especialmente afectados por procesos de reestructuración o  liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los  intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la  necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la  eficacia en la función pública y propiciar un adecuado  manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la  protección de las personas en condición de especial  vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la  modificación de las plantas de personal.  

En  el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación,  ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor  eficiencia. El  conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar  el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos  debe darse con base en el mérito, en defensa del principio de  igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la  concepción participativa de la democracia, con el interés  de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la  vía del concurso.  

En  otros términos, si bien el retén social, y el problema  planteado a la Sala se relacionan con la protección de la  estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa  situación se enmarca en procesos administrativos de tipo  diverso, que persiguen la satisfacción de distintos principios  constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas  relativas al retén social.  

[…]  

Ahora  bien, la  estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en  provisionalidad es relativa,  pues –como se ha expuesto- su desvinculación puede  producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante  resolución motivada; o porque el cargo sea proveído  mediante concurso de méritos pues, de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma más  precisa, el  nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados  del concurso de méritos.  

[…]  

En  ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub  exámine, existen  dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para  determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante:  (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento  pensional; y (ii) como resultado del concurso de méritos  iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conformó una lista  de elegibles de 43 nombres, para la provisión de 64 cargos de  delegados departamentales.  

[…]  

En  ese orden de ideas, estima la Sala que la  efectiva celebración de los concursos públicos de  méritos es una causa que cumpliría con las condiciones  necesarias para imponer una afectación a la estabilidad  laboral del afectado.  Primero, porque  el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia,  lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en  propiedad. En consecuencia, (ii) los  funcionarios que se ven afectados por la celebración del  concurso  de la Registraduría Nacional del Estado Civil son  aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad,  así  que son conscientes del carácter precario de su estabilidad;  y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este  Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en  carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en  provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos)  afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue  concebido por el constituyente de 1991.  

En  el mismo sentido, la  decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas  del concurso de méritos, resultaba idónea  para  garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el  ingreso a la carrera solo en razón del mérito.  

Sin  embargo, la medida no es necesaria,  debido  a que la convocatoria 003 de 2008 se abrió para la provisión  de 64 cargos de delegado  departamental, y  el resultado del concurso de méritos produjo la elaboración  de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa  que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante  concurso de méritos, y que la entidad, en virtud de los  principios de ausencia  de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y  proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos  fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atención  al carácter de derecho fundamental y principio esencial del  estado social que ostenta el derecho al trabajo, no  podía decidir por  azar cuáles  funcionarios debían mantenerse en sus cargos y cuáles  debían ser retirados; pero tampoco podía decidir  desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situación  particular, pues ello constituye un desconocimiento del artículo  13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º).  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

3.1.  Aplicando las anteriores pautas al caso en examen, se tiene que:  

1)  La estabilidad en el cargo Juez 2ª Promiscuo Municipal de  Aguazul de María  Edilma Pérez Pan era  relativa, porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad.  

2)  Pérez  Pan tenía  conocimiento de la precariedad de su estabilidad laboral, por la  naturaleza de su vinculación, debido a que era consciente que  el cargo sería proveído mediante concurso de méritos  o el traslado de un funcionario en propiedad, como aquí  ocurrió.  

Para  los miembros de la lista de elegibles se materializó un  derecho subjetivo, sobre el que la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-186-2013, expresó:  

[…]  la  jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente  justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos  que superan satisfactoriamente los procesos de selección,  adquieran un derecho subjetivo, de  índole superior,  de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así  entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para  el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser  excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y  legales.  Estos derechos, a su vez, imponen  un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el  empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo  mediante concurso público de méritos.  

[…]  

9.  En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de  acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo  público debe basarse en la evaluación acerca del mérito  del aspirante o servidor del Estado.  Por ende, la carrera  administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión  de los empleos públicos.  A su vez, la  superación satisfactoria del concurso de méritos  confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al  empleo público, exigible respecto de la Administración  y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición  de provisionalidad.  [Subrayas fuera de texto original].  

En  ese evento, entonces, entran en tensión dos  garantías constitucionales. Por un lado, el derecho subjetivo  del aspirante a acceder al empleo público por haber superado  el concurso público de méritos, que es a la vez el  mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del  Estado y, por el otro, la protección de los derechos  fundamentales de la persona que ocupa un cargo en provisionalidad,  que se verían intervenidos por el retiro del cargo.  

Para  la resolución de esa colisión, la Corte Constitucional  ha indicado que debe hacerse un ejercicio de ponderación, de  tal forma que (…)  en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar  correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral  reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad  de cargos, sin que todos ellos se hayan proveído por el  concurso, la autoridad administrativa estará obligada a  preferir una solución razonable, basada en la protección  simultánea de los derechos constitucionales de los  implicados5.  

Así  las cosas, retomando los criterios empleados por la Corte  Constitucional en la sentencia CC  T-729/10, reiterados en la CC T-186/13, se tiene que la decisión  de los accionados de desvincular a María  Edilma Pérez Pan resultó  ser tanto idónea como necesaria, teniendo en cuenta el mismo  debía proveerse de la lista de elegibles o por aceptación  de un traslado, último evento que se concretó en este  evento.  

Luego  entonces, dentro de ese preciso ámbito la Rama Judicial no  contaba con un margen de maniobra que le permitiera mantener la  vinculación del accionante sin desconocer el derecho de quien  superó con éxito las etapas del concurso de méritos  y contaba con su derecho a la carrera judicial.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          40 y ss, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

4          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

5          Ibídem.  

      

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