STP8304-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8304-2019  

Radicación  n.° 104624  

(Aprobación  Acta No. 143)  

Bogotá  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Francy  Elena Gaviria Erazo, contra el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Popayán, con ocasión de la  mora presentada en la resolución del recurso de apelación  que interpuso contra el auto de 11 de enero de 2018, mediante el cual  le fue denegada la libertad condicional que solicitó.  

Las Salas Penales de los Tribunales  Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Popayán, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Popayán fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana  Francy Elena Gaviria Erazo  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la libertad,  porque aunque ha transcurrido más de un año desde que  interpuso recurso de apelación contra la decisión  adoptada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali,  mediante la cual le fue denegada la libertad condicional que  solicitó, a la fecha el mismo no había  sido resuelto.  

Asimismo critica que aunque el pasado  23 de marzo envió un recordatorio sobre que estaba pendiente  la definición de su solicitud, no recibió respuesta  alguna.  

En consecuencia, solicitó  ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Popayán que resuelva su recurso de apelación, revocando  la decisión de primera instancia y concediendo el sustituto  solicitado, por cuanto por favorabilidad le son aplicables las  disposiciones de la Ley 1709 de 2014.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali solicitó su desvinculación del          presente asunto, por cuanto la autoridad encargada de resolver el          recurso de apelación de la accionante es el Juzgado que le          impuso la condena.  

            

2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali solicitó          denegar el amparo invocado por cuanto tramitó debidamente el          recurso de apelación presentado por la accionante, pues desde          el 20 de febrero de 2018 dispuso su remisión al Juzgado          Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán para que          lo desate.  

Por otra parte, con ocasión del recordatorio  enviado por la accionante el pasado 23 de marzo informó que,  mediante el oficio número 650 del 24 de abril siguiente,  atendió su requerimiento informándole el trámite  dado a su recurso de alzada. Se trata de una decisión que le  fue notificada personalmente al día siguiente.  

            

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Popayán informó que mediante auto          número 007 del pasado 24 de mayo, resolvió el recurso          de apelación de la accionante y dispuso la devolución          del expediente al Juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la          pena que le fue impuesta.  

Informó que la mora presentada  es endilgable al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Popayán, autoridad  administrativa que recibió el expediente de la accionante  desde el 17 de abril de 2018 pero que sólo hasta el 24 de mayo  lo ingresó al Despacho.  

Por ese motivo, puso de presente que  compulsó para que se adelante la investigación  disciplinaria correspondiente.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Francy Elena Gaviria Erazo  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Popayán.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  en relación con la mora presentada en la resolución  del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 11 de  enero de 2018, mediante el cual le fue denegada la libertad  condicional que solicitó, se configuraron los presupuestos que  darían lugar a la carencia actual de objeto y, en  consecuencia, debe declararse improcedente el  amparo invocado.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que la carencia actual  de objeto por hecho superado se configura  cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío”.  (Textual).  

Análisis del caso concreto.  

            

1. A partir de la revisión          de las pruebas aportadas se constata que el pasado          24 de mayo el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Popayán profirió          la decisión mediante la cual resolvió el recurso de          apelación presentado por la accionante.  

Entre las pruebas  aportadas se constata que la referida autoridad accionada ya adelantó  el trámite para devolver el expediente al Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Cali.  

Por tanto, al  evidenciar que durante el trámite constitucional y antes que  fuera proferido el presente fallo, el recurso de apelación  presentado por la accionante fue tramitado y resuelto, la  Sala considera que en el presente asunto se configuraron los  presupuestos para declarar la improcedencia del amparo por carencia  actual de objeto por hecho superado.  

            

2. Corolario con lo anterior, y          como fue advertido que la mora presentada le es endilgable al Centro          de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito          Especializado de Popayán, de          conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto          2591 de 1991, la Sala prevendrá a esta autoridad vinculada          para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que          dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.  

            

3. Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que          las decisiones mediante las cuales fue denegado el sustituto          solicitado por la accionante fueron proferidas con base en el marco          jurídico aplicable y ateniendo la situación del          accionante, por lo que se descarta que tengan visos de arbitrariedad          o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones          fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

En ese sentido, la Sala debe reiterar  que la exclusión de beneficios y subrogados penales  establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue  derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709  de 2014, son dos disposiciones que coexisten. En los casos en los que  las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la  prohibición del artículo 199 del Código de la  Infancia y la Adolescencia.1  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Francy Elena Gaviria          Erazo de Barranquilla,          por las razones expuestas. contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  

            

2. PREVENIR al Centro          de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito          Especializado de Popayán para que se          abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a          esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ SCP STP10264-2018, 08 ago 2018, Rad. 99581;          STP3708-2019, 21 mar 2019, Rad. 103401.      

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