STP15633-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15633-2019  

Radicación  n°. 107532  

Acta  307  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Anthony Berrocal y  Yasser  Brunal Hoyos,  a través de  apoderado  judicial, frente al fallo proferido el 27 de septiembre del año  en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que  negó por improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Apartadó, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y  debido proceso, en la causa penal rotulada con CUI  050456000000201880036.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Apartadó, Juzgado Segundo Penal del Circuito del  mismo municipio y la Fiscalía Veintiocho Especializada de  Medellín.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

Asevera  el profesional del derecho que presentó solicitud de libertad  por vencimiento de términos a favor de sus defendidos en  virtud a que se radicó acusación en contra de cuatro  personas y al realizar la audiencia de formulación de  acusación, solo se efectúa en contra de dos de los  acusados, por lo que debe darse aplicación a lo consagrado en  el artículo 317 Numeral 5o  de la Ley 906 de 2004, pues han trascurrido más de 120 días  a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,  petición que fue negada por el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Apartadó y confirmada por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Apartadó.  

En  relación con los trámites dentro del proceso, aduce que  el 10 de noviembre de 2018, se llevaron a cabo las audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento y el  19 de diciembre de 2018 fue radicado escrito de acusación  correspondiéndole  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, despacho  que fijó fecha para la audiencia de formulación de  acusación el 25 de enero de 2019, la cual si bien se instaló,  no fue posible su realización en virtud a que el Juez se  declaró impedido para conocer con fundamento en el numeral 13  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, remitiendo las  diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó,  quien acepta el impedimento, asume el conocimiento del proceso y el  06 de marzo de 2019, se realiza acusación en contra de sus  representados y se fija fecha para audiencia preparatoria para el 29  de mayo de 2019, la cual no pudo realizarse.  

Señala  que hay acusación desde que la misma se formula oral y no  desde que la misma se radica, por lo que si bien se radicó  escrito de acusación frente a cuatro personas, sólo  fueron acusados sus dos representados, por lo que debe tenerse en  cuenta que el parágrafo 1 del artículo 317 del C.P.P.  hace alusión a que se duplicaría el término  inicial dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 de dicha disposición,  cuando el proceso se surta contra más de tres acusados, que no  corresponde al presente caso, por lo que debió tenerse en  cuenta que el término era de 120 días y no de 240 días.  

Indica  que fueron agotados todos los recursos y no existe ningún otro  mecanismo ordinario de defensa que pudiese impetrarse, está  satisfecha la condición de la inmediatez, por lo que solicita  se ordene la libertad de sus representados.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El  A  quo  negó el amparo en fallo del 27 de septiembre  de 2019, por  falta de acreditación del requisito genérico de  subsidiariedad, toda vez que para salvaguardar el derecho fundamental  a la libertad existe un mecanismo idóneo y eficaz como lo es  la acción de habeas  corpus,  por lo que la tutela no resulta procedente.  

Adicionalmente  sostuvo que sin perjucio de lo anterior, la  acción de amparo no se constituye en una instancia adicional  para discutir cuestiones que ya fueron resueltas por las autoridades  competentes, atendiendo  su carácter  excepcional, subsidiario y residual; sumado a que la decisión  adoptada por las accionadas no constituye una vía de hecho, ni  contraría precedente constitucional alguno.  

En  ese orden, sostuvo que tanto Juzgado Primero Penal del Circuito de  Apartadó como el Juzgado Tercero Promiscuo municipal de la  misma urbe, al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, realizaron un análisis del problema planteado  consultando las normas jurídicas aplicables al caso.  

Ejercicio  luego del cual, concluyeron que no se presentaron los supuestos  indicados en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de  20041,  esto que operara la libertad por vencimiento de términos,  comoquiera que el término allí previsto comenzó  a contar desde el 19 de diciembre de 2018, cuando se presentó  el escrito de acusación en contra de los accionantes y otros  dos procesados, y éste correspondía a 240 días,  los cuales no habían transcurrido al momento de elevar dicha  postulación [libertad  por vencimiento de términos].  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso  sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción  tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr  la protección de los derechos superiores que estima  vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acertó o no, al  negar por improcedente el amparo deprecado por Anthony  Berrocal y  Yasser  Brunal Hoyos,  a través de  apoderado  judicial,  al  estimar que no se acreditó el requisito genérico de  subsidiariedad, ante la existencia de un recurso idóneo y  eficaz para la protección de la libertad como lo es la acción  de habeas  corpus,  el cual no fue agotado por la parte actora.  

Adicionalmente,  al estimar que las decisiones mediante  las cuales se negó la libertad por vencimiento de términos  dentro del proceso penal con CUI  050456000000201880036,  emitidas  en  primera y segunda instancia el 11 de junio y 2 de agosto de 2019, por  el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal y Juzgado Primero Penal del Circuito  ambos del municipio de Apartadó, respectivamente, son  producto  de una interpretación jurídica respetable con apego a  las normas que gobiernan el asunto.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento los accionantes cuestionan por vía de  tutela las providencias 11 de junio y 2 de agosto de la presente  anualidad, que en primera y segunda instancia, las negaron la  libertad por vencimiento de términos, determinaciones con las  cuales se vulneró su derecho a la libertad y el debido  proceso.  

Atendiendo  los requisitos genéricos de procedencia de la acción,  encuentra la Sala que el quebranto a las garantías superiores  no puede ser estudiado en el presente caso,  comoquiera que no se  acreditó el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este  medio constitucional. Esto, por cuanto para procurar su salvaguarda  los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa dentro del  proceso penal, como lo es elevar nuevamente la solicitud de la  libertad provisional por vencimiento de términos ante los  jueces de control de garantías, pues el solo paso del tiempo  es una circunstancia adicional que los faculta para presentar tal  postulación y que ésta sea estudiada.  

Sobre  el particular deber recordarse, que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Ahora,  sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que en el uso del  mecanismo que se muestra adecuado y eficaz de cara a las pretensiones  de los demandantes [solicitud  de libertad por vencimiento de términos],  la autoridad judicial con la función de control de garantías  debe atender la realidad objetiva del proceso. Esto es, tomar en  consideración la variación de las circunstancias en el  curso de la actuación, a fin de establecer los plazos  razonables de  la  permanencia de los sujetos en detención preventiva  y finalmente comprobar si procede la libertad por vencimiento  injustificado de los mismos.  

Esto,  pues la  prerrogativa fundamental de toda persona a ser juzgada dentro de un  plazo  razonable,  comprende la duración de la detención cautelar mientras  se adelanta la investigación o juzgamiento. Es por ello, que  la causal de libertad por vencimiento de términos, contenida  en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,   modificada por la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016, constituye un caso  de especificación de esa garantía en tanto regula los  “términos  perentorios”  entre diferentes actuaciones procesales y las consecuencias jurídicas  relacionadas con la libertad del procesado, frente a su  inobservancia. (CSJ  AHP6640-2016)  

En  ese orden, la autoridad competente deberá tomar en cuenta que  si bien es cierto, el 19 de diciembre de 2018 fue presentado el  escrito de acusación contra 4 imputados, a saber, Anthony de  Jesús Barrocal, Yasser Brunal Hoyos, Luis Fernando Suárez  Orozco e Islen William Largo; también lo es, que en la fecha  de su verbalización el 6 de marzo de 2019, dicho acto procesal  únicamente se concretó con respecto de 2 de ellos, esto  es, Anthony de Jesús Barrocal y Yasser Brunal Hoyos. Lo  anterior, debido a que Luis Fernando Suárez Orozco e Islen  William Largo, se encontraban en negociones con el ente investigador  para la suscripción de un preacuerdo, por lo que produjo la  ruptura de la unidad procesal.  

Ahora,  teniendo en cuenta el informe rendido por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó4,  se advierte que también resultará necesario el análisis  de otros sucesos acaecidos con posterioridad de la formulación  de la acusación. Así las cosas, el juez de control de  garantías deberá estimar el resultado de la petición  incoada por la Fiscalía General de la Nación el 31 de  julio de 2019, con el fin de que se decretara la conexidad de las  investigaciones iniciadas contra Luis Fernando Suárez Orozco e  Islem William Largo, para que nuevamente integraran la actuación  llevada contra Anthony de Jesús Barrocal y Yasser Brunal  Hoyos, ante el fracaso de la negociación de un preacuerdo por  parte de los primeros.  

Lo  expuesto, con el propósito de establecer si bajo las actuales  condiciones del proceso, resulta o no admisible seguir contabilizando  los términos para la iniciación de la audiencia de  juicio oral, como si se tratara de 4 acusados, conforme lo establece  el parágrafo primero del artículo 317 de la Ley 906 de  2004. Pues salta a la vista, que en caso de demostrarse que  desaparecieron las circunstancias que permitían extender los  términos de 120 a 240 días entre la presentación  del escrito de acusación y la iniciación del juicio  oral; la consecuencia lógica es que también se extinga  la potestad de la administración judicial para prolongar la  actuación y la detención preventiva de los encartados.  

Así  las cosas, se vislumbra que en el presente caso existe otro recurso o  medio de defensa judicial efectivo en aras de procurar la protección  de las derechos presuntamente conculcados, asimismo, no se evidencia  que ésta se utilice como un mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Motivos  que conducen a confirmar la negativa del amparo deprecado, no por los  argumentos esbozados por el Tribunal a  quo,  sino tomando como fundamento los acá expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en éste proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          317. Causales de libertad:          Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos          tendrán vigencia durante toda la actuación, sin          perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del          artículo 307 del          presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas          de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá          de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:          

(…)          

5.          <Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el          siguiente:> Cuando transcurridos ciento veinte (120) días          contados a partir de la fecha de presentación del escrito de          acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.          

(…)          

PARÁGRAFO          1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6          del presente artículo se incrementarán por el mismo          término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia          penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o          acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de          corrupción de que trata la Ley 1474 de          2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título          IV del Libro Segundo de la Ley 599 de          2000 (Código Penal)  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Folios 79 a          95, cuaderno de primera instancia.      

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