STP12511-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12511-2019  

Radicación  n.°  106523  

(Aprobado  Acta n.° 226)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jimmy  Alfredo Pepinosa Narváez contra  las  Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa,  al trabajo y al buen nombre.  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado 29 Penal Municipal  con funciones de conocimiento de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá  compulsó copias disciplinarias en contra de Jimmy  Alfredo Pepinosa Narváez,  por no haber comparecido a la audiencia formulación de  acusación en diferentes fechas señaladas dentro del  proceso penal identificado con el número  11001600001920140330800.  

1.2.  El 9 de octubre de 20171  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá resolvió suspender por 9 meses en el ejercicio  de la profesión al abogado a Pepinosa  Narváez.  

1.2.  Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de  apelación y el 4 de abril de 20192  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la  modificó parcialmente, reduciendo la sanción a 6 meses  de suspensión.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, el  actor presentó  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales, por la vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al buen nombre.  

Adujo  que le reprocharon el hecho de no haber presentado las incapacidades  médicas dentro del proceso penal, sin tener en cuenta los  escritos de justificación presentados al interior de la causa  disciplinaria.  

Solicitó  anular los fallos disciplinarios emitidos en su adversidad.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Magistrada Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura señaló  al momento de adoptar la decisión de segunda instancia,  advirtió la ausencia de vicios que invalidaran el proceso  disciplinario adelantado en contra del accionante, profiriéndose  sentencia sancionatoria apoyada en el material probatorio allegado y  la luz de las disposiciones legales aplicables al caso concreto y de  conformidad con los aspectos objeto de impugnación.  

2.2.  La doctora Paulina  Canosa Suárez,  Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, luego de indicar que en la actualidad  regenta el despacho del entonces Magistrado Ariel  Lozano, resaltó  que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer  el presente trámite constitucional, toda vez que el mismo debe  ser conocida por ese cuerpo colegiado, conforme con lo previsto en el  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

Adujo  que la acción de tutela no constituye una tercera instancia  para revisar la valoración de las pruebas que militan en el  expediente, por la autonomía e independencia judicial.  

Afirmó que  no se puede utilizar el amparo para lograr la revocatoria del fallo  de segunda instancia, pues la sanción impuesta en contra del  accionante es producto de su actuar y no de la conculcación de  sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales derechos  al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al buen nombre del  accionante, dentro del proceso disciplinario en el que resultó  suspendido por el término de seis (6) meses del ejercicio de  la profesión de abogado.  

Previo al resolver  de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la  Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto.  

2. Sobre la  competencia  

La  Corte considera que aunque  esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de  tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del  proveído  A-290-2018,  la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en  un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por  primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros,  que:  

Tercero.- ADVERTIR a la  Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo,  decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la  Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el  propósito de eliminar las barreras en el acceso a la  administración de justicia y garantizar el goce efectivo de  los derechos fundamentales de los ciudadanos.  [Negrilla  fuera de texto].  

Dentro de las  consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó  que:  

[D]e  acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de  la reiteración pacífica de esta Corporación, que  las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas  en el Decreto  1069 de 2015 “Por  medio del cual se expide el decreto único reglamentario del  sector justicia y del derecho” y  recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y  2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  sector Justicia y del Derecho, referente  a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de  ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los  despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación  de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la  aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos  administrativos no podrá ser usado por las autoridades  judiciales en oposición a la garantía de,  principalmente, el derecho al acceso a la administración de  justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este  conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender  la resolución del asunto en sede de instancia  

(…) De  otra parte, la Corte ha señalado que el término “a  prevención”,  contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo  1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los  jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los  artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991,  está autorizado para conocer de la acción de tutela. En  consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan  conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el  argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del  juez o las reglas de reparto.  

(…)  La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación  de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela  instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría,  por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se  le asignó el conocimiento de la misma.  

Entonces,  como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta  Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela  que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente  conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en  este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación.  

Superado  lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

3.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  tal efecto, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.2.  En el presente asunto, Jimmy  Alfredo Pepinosa Narváez pretende  que el juez constitucional revoque las providencias del 9 de octubre  de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá y del 4 de abril de 2019, dictada por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

La  Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están  envueltas en un manto de legalidad, más  en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o  ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de  justicia.  

En  ese  sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló  que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del  amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a  las autoridades judiciales:  

[…]  la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó  el derecho como ocurrió en el sub  júdice,  se debe tener en cuenta que el amparo no es el instrumento idóneo  para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la  del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo  228 de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

Nótese  que lo censurado es la interpretación adoptada por las  autoridades accionadas en las  decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Los argumentos  esgrimidos por el accionante, en el presente trámite  constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador  de segunda instancia, como se observa a continuación:  

[…]  El  fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria  al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, puntualmente por su  inasistencia a las Audiencias del 25 de agosto de 2014, 13 de  febrero, 20 de abril, 14 de julio y 22 de septiembre de 2015, al  interior del proceso penal No. 2014-03308 seguido contra los señores  HERNÁN JIMÉNEZ MARTÍNEZ y JOSÉ ENRIQUE  GONZÁLEZ CHIGUASUQUE.  

A  la  presente investigación se allegó en medio magnético  copia del proceso penal 2014-03308, que obra a folio 96 a 99 del  expediente, y el Magistrado Sustanciador de Instancia ordenó  tomar copia del algunas piezas  procesales, en el cual se encuentra  el “ACTA   DE NO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DE ACUSACIÓN” del  25 de agosto de 2014 (Folio 112 c.o 1ra instancia ) donde se señaló  que la audiencia no se celebró en razón a que el  defensor no compareció, por encontrarse en Audiencia en el  Juzgado 30 Penal del Circuito en el complejo de Paloquemao según  lo indicó su hijo YESID LEONARDO PEPINOSA y se anota como  nueva fecha el 14 de noviembre siguiente y se fijó como nueva  fecha el 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual tampoco se  adelantó pero por temas del despacho, razón por la cual  no se le formularon cargos a! disciplinado frente a esta audiencia.  

Ahora  bien dentro del recurso de apelación, para esta inasistencia  como para las demás el inculpado y su defensora intentaron  demostrar una justificante, en este caso tal y como se observa, si  bien el hijo del inculpado asistió, el abogado debió  haber allegado prueba de lo afirmado por éste, es decir la  correspondiente constancia del Juzgado 30, lo cual no obra en el  expediente penal.  

Contrario  a ello, la apoderada del inculpado en su recurso de apelación  manifestó que las pruebas allegadas en la Audiencia de  Juzgamiento el Magistrado  de  Instancia  las  había tomado como  prueba sobreviniente y  no se tuvieron en cuenta en el fallo perjudicando gravemente el  derecho a la defensa.  

Frente  a la audiencia del 25 de agosto de 2014, en la Audiencia de  Juzgamiento el disciplinado entregó una excusa médica  (Folio 182 c.o. 1ra instancia) donde se indica: “Paciente  con diagnóstico de artritis gotosa, se otorga incapacidad  médica por tres días”, excusa  esta que nunca se allegó al proceso penal y que además  contradice lo manifestar por el hijo del disciplinado al señalar  que “no  compareció, por encontrarse en Audiencia en el Juzgado 30  Penal del Circuito en el complejo de Paloquemao”, es  decir, los argumentos defensivos son contradictorios y además  no se arrimó al Juzgado Penal compulsante ni la incapacidad  médica ni la certificación del otro Juzgado estando así  demostrada la responsabilidad de la inasistencia a la Audiencia del  29 de agosto de 2014.  

Mediante  auto del 18 de febrero de 2014, se fijó fecha para la  formulación de acusación para el 13 de febrero de 2015,  fecha en la cual no compareció el disciplinado según  obra en el acta de no realización de Audiencia obrante a folió  118, ordenándose requerir al investigado, para que justificara  las razones de su inasistencia, haciendo caso omiso a ello, pues no  obra en el expediente penal prueba alguna que justifique su  inasistencia.  

Ahora  bien, el disciplinado compareció únicamente a esta  investigación en la audiencia de Juzgamiento adelantada el 9  de agosto de 2017 y argumentó que no había asistido  antes porque tenía mucho trabajo, y solo hasta esa fecha  allegó una excusa médica de fecha 12 de febrero de 2015  donde le dieron 3 días de incapacidad, pruebas allegadas al  disciplinario cuando ya había concluido la etapa probatoria,  sin embargo tal prueba tampoco constituye una causal de  justificación, pues debió haberla  aportado al despacho  penal en esa fecha es decir en febrero de 2015 y no traerlas a la  investigación disciplinaria más de tres años  después lo cual además resulta inaceptable de un  profesional del derecho, quien afirmó litigar en penal hace  más de veinte años que no haya justificado su  inasistencia al Juzgado de Conocimiento de la causa penal donde era  defensor contractual.  

Lo  mismo ocurrió en la audiencia programada para el 20 de abril  de  2015, donde el abogado investigado no asistió según  obra en el acta de no realización de audiencia obrante a folio  121 disciplinario y tampoco justificó ante el Jugado de  conocimiento su inasistencia, pero si allegó una excusa médica  en la Audiencia de Juzgamiento adelantada al interior de este  disciplinario, estando demostrada la responsabilidad del abogado,  quien sistemáticamente dejaba de asistir a las audiencias  abandonando así el proceso encomendado.  

A  folio 124 del cuaderno de primera instancia, obra el acta de no  realización de audiencia de formulación de acusación  de fecha 14 de julio de 2015 donde se indicó que “no  se pudo realizar toda vez que el abogado defensor Dr. JIMMY PEPINOSA  NARVAEZ no asistió”, en  este caso el disciplinado el 16 de julio de 2015 presentó  escrito con la finalidad de justificar su inasistencia argumentando  que se encontraba en otra diligencia con personas privadas de la  libertad, pero no hay certificación del Juzgado Penal, además  el disciplinado contaba con mecanismos legales de representación,  podía sustituir el poder, pero no obstaculizar el proceso,  teniendo presenta que ya era la cuarta vez que se suspendía la  audiencia por su conducta, encontrándose también   demostrada la responsabilidad del inculpado por la inasistencia a la  audiencia.  

La  última audiencia a la que fue citado y por la cual fue  sancionado data del 22 de septiembre de 2015, obrando también  a folio 129 el acta de no realización de la audiencia,  observándose que el disciplinado intentó justificar su  inasistencia en memorial de esa misma fecha argumentando que: “no  pude  asistir a la diligencia programada por su despacho, debido a que como  fue el día sin carro se me dificultó tomar trasporte  público para desplazarme del lugar de donde vivo hasta Convida  donde se encuentra ubicado el despacho” (Folio  130 c.o. 1ra instancia)  

Frente  a esta inasistencia allegó el disciplinado en la audiencia de  Juzgamiento de este disciplinario, una noticia del  periódico El Universal que se titula “Bogotá  reduce concentración de material particulado durante el día  sin carro”.  

Esta  justificación  bajo ningún punto tiene ánimo de prosperidad, pues el  día del no carro es un programa del Distrito programado con  suficiente anticipación, además es informado a todos  los ciudadanos para que tomen las medidas respectivas, lo cual no  ocurrió en este caso con el profesional del derecho  investigado, encontrándose así demostrada su  responsabilidad.  

[…]  

Ahora,  teniendo en cuenta la modalidad de la conducta pues e! disciplinado  dejó de asistir injustifica[da]mente  a cinco audiencias dentro de un proceso penal donde actuaba como  apoderado defensor y además el hecho de que el disciplinable  no cuenta con antecedentes  disciplinarios  aspecto que no se tuvo en cuenta en primera instancia, esta  Corporación atenderá  lo  solicitado por los apelantes y reducirá la sanción  impuesta dejando como definitiva una SUSPENSIÓN DE SEIS MESES  EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ¡a cual a criterio de  esta Sala cumple con los criterios legales y constitucionales, al  tener presente de que se traía de conductas por naturaleza  culposa, máxime al no configurarse ninguna circunstancia de  agravación en su contra. […].  

Con independencia  de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por  la autoridad accionada, no se observa en esa determinación  visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues  la selección e interpretación de la normatividad  aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el  expediente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez  natural, ámbito que le está vedado, por regla general,  al constitucional.  

Por  las anteriores razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Jimmy  Alfredo Pepinosa Narváez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 13 a 41 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 47 a 68 – ibídem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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