Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12511-2019
Radicación n.° 106523
(Aprobado Acta n.° 226)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al buen nombre.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta urbe.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá compulsó copias disciplinarias en contra de Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez, por no haber comparecido a la audiencia formulación de acusación en diferentes fechas señaladas dentro del proceso penal identificado con el número 11001600001920140330800.
1.2. El 9 de octubre de 20171 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió suspender por 9 meses en el ejercicio de la profesión al abogado a Pepinosa Narváez.
1.2. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 4 de abril de 20192 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la modificó parcialmente, reduciendo la sanción a 6 meses de suspensión.
1.3. Inconforme con lo anterior, el actor presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al buen nombre.
Adujo que le reprocharon el hecho de no haber presentado las incapacidades médicas dentro del proceso penal, sin tener en cuenta los escritos de justificación presentados al interior de la causa disciplinaria.
Solicitó anular los fallos disciplinarios emitidos en su adversidad.
2. Las respuestas
2.1. La Magistrada Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló al momento de adoptar la decisión de segunda instancia, advirtió la ausencia de vicios que invalidaran el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, profiriéndose sentencia sancionatoria apoyada en el material probatorio allegado y la luz de las disposiciones legales aplicables al caso concreto y de conformidad con los aspectos objeto de impugnación.
2.2. La doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de indicar que en la actualidad regenta el despacho del entonces Magistrado Ariel Lozano, resaltó que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer el presente trámite constitucional, toda vez que el mismo debe ser conocida por ese cuerpo colegiado, conforme con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Adujo que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para revisar la valoración de las pruebas que militan en el expediente, por la autonomía e independencia judicial.
Afirmó que no se puede utilizar el amparo para lograr la revocatoria del fallo de segunda instancia, pues la sanción impuesta en contra del accionante es producto de su actuar y no de la conculcación de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al buen nombre del accionante, dentro del proceso disciplinario en el que resultó suspendido por el término de seis (6) meses del ejercicio de la profesión de abogado.
Previo al resolver de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto.
2. Sobre la competencia
La Corte considera que aunque esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del proveído A-290-2018, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros, que:
Tercero.- ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. [Negrilla fuera de texto].
Dentro de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó que:
[D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia
(…) De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.
(…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.
Entonces, como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación.
Superado lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
3.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal efecto, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3.2. En el presente asunto, Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez pretende que el juez constitucional revoque las providencias del 9 de octubre de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del 4 de abril de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales:
[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que el amparo no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Nótese que lo censurado es la interpretación adoptada por las autoridades accionadas en las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los argumentos esgrimidos por el accionante, en el presente trámite constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador de segunda instancia, como se observa a continuación:
[…] El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, puntualmente por su inasistencia a las Audiencias del 25 de agosto de 2014, 13 de febrero, 20 de abril, 14 de julio y 22 de septiembre de 2015, al interior del proceso penal No. 2014-03308 seguido contra los señores HERNÁN JIMÉNEZ MARTÍNEZ y JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ CHIGUASUQUE.
A la presente investigación se allegó en medio magnético copia del proceso penal 2014-03308, que obra a folio 96 a 99 del expediente, y el Magistrado Sustanciador de Instancia ordenó tomar copia del algunas piezas procesales, en el cual se encuentra el “ACTA DE NO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DE ACUSACIÓN” del 25 de agosto de 2014 (Folio 112 c.o 1ra instancia ) donde se señaló que la audiencia no se celebró en razón a que el defensor no compareció, por encontrarse en Audiencia en el Juzgado 30 Penal del Circuito en el complejo de Paloquemao según lo indicó su hijo YESID LEONARDO PEPINOSA y se anota como nueva fecha el 14 de noviembre siguiente y se fijó como nueva fecha el 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual tampoco se adelantó pero por temas del despacho, razón por la cual no se le formularon cargos a! disciplinado frente a esta audiencia.
Ahora bien dentro del recurso de apelación, para esta inasistencia como para las demás el inculpado y su defensora intentaron demostrar una justificante, en este caso tal y como se observa, si bien el hijo del inculpado asistió, el abogado debió haber allegado prueba de lo afirmado por éste, es decir la correspondiente constancia del Juzgado 30, lo cual no obra en el expediente penal.
Contrario a ello, la apoderada del inculpado en su recurso de apelación manifestó que las pruebas allegadas en la Audiencia de Juzgamiento el Magistrado de Instancia las había tomado como prueba sobreviniente y no se tuvieron en cuenta en el fallo perjudicando gravemente el derecho a la defensa.
Frente a la audiencia del 25 de agosto de 2014, en la Audiencia de Juzgamiento el disciplinado entregó una excusa médica (Folio 182 c.o. 1ra instancia) donde se indica: “Paciente con diagnóstico de artritis gotosa, se otorga incapacidad médica por tres días”, excusa esta que nunca se allegó al proceso penal y que además contradice lo manifestar por el hijo del disciplinado al señalar que “no compareció, por encontrarse en Audiencia en el Juzgado 30 Penal del Circuito en el complejo de Paloquemao”, es decir, los argumentos defensivos son contradictorios y además no se arrimó al Juzgado Penal compulsante ni la incapacidad médica ni la certificación del otro Juzgado estando así demostrada la responsabilidad de la inasistencia a la Audiencia del 29 de agosto de 2014.
Mediante auto del 18 de febrero de 2014, se fijó fecha para la formulación de acusación para el 13 de febrero de 2015, fecha en la cual no compareció el disciplinado según obra en el acta de no realización de Audiencia obrante a folió 118, ordenándose requerir al investigado, para que justificara las razones de su inasistencia, haciendo caso omiso a ello, pues no obra en el expediente penal prueba alguna que justifique su inasistencia.
Ahora bien, el disciplinado compareció únicamente a esta investigación en la audiencia de Juzgamiento adelantada el 9 de agosto de 2017 y argumentó que no había asistido antes porque tenía mucho trabajo, y solo hasta esa fecha allegó una excusa médica de fecha 12 de febrero de 2015 donde le dieron 3 días de incapacidad, pruebas allegadas al disciplinario cuando ya había concluido la etapa probatoria, sin embargo tal prueba tampoco constituye una causal de justificación, pues debió haberla aportado al despacho penal en esa fecha es decir en febrero de 2015 y no traerlas a la investigación disciplinaria más de tres años después lo cual además resulta inaceptable de un profesional del derecho, quien afirmó litigar en penal hace más de veinte años que no haya justificado su inasistencia al Juzgado de Conocimiento de la causa penal donde era defensor contractual.
Lo mismo ocurrió en la audiencia programada para el 20 de abril de 2015, donde el abogado investigado no asistió según obra en el acta de no realización de audiencia obrante a folio 121 disciplinario y tampoco justificó ante el Jugado de conocimiento su inasistencia, pero si allegó una excusa médica en la Audiencia de Juzgamiento adelantada al interior de este disciplinario, estando demostrada la responsabilidad del abogado, quien sistemáticamente dejaba de asistir a las audiencias abandonando así el proceso encomendado.
A folio 124 del cuaderno de primera instancia, obra el acta de no realización de audiencia de formulación de acusación de fecha 14 de julio de 2015 donde se indicó que “no se pudo realizar toda vez que el abogado defensor Dr. JIMMY PEPINOSA NARVAEZ no asistió”, en este caso el disciplinado el 16 de julio de 2015 presentó escrito con la finalidad de justificar su inasistencia argumentando que se encontraba en otra diligencia con personas privadas de la libertad, pero no hay certificación del Juzgado Penal, además el disciplinado contaba con mecanismos legales de representación, podía sustituir el poder, pero no obstaculizar el proceso, teniendo presenta que ya era la cuarta vez que se suspendía la audiencia por su conducta, encontrándose también demostrada la responsabilidad del inculpado por la inasistencia a la audiencia.
La última audiencia a la que fue citado y por la cual fue sancionado data del 22 de septiembre de 2015, obrando también a folio 129 el acta de no realización de la audiencia, observándose que el disciplinado intentó justificar su inasistencia en memorial de esa misma fecha argumentando que: “no pude asistir a la diligencia programada por su despacho, debido a que como fue el día sin carro se me dificultó tomar trasporte público para desplazarme del lugar de donde vivo hasta Convida donde se encuentra ubicado el despacho” (Folio 130 c.o. 1ra instancia)
Frente a esta inasistencia allegó el disciplinado en la audiencia de Juzgamiento de este disciplinario, una noticia del periódico El Universal que se titula “Bogotá reduce concentración de material particulado durante el día sin carro”.
Esta justificación bajo ningún punto tiene ánimo de prosperidad, pues el día del no carro es un programa del Distrito programado con suficiente anticipación, además es informado a todos los ciudadanos para que tomen las medidas respectivas, lo cual no ocurrió en este caso con el profesional del derecho investigado, encontrándose así demostrada su responsabilidad.
[…]
Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta pues e! disciplinado dejó de asistir injustifica[da]mente a cinco audiencias dentro de un proceso penal donde actuaba como apoderado defensor y además el hecho de que el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios aspecto que no se tuvo en cuenta en primera instancia, esta Corporación atenderá lo solicitado por los apelantes y reducirá la sanción impuesta dejando como definitiva una SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ¡a cual a criterio de esta Sala cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se traía de conductas por naturaleza culposa, máxime al no configurarse ninguna circunstancia de agravación en su contra. […].
Con independencia de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por la autoridad accionada, no se observa en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la selección e interpretación de la normatividad aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el expediente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al constitucional.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 13 a 41 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 47 a 68 – ibídem.
3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.