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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8193-2019
Radicación n.° 105269
Acta 154
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa de M.M.R. en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Al trámite fueron vinculados los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de Girón, La Dorada y Zipaquirá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girón y, por intermedio suyo, el Despacho que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a Fabio Rodríguez Garzón.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, el 10 de septiembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad mediante la cual absolvió a Fabio Rodríguez Garzón y, en su lugar, lo condenó a 38 años y 4 meses de prisión, tras declararlo responsable de la conducta de homicidio agravado en las modalidades consumada y tentada.
Por virtud de lo anterior, fue capturado el 23 de abril de 2019 y recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá. Sin embargo, el 31 de mayo siguiente fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Girón.
Lo anterior, afirmó la agente oficiosa, trasgrede los derechos fundamentales de la menor M.M.R., en razón a que depende familiar, social, económica y afectivamente de su abuelo Fabio Rodríguez Garzón, luego de que la madre la dejara bajo su cuidado.
Por lo demás, indicó que la menor de seis meses de edad se encuentra actualmente a cargo de María Janeth Oyuela Rojas, quien no tiene los recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas ni vínculo familiar con ella.
En consecuencia, demandó el amparo del interés superior de la menor y, para ello, pidió que se decrete la libertad de Fabio Rodríguez Garzón o, en su defecto, se conceda a su favor la prisión domiciliaria o se ordene nuevamente su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá para que la agenciada pueda visitarlo y tener contacto con él.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 13 de junio de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe del 19 de junio siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá explicó que, por Resolución 901572 del 27 de mayo de 2019, el Director General del INPEC dispuso el traslado de Fabio Rodríguez Garzón al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón debido al monto de la condena impuesta.
Así mismo, certificó que el mencionado ciudadano no radicó por intermedio suyo alguna solicitud encaminada a obtener el sustituto de prisión domiciliaria.
Por su parte, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que durante el tiempo que tuvo a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a Rodríguez Garzón no se efectuó ninguna petición dirigida a lograr la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural.
Precisó que el 24 de abril de 2019 dispuso la remisión del asunto a los Despachos homólogos de Zipaquirá, en razón a que, tras su captura, Fabio Rodríguez Garzón fue recluido en el establecimiento penitenciario de esa localidad.
La anterior información fue ratificada por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del fallo de segunda instancia.
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada solicitaron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dio a conocer que no ha recibido el radicado correspondiente a Fabio Rodríguez Garzón ni solicitud alguna de dicho ciudadano relacionada con la condena que le fue impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En primer término, se advierte que la Corte Constitucional tiene establecido que cualquier persona está facultada para agenciar los derechos de los menores de edad, por cuanto de éstos se presume la incapacidad de promover la defesa de sus derechos fundamentales en nombre propio. (Sentencia T-541A-14).
En segundo lugar, encuentra la Sala que la acción de tutela sólo procede ante la acción u omisión de una autoridad pública o privada, que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales.
Sin embargo, en el caso examinado se advierte que ninguna de las autoridades judiciales y penitenciarias involucradas se ha pronunciado respecto del sustituto de prisión domiciliaria, traslado de establecimiento penitenciario o concesión de libertad condicional a favor de Fabio Rodríguez Garzón con fundamento en su condición de padre cabeza de familia.
Mírese que no obra prueba de que esa especial circunstancia haya sido expuesta en la audiencia de individualización de pena y sentencia ni, tampoco, que haya sido exteriorizada ante el juzgado de ejecución de penas encargado de la vigilancia de la sanción o el INPEC. Así las cosas, mal podría afirmarse que las autoridades que conforman el extremo pasivo de esta acción han desconocido los derechos fundamentales del menor M.M.R.
En otras palabras, resulta inadecuado pretender atribuirle a las autoridades judiciales y penitenciarias accionadas la trasgresión de la protección especial que el artículo 44 de la Constitución Política impone respecto de los intereses especiales de la menor M.M.R, cuando no se les ha puesto de presente la situación especial en que se encuentra ni, tampoco, se les ha formulado alguna pretensión con fundamento en esa circunstancia.
Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales.
Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa de M.M.R. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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