STP8193-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8193-2019  

Radicación  n.° 105269  

Acta  154  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa de  M.M.R. en procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

Al  trámite fueron vinculados los Directores de los  Establecimientos Penitenciarios de Girón, La Dorada y  Zipaquirá, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girón  y, por intermedio suyo, el Despacho que tiene a su cargo la  vigilancia de la pena impuesta a Fabio Rodríguez Garzón.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el 10 de septiembre de 2015 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia  proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad mediante la cual absolvió a  Fabio Rodríguez Garzón y, en su lugar, lo  condenó a 38 años y 4 meses de prisión, tras  declararlo responsable de la conducta de homicidio agravado en las  modalidades consumada y tentada.  

Por  virtud de lo anterior, fue capturado el 23 de abril de 2019 y  recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Zipaquirá. Sin embargo, el 31 de mayo siguiente  fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Girón.  

Lo  anterior, afirmó la agente oficiosa, trasgrede los derechos  fundamentales de la menor M.M.R., en razón a que depende  familiar, social, económica y afectivamente de su abuelo Fabio  Rodríguez Garzón, luego de que la madre la dejara bajo  su cuidado.  

Por  lo demás, indicó que la menor de seis meses de edad se  encuentra actualmente a cargo de María Janeth Oyuela Rojas,  quien no tiene los recursos económicos para sufragar sus  necesidades básicas ni vínculo familiar con ella.  

En consecuencia,  demandó el amparo del interés superior de la menor y,  para ello, pidió que se decrete la libertad de Fabio  Rodríguez Garzón o, en su defecto, se conceda a su  favor la prisión domiciliaria o se ordene nuevamente su  traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Zipaquirá para que la agenciada pueda visitarlo  y tener contacto con él.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 13 de  junio de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de  protección constitucional y corrió el traslado  respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe del 19 de  junio siguiente la Secretaría de la Sala informó que  notificó dicha determinación a los interesados.  

El Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Zipaquirá explicó que, por Resolución 901572 del  27 de mayo de 2019, el Director General del INPEC dispuso el traslado  de Fabio Rodríguez Garzón al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón  debido al monto de la condena impuesta.  

Así mismo,  certificó que el mencionado ciudadano no radicó por  intermedio suyo alguna solicitud encaminada a obtener el sustituto de  prisión domiciliaria.  

Por su parte, el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá informó que durante el tiempo que tuvo a su  cargo la vigilancia de la pena impuesta a Rodríguez Garzón  no se efectuó ninguna petición dirigida a lograr la  concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena de  prisión intramural.  

Precisó que  el 24 de abril de 2019 dispuso la remisión del asunto a los  Despachos homólogos de Zipaquirá, en razón a  que, tras su captura, Fabio Rodríguez Garzón fue  recluido en el establecimiento penitenciario de esa localidad.  

La anterior  información fue ratificada por el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del fallo de  segunda instancia.  

La Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La  Dorada solicitaron su desvinculación del presente trámite,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dio a conocer que no ha  recibido el radicado correspondiente a Fabio Rodríguez Garzón  ni solicitud alguna de dicho ciudadano relacionada con la condena que  le fue impuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En primer término,  se advierte que la Corte Constitucional tiene establecido que  cualquier persona está facultada para agenciar los derechos de  los menores de edad, por cuanto de éstos se presume la  incapacidad de promover la defesa de sus derechos fundamentales en  nombre propio. (Sentencia T-541A-14).  

En segundo lugar,  encuentra la Sala que la acción de tutela sólo procede  ante la acción u omisión de una autoridad pública  o privada, que conlleve a la vulneración de derechos  fundamentales.  

Sin embargo, en el  caso examinado se advierte que ninguna de las autoridades judiciales  y penitenciarias involucradas se ha pronunciado respecto del  sustituto de prisión domiciliaria, traslado de establecimiento  penitenciario o concesión de libertad condicional a favor de  Fabio Rodríguez Garzón con fundamento en su condición  de padre cabeza de familia.  

Mírese que  no obra prueba de que esa especial circunstancia haya sido expuesta  en la audiencia de individualización de pena y sentencia ni,  tampoco, que haya sido exteriorizada ante el juzgado de ejecución  de penas encargado de la vigilancia de la sanción o el INPEC.  Así las cosas, mal podría afirmarse que las autoridades  que conforman el extremo pasivo de esta acción han desconocido  los derechos fundamentales del menor M.M.R.  

En otras palabras,  resulta inadecuado pretender atribuirle a las autoridades judiciales  y penitenciarias accionadas la trasgresión de la protección  especial que el artículo 44 de la Constitución Política  impone respecto de los intereses especiales de la menor M.M.R, cuando  no se les ha puesto de presente la situación especial en que  se encuentra ni, tampoco, se les ha formulado alguna pretensión  con fundamento en esa circunstancia.  

Ante este  panorama, no es posible atribuirles a las autoridades accionadas  ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos  fundamentales.  

Se negará,  por tanto, la protección constitucional demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  la agente oficiosa de M.M.R. contra el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no  ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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