SP944-2019(52093)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP944-2019  

Radicación  n° 52.093  

(Aprobado  Acta No. 65)  

Bogotá  D.C.,  trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

De acuerdo con lo  advertido en el auto CSJ AP4308-2018, que inadmitió las  demandas de casación presentadas por los defensores de  Germán  Sánchez Gómez y  Jefferson Duque Hoyos,  se pronuncia la Corte  frente  a la  sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, que confirmó la impartida el 5 de  abril del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual condenó  al primero por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso  homogéneo, en calidad de cómplice, y al segundo por  idéntica conducta y grado de participación más  la de hurto por medios informáticos y semejantes, a título  de coautor.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem  en los siguientes términos:  

A.-  El 30 de diciembre de 2011, a eso de las 3 de la madrugada, Hugo  López Moncayo y Milton Alirio Caro Villamil, quienes se  encontraban en compañía de otro individuo de nombre  Jairo Grijalba y de dos mujeres apodadas “la india” y la  “mona” departiendo en la discoteca “El Palenque”,  ubicada en el sector de Menga del municipio de Yumbo, fueron  sustraídos de dicho establecimiento comercial y privados  arbitrariamente de la libertad por varios sujetos entre los que se  hallaba Ismael Antonio Beltrán Carvajal “alias Maelo”  quien, el 2 de enero de 2012 exigió a la familia de Hugo López  Moncayo 3 mil millones de pesos a cambio de no matarlo; pretensión  a la que aquélla accedió parcialmente entregando en los  15 días siguientes a la llamada extorsiva 400 millones de  pesos sin que lo liberaran.  

B.-  El 14 de marzo de 2012, Leiby Johana Morán Garzón  –esposa de Hugo López Moncayo- recibió desde  Bogotá la llamada de una funcionaria de la sucursal Mercurio  Plaza del Banco de Colombia, informándole que su esposo había  sido suplantado; fraude que descubrieron debido a la activación  de las alertas del banco por el retiro de 9 millones de pesos entre  los días 7 y 13 de ese mes, lo cual reportaron inmediatamente  a la policía.  

C.  [En  razón de]  la denuncia por esos hechos, el Gaula de la Policía Nacional  inició la investigación en la que, a través de  interceptaciones telefónicas; la captura y consiguiente  colaboración con la justicia de Alexis de Jesús Osorio  Henao –quien suplantó a Hugo López Moncayo ante  Bancolombia- se determinó que Jefferson Duque Hoyos y Germán  Sánchez Gómez colaboraron con el secuestro de las  víctimas buscando un hombre de características físicas  similares a las de Hugo López Moncayo para suplantarlo y  lograr que sustrajera dinero de su cuenta bancaria mientras éste  permanecía en cautiverio.1  

2. El 3 de enero  de 2014, a petición de la Fiscal 19 Especializada de Cali, el  Juez 11 Penal Municipal con  función de control de garantías  de esa localidad le impartió legalidad a la captura de  Jefferson  Duque Hoyos,  al registro y allanamiento, a la incautación de elemento  material probatorio y a la imputación que realizó la  misma funcionaria instructora por los delitos de secuestro extorsivo,  en concurso homogéneo, y hurto por medios informáticos  y semejantes, ambos agravados (artículos  169, 170 numeral 3, 269I, 240 numeral 2 y 241 numeral 10  del Código  Penal), en calidad de coautor.  

Ahí  mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión.2  

3.  Por su parte, el 23 del referido mes, el Juez 31 Penal Municipal con  función de control de garantías de la mencionada ciudad  legalizó la captura y la imputación que la referida  funcionaria instructora realizó contra Germán  Sánchez Gómez por  idénticos  punibles3  y  título de imputación, al  igual que se ordenó su detención en establecimiento  carcelario4.  

4.  El 3 de abril de ese año, se presentó el escrito de  acusación respecto de los dos imputados por los ilícitos  mencionados, añadiendo para ambos la circunstancia específica  de agravación del numeral 6º del artículo 170  ejusdem  y el concurso homogéneo de conductas punibles frente a Sánchez  Gómez,  así como no se contempló la agravante del numeral 10  del canon 241 ibidem  en torno al hurto por medios informáticos endilgado a Duque  Hoyos5.  

5.  La verbalización de los cargos respecto de Jefferson  Duque Hoyos  se llevó a cabo el  27 de octubre siguiente, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la capital vallecaucana6,  en iguales términos a los del escrito.  

Lo  propio se hizo en relación con Germán  Sánchez Gómez  el 21 de noviembre posterior, pero solo frente al reato de secuestro  extorsivo agravado en  concurso homogéneo7,  por cuanto por el de hurto por medios informáticos y  semejantes se celebró un preacuerdo entre el procesado y la  Fiscalía en el que aquél aceptó la  responsabilidad, a cambio de eliminar la circunstancia de agravación  específica, descrita en el numeral 10 del artículo 241  del Código Penal8.  

6.  El  11 de febrero y el 26 de junio de 2015 tuvo lugar la audiencia  preparatoria9  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (7 de  octubre ulterior10,  811  y 9 de febrero12,  11 de abril13,  1 de junio14,  15 de julio15  y 13 de septiembre  de 201616),  al cabo del cual, el juzgador expresó, acorde con la petición  final de la Fiscalía, que el sentido del fallo era  condenatorio para ambos acusados por el delito de secuestro extorsivo  agravado, en concurso homogéneo, pero en grado de cómplices,  y de coautor frente a Duque  Hoyos  por el de hurto por medios informáticos y semejantes.  

7.  Mediante sentencia  del  5 de abril de 2017, la Juez de conocimiento condenó por los  mencionados delitos17  a Germán  Sánchez Gómez,  a las penas principales de doscientos cuarenta y ocho (248) meses de  prisión, tres mil trescientos cincuenta y siete (3.357)  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por veinte (20) años; y a Jefferson  Duque Hoyos  a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión e  idénticas sanciones pecuniaria y accesoria que aquél  otro procesado. Además, les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria18.  

8. El fallo fue  apelado por los defensores19  y el 10 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali lo confirmó20.  

9. Sánchez  Gómez  y la defensa de Duque  Hoyos  interpusieron  oportunamente el recurso extraordinario de casación21  y los nuevos apoderados de los enjuiciados presentaron, en tiempo,  los libelos correspondientes22.  

10.  Mediante  auto CSJ AP4308-2018, la Sala de Casación Penal inadmitió  las demandas y dispuso que, en firme esa providencia y cumplido el  trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho  del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de  la posible vulneración de garantías fundamentales23.  

11.  En un mismo memorial, los defensores de ambos procesados promovieron  el mecanismo de insistencia24,  pretensión que fue despachada desfavorablemente por la  Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal el pasado  7 de febrero. En todo caso, dicha funcionaria solicitó la  intervención oficiosa de la Corte para salvaguardar el  principio de congruencia25.  

CONSIDERACIONES  

Agotado  el trámite de insistencia, la  Corte se centrará en el tema enunciado en auto CSJ  AP4308-2017,  esto es, en verificar si los jueces de instancia vulneraron el  principio de congruencia al deducir la circunstancia de agravación  específica, de que trata el numeral 10 del artículo 241  del Código Penal, respecto del delito de hurto por medios  informáticos y semejantes, la cual no consta en la acusación  en contra de Jefferson  Duque Hoyos.  

1. Acerca del  principio de congruencia.  

En primer lugar,  es conveniente recordar que, de tiempo atrás, en los diversos  sistemas de enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido  consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en  el pliego de cargos y la señalada en la sentencia debe existir  perfecta armonía personal –en cuanto al sujeto activo-,  fáctica –en torno al hecho humano investigado, con todas  sus circunstancias y motivos de agravación o atenuación-  y jurídica –en punto de las normas transgredidas con la  conducta-, de tal suerte que, los cargos concebidos por el órgano  acusador correspondan al límite dentro del cual el juez debe  verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto  infractor.  

Este postulado  emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al  debido proceso y a la defensa, en su componente de contradicción,  toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la  acción penal el objeto concreto de persecución, a fin  de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos  jurídicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo,  logre establecer la estrategia defensiva, que durante el juzgamiento,  resulte ser más favorable a sus intereses.  

En vigencia del  sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, el axioma de  consonancia también involucra un juicio de correspondencia  entre la sentencia y el acto complejo comprendido por el escrito de  acusación y la formulación verbal de la misma, la cual  debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica  atribuida en la formulación de la imputación.  

En ese orden, la  alteración por el juzgador de dicha delimitación típica  realizada por el ente de persecución penal en la acusación  –salvo que, siendo de menor entidad, guarde identidad en cuanto  al núcleo básico o esencial de la imputación  fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes  e intervinientes (CSJ SP6354-2015)- quebranta la estructura del  proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en  cuanto contrae la configuración de un nuevo e inoportuno  motivo de incriminación, respecto del cual el enjuiciado no  podría ejercer adecuadamente su contradicción.  

En igual sentido,  al procesado no se le pueden desconocer las circunstancias favorables  que tuvieren incidencia en la individualización de la pena.  

2. El caso  concreto  

Jefferson Duque  Hoyos fue  condenado en calidad de cómplice del delito de secuestro  extorsivo agravado, en concurso homogéneo y coautor del  punible de hurto por medios informáticos agravado, conforme a  los artículos 169, 170 numerales 3 y 6, 269I, 240.2 y 241.10  del Código Penal, a la penas principales de doscientos  cincuenta y seis (256) meses de prisión y tres mil trescientos  cincuenta y siete punto treinta y tres (3357.33) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por veinte (20) años.  

Para llegar a la  pena de prisión señalada, el a  quo  tomó como delito base el de secuestro extorsivo agravado, en  grado de cómplice, cuyos límites punitivos van de 224 a  500 meses de prisión, fijando una cantidad de 224 meses, a los  que le sumó 24 meses por el concurso homogéneo  respectivo y 8 meses más, por el de hurto por medios  informáticos agravado, para un total de 256 meses.  

En este punto, es  del caso precisar que la suma deducida por el mentado reato contra el  patrimonio económico, en la modalidad agravada -8 meses-,  resultó de tasar el mínimo punitivo posible -144  meses26-,  restarle las tres cuartas partes por concepto de indemnización  integral de perjuicios27  para un monto de 36 meses y aplicar las reglas del concurso de  conductas punibles, que condujeron a la sentenciadora a imponer, de  manera discrecional, la cantidad de 8 meses.  

Ahora, como quedó  reseñado en el compendio de la actuación procesal, en  el escrito de acusación, la Fiscalía –tal cual lo  hizo respecto de Germán  Sánchez Gómez,  pero en virtud de un preacuerdo- le retiró indebidamente a  Duque  Hoyos  la circunstancia de agravación específica consagrada en  el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, lo que  significa que bajo ese marco jurídico la juzgadora estaba  impedida para atribuir esa agravante, por cuanto, se recaba, no  constaba en la acusación.  

En ese orden, para  restablecer la garantía quebrantada –principio de  congruencia- corresponde eliminar la referida circunstancia  intensificadora del juicio de reproche, de manera que al delito de  hurto por medios informáticos solo le subsiste la modalidad  calificada, señalada en el precepto 240.2 ibidem,  que consagra una pena entre 6 a 14 años -72 a 168 meses-, a  los que se le debe mermar de las tres cuartas partes a la mitad de la  pena, lo cual arroja un monto de 18 a 84 meses.  

Como la juez de  primer nivel había impuesto el mínimo posible para la  infracción agravada, esto es, 36 meses, y bajo las reglas de  concurso, los redujo a 8 meses, entonces, los 18 meses que ahora cabe  tasar bajo la modalidad calificada, equivalen a 4 meses, de suerte  que esta suma se debe agregar a los 224 meses por el secuestro  extorsivo agravado y los 24 meses por el segundo secuestro, para un  resultado de 252  meses de prisión,  que deberá descontar Jefferson  Duque Hoyos.  

En el sentido  indicado, se casará oficiosa y parcialmente la sentencia  impugnada. En todo lo demás, permanecerá incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Casar  oficiosa y parcialmente la  sentencia proferida  el  10 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali,  en el sentido de excluir la circunstancia de agravación  específica de que trata el numeral 10 del artículo 241  del Código Penal respecto de Jefferson  Duque Hoyos  y fijarle la pena de prisión en doscientos cincuenta y dos  (252) meses.  

Segundo. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Tercero.  En lo demás la providencia impugnada se mantiene incólume.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 147-148 de la carpeta principal 2.  

2          Cfr.          folios 11-12 del cuaderno de la Corte.  

3          Se          precisa que, en esa oportunidad, no se hizo imputación          jurídica expresa del concurso homogéneo de secuestros          extorsivos agravados, aun cuando si quedó perfectamente          delimitada fácticamente.  

4          Cfr.          folios 1-2 de la carpeta de audiencias preliminares.  

5          Cfr.          folios 3-12 de la carpeta principal 1.  

6          Cfr.          folios 48-49 ibidem.  

7          Cfr.          folios 57-58 ibidem.  

8          Cfr.          folios 68-72 ibidem.  

9          Cfr.          folios 83-84 y 118-122 ibidem.  

10          Cfr.          folio 145-148 ibidem.  

11          Cfr.          folios 157-158 ibidem.  

12          Cfr.          folios 160-161 ibidem.  

13          Cfr.          folios 164-165 ibidem.  

14          Cfr.          folios 3-4 de la carpeta principal 2.  

15          Cfr.          folios 13-15 ibidem.  

16          Cfr.          folios 19-21 ibidem.  

17          Se          impone precisar que, i) en un fragmento de la parte motiva de la          providencia –folio 44 ibidem-          y en el acápite de la dosificación, la a          quo          hizo referencia equívoca al numeral 5 del artículo 170          de la Ley 599 de 2000; sin embargo, ello corresponde a un lapsus          calami,          en la medida que identifica ese numeral con la circunstancia de          agravación específica relativa a que la privación          de la libertad del secuestrado se prolongue por más de quince          días, que verdaderamente corresponde al numeral 3, imputado          desde un inicio a los procesados; ii) el delito de hurto por medios          informáticos y semejantes se atribuyó a Jefferson          Duque Hoyos          en la modalidad –calificada- y agravada, conforme a los          artículos 269I, 240.2 y 241.10 del Código Penal. Así          mismo, se reconoció una rebaja por reparación integral          respecto del delito contra el patrimonio económico.  

18          Cfr.          folios 32-84 ibidem.  

19          Cfr.          folios 90-94 y 95-99 ibidem.  

20          Cfr.          folios 141-148 ibidem.  

21          Cfr.          folios 153-154 ibidem.  

22          Cfr.          folios 169-213 y 214-233 ibidem  

23          Cfr.          folios 16-43 del cuaderno de la Corte.  

24          Cfr.          folios 57-58 ibidem.  

25          Cfr.          folios 72-98 ibidem.  

26          Recuérdese          que el delito de hurto por medios informáticos, conforme al          artículo 269I y 240.2 del Código Penal tiene prevista          una pena que va de 6 a 14 años, o lo que es igual, 72 a 168          meses, que agravado conforme al canon 241.10 arroja como extremos          punitivos 144 a 294 meses, los cuales sometidos a la reducción          por concepto de reparación integral quedan en 36 a 147 meses.  

27          La          cual realizó el coprocesado Germán          Sánchez Gómez          y cuyos efectos se le hicieron extensivos a Jefferson          Duque Hoyos.  

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