AP4209-2019(55518)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4209-2019  

Radicación  N° 55.518.  

Aprobado  Acta No. 246  

Bogotá  D.C., veinticinco (25)  de septiembre dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre el desistimiento manifestado tanto  por el ex Senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, como por su  defensor de confianza, respecto  del recurso de apelación interpuesto contra  el auto de 5 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil, mediante  el cual negó la prisión domiciliaria al sentenciado,  quien purga condena impuesta por esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El 27 de octubre de 2014, la Sala de Juzgamiento de esta Corporación,  por hechos acaecidos entre julio de 2008 y abril de 2009, bajo el  radicado 34282, declaró  penalmente  responsable  al  ex Senador de la República NÉSTOR  IVÁN MORENO ROJAS,  como autor de los delitos de concusión  y tráfico de influencias y determinador del punible de interés  indebido en la celebración de contratos; negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Por  esas conductas  lo condenó a la pena principal de catorce (14) años de  prisión, multa de doscientos setenta y cinco (275)  salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de ciento treinta y ocho (138)  meses.  

2.  Según informa el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de San Gil, MORENO ROJAS ha estado privado de la libertad,  por esta causa, desde el 28 de abril de 2011.  

3.  La  autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena,  mediante auto de 29 de enero de 20191,  negó la concesión de la prisión domiciliaria al  condenado, luego de considerar que:  

i). MORENO ROJAS  ha estado privado de la libertad, por esta causa, desde el 28 de  abril de 2011 -93 meses- y había redimido 16 meses y 13.3 días  de pena, lo que “arroja  un total de pena descontada a la fecha de 109 meses y 14.3 días  de prisión monto este que resulta superior a la mitad –  84 meses de prisión- de la pena irrogada – 168 meses de  prisión; lo que en principio lleva a considerar la procedencia  de esta medida sustitutiva”;  

ii). Los delitos  por los cuales fue condenado MORENO ROJAS no están dentro de  los excluidos expresamente en el artículo 38 G del Código  Penal;  

iii) El  peticionario no cumple con el requisito establecido en el numeral  tercero 38 B ejusdem, motivo suficiente para negar la solicitud.  

A esa conclusión  arribó al valorar las pruebas allegadas a la actuación,  con especial referencia a la visita domiciliaria, pues éstas  demostraban que MORENO ROJAS no contaba con arraigo en el lugar en el  que solicitó la prisión domiciliaria, esto es, la  carrera 2 n° 11 – 11, interior 10, Conjunto El Nogal de San  Gil.  

4.  Frente a la anterior determinación, MORENO ROJAS y su defensor  interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto de  manera adversa a la solicitud de los recurrente, mediante auto de 5  de marzo de los corrientes2.  

5.  Defensor y sentenciado interpusieron el recurso de apelación  que fue concedido ante esta Colegiatura.  

6.  El 11 de marzo de 2019, el procesado recusó al Juez Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil “porque  su independencia e imparcialidad como juez ofrece serias dudas…  no tiene la objetividad ni la imparcialidad necesaria”.  

6. El 13 de  marzo de 2019, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de San Gil no aceptó la recusación  propuesta. Surtido el trámite correspondiente, el Juez Segundo  Homólogo la declaró infundada.  

7.  El 5 de abril de 2019, el Juez Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de San Gil aceptó el desistimiento del  recurso de reposición presentado por el sentenciado y concedió  la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,  Corporación que, el 9 de mayo del año en curso, remitió  la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la  Corte Suprema de Justicia.  

8. El  30 de mayo de los corrientes, la Sala Especial de Primera Instancia  de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo decidido  por la Sala de Casación Penal, AP 1780-2019, rad. 55138, 15 de  mayo de 2019, remitió el expediente a esta Corporación.  

9.  El 20 de junio del año que avanza, MORENO ROJAS recusó  a los Magistrados Eugenio  Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuellar y José  Francisco Acuña Vizcaya, con fundamento en las causales 1, 4,  5 y 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.  

Lo  anterior con el fin de separarlos de la decisión a adoptar en  los radicados 54.257, 55.138, 55.399 y 55518,  radicados relacionados con la decisión correspondiente a los  recursos de apelación interpuestos por el condenado en contra  de lo decidido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de San Gil, en el curso de la vigilancia al  cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta por esta  Corporación el 27 de octubre de 2014.  

Los  tres Magistrados no aceptaron la  recusación planteada y remitieron el asunto a los restantes  integrantes de la Sala.  

10.  El 11 de septiembre de la presente anualidad, los restantes  integrantes de esta Corporación declararon infundada la  recusación y, en consecuencia, dispusieron continuar con el  trámite respectivo.  

11.  El 16 de agosto de 2019, MORENO ROJAS allegó escrito en el que  manifestó: “procedo  a desistir del recurso de apelación contra la providencia del  5 de marzo de 2019 del juez primero de ejecución de penas y  medidas de seguridad de San Gil, mediante la cual procedió a  negar la solicitud de prisión domiciliaria”.  

A  su vez el apoderado defensor, en la misma calenda, presentó  memorial mediante el cual indicó “desisto  del recurso de apelación que fue interpuesto contra la  decisión del 5 de marzo de 2019 proferida por el Juez Primero  de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de San Gil, en  que negó conceder la detención domiciliaria al Dr.  NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, en la ejecución de la  sentencia proferida el 27 de octubre de 2014, en el proceso de única  instancia con radicado 34282”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley  906 de 2004, aplicable a las actuaciones regidas por la Ley 600 de  2000, en virtud del principio de favorabilidad3,  esta Corporación es competente para conocer y decidir el  recurso de apelación presentado contra la decisión de  un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en  aquellos asuntos en los que actuó como juez de conocimiento.  

2.  El sentenciado y su apoderado han manifestado de manera clara,  voluntaria y expresa que desisten de la alzada interpuesta en contra  de la decisión del Juez Primero De Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de San Gil, por medio de la cual le fue negado a  MORENO ROJAS la  prisión domiciliaria.  

3. De  conformidad con el artículo 199 de la Ley 600 de 2000, “podrá  desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los  decida”.  

Tal facultad puede  ser ejercida por los sujetos procesales, titulares del derecho de  impugnación, así como de su disponibilidad, siempre que  no se haya decidido el correspondiente medio de impugnación.  

Siendo  evidente entonces que quienes desisten del recurso de apelación  son los mismos que lo interpusieron y que a la fecha no ha sido  decidido el asunto, la Corte no encuentra obstáculo alguno  para aceptar el desistimiento manifestado por el sentenciado NÉSTOR  IVÁN MORENO ROJAS y por su defensor de confianza.  

4.  De conformidad con el informe secretarial de 14 de agosto de 2019, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de San Gil remitió por competencia las  diligencias, para la vigilancia de la pena, al Centro de Servicios –  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá (Reparto), por cuanto el sentenciado NESTOR IVÁN  MORENO ROJAS “se  encuentra descontando pena actualmente en el complejo Carcelario y  penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB”.  

Por  lo anterior, la actuación deberá remitirse  inmediatamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad encargado de la vigilancia de la sanción.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

ACEPTAR  el  desistimiento  presentado tanto por el sentenciado NÉSTOR  IVÁN MORENO ROJAS, como por su defensor de confianza  respecto del recurso de apelación interpuesto contra  el auto de 5 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil,  de conformidad con lo expuesto.  

Una  vez en firme, remitir las diligencias al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  encargado de la vigilancia de la sanción.  

Contra  esta providencia procede el recurso de reposición.  

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 304.  

2          Folios 327 – 329.  

3          Ley          600 de 2000, artículo 6. “… La ley procesal de          efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior          a la actuación, se aplicará de preferencia a la          restrictiva o desfavorable”. CSJ,          AP3580-2016,          Rad. 47.984, junio 8 de 2016 “como lo ha precisado la Sala en          anteriores oportunidades, aun cuando los procesos se hayan          consolidado bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, aplica la          disposición pertinente de la Ley 906 de 2004, por resultar          favorable al condenado en tanto prevé una segunda instancia,          a diferencia de lo normado en el último inciso del artículo          79 de la primera normatividad en cita”.  

      

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